REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


DEMANDANTE: Ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.730.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez; de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 29.406 y 29.457, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano Narciso Medina Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-333.689.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado Narciso Corniel Palacios, de este domicilio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 10.254.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

EXPEDIENTE: (12-0592)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de Noviembre de 2005, contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de contrato intentada por la ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, contra el ciudadano Narciso Medina Jiménez.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012 (f.283), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2012 (f.285), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.286), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por Resolución de contrato instauró la ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, contra el ciudadano Narciso Medina Jiménez, en fecha 28 de septiembre de 2005 (f.02 al 03), siendo en fecha 03 de octubre de 2005 (f.13), admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado (F.13).
En fecha 07 de noviembre de 2005, el alguacil del juzgado dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada (F.17).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (F.19).
En fecha 22 de noviembre de 2005, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos (F.59).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada (F.264).
En fecha 25 de noviembre de 2005 (f.265 al 273), el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Con lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, contra el ciudadano Narciso Medina Jiménez.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, el abogado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2005 (F.274).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes (F.275).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área, dio por recibido el expediente. (F.277).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el abogado de la parte demandada presentó escrito de conclusiones (F.278).
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio, hasta que se verificara que las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (F.280).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el juicio y acordó la continuación del proceso (F.281).
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que en fecha 14 de abril de 1972, la apoderada de su representada, Agencia Ferrer-Palacios, CA., suscribió en su calidad de arrendadora, con el ciudadano Narciso Median Jiménez, un contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el Nº 16, perteneciente al edificio denominado el parque, situado en la calle real de Lídice, Distrito Federal.
B. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Bs.158, 90 hoy día Bs.1,58 y que aumentó a Bs. 13.649 mensual, hoy día Bs.13, 64, en el mes 12 de 1996, y luego a Bs.35.910 mensuales, hoy día (Bs.35, 91), según la ultima regulación de alquiler, distinguida con el Nº 002158 de fecha 11 de abril de 2001, pagaderas por mensualidades vencidas los cinco (05) primero días de cada mes.
C. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.2.626.627, hoy día Bs.2.626, 62.
D. Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
E. Pretende Primero: La resolución del Contrato de Arrendamiento. Segundo: En el pago de la suma de Bs.2.626.627, 00, hoy día Bs.2.626, 62, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble desde el mes 12 del año 1996 hasta septiembre del 2005, y los perjuicios que se sigan ocasionando hasta que se haga efectiva la entrega material del inmueble por parte del demandado. Tercero: En el pago de las costas y honorarios profesionales. Cuarto: En el pago de los intereses moratorios.
F. Solicitó se decrete Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Por otro lado, el abogado de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

A. Que es cierto, que su representada, en fecha 14 de abril de 1972, celebró un contrato de arrendamiento con la Agencia Ferrer- Palacios CA., sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 16, perteneciente al edificio denominado el parque, situado en la calle real de Lídice, Distrito Federal.
B. Que es cierto que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, se acordó el canon de arrendamiento por un monto de Bs.158, 90 mensuales, hoy día Bs. 1,58, el cual aumentó a Bs. 13.649 mensuales, hoy día Bs.13, 64, a partir del mes de diciembre de 1996 y luego a Bs.35.910 mensuales, hoy día Bs. 35,91, en consideración a la última regulación del alquiler de fecha 11 de abril de 2001.
C. Negó y Rechazó el hecho de haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 1996, hasta septiembre de 2005, lo cual alcanza la suma de Bs.2.626.627, hoy día Bs.2.626, 62.
D. Que dichos cánones de arrendamiento, los consignó en forma oportuna a la arrendadora, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
E. Negó y Rechazó que se haya gestionado el cobro extrajudicial de las mensualidades insolutas.
F. Negó y Rechazó haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
G. Rechazó la estimación de la cuantía.
H. Rechazó la pretensión del actor.
I. Se opuso a la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.




-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió poder otorgado por la ciudadana RINA ESTHER PACILLO de ALISETTI a los abogados INGRID ADELE ALISETTI y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, el cual fue debidamente autenticado en fecha 14 de Julio de 1989, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N ° 66, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió original de cesión de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano Narciso Senorio Medina Jiménez y la Agencia Ferrer Palacios en representación de la ciudadana Rina Esther Pacillo de Alisetti, en fecha 14 de abril de 1972. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Promovió copia simple de Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictada en fecha 11 de abril de 2001, la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda del inmueble identificado como edificio el parque, ubicado en la calle real del Lídice, Parroquia la pastora, en la cantidad de un millón ciento setenta y dos mil novecientos ochenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.172.980,65), hoy día (Bs. 1.172,98). . Este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por tanto, al apreciar que no existe en autos recurso alguno que haya declarado su invalidez o suspensión de sus efectos por parte de decisión alguna; dicha resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, tiene plena validez en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando de ésta manera demostrada que, el monto por el cual se encuentra fijado el canon de arrendamiento con respecto al inmueble objeto de la presente demanda, fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 35.910,00), hoy día, TREINTA Y CINCO BOLIVARES Bs. 35,91.

4. Promovió constancia de depósitos efectuados por ante el antiguo Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 1997, correspondiente al mes de diciembre de 1996 y enero de 1997, y efectuada en fecha 07 de abril de 1997, correspondiente al mes de febrero de 1997.
5. Promovió constancias de depósitos efectuados por ante el antiguo Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
6. Promovió constancia de depósito efectuado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
7. Promovió siete (07) constancias de depósitos efectuados por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
8. Promovió cuatro (04) constancias de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de Parroquia. Al respecto, este Tribunal únicamente le otorga valor probatorio a aquellos depósitos tendentes a probar el pago el de los meses demandados, vale decir, desde el mes de diciembre de 1996 hasta septiembre de 2005. En consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código de Civil, pasando a analizar la tempestividad de lo mismos en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
9. Promovió copias fotostáticas certificadas de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador lo considera como documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando en la parte motiva del presente fallo, la valoración con respecto a la tempestividad del pago realizado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió consignación correspondiente a los meses correspondiente al mes de diciembre de 1996, consignaciones correspondientes a los meses desde enero de 1997, hasta el mes de julio de 1997; las consignaciones correspondientes a los meses desde enero de 1998, hasta diciembre de 1998, consignaciones correspondientes desde el mes de enero de 1999 hasta agosto de 1999, consignaciones correspondientes a los meses desde enero de 2000 hasta octubre de 2000, consignaciones desde enero 2001 hasta diciembre de 2001, las consignaciones desde enero de 2002 a diciembre 2002, las consignaciones correspondientes desde enero 2003 a diciembre 2003, consignaciones correspondientes desde enero 2004 a diciembre 2004 y las consignaciones correspondientes desde enero 2005 a septiembre 2005. Cuya tempestividad se valorará en la parte motiva de este fallo.
2. Reprodujo el Merito de Favorable de Autos. Dicha promoción no constituye Per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 ejusdem, y así se decide.

De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Que del análisis de todas y cada una de las consignaciones efectuadas por la parte demandada se evidenció que gran parte de ellas, fueron efectuadas de forma extemporánea, al no ser efectuadas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, por lo cual no producen efectos liberatorios a favor del demandado y de allí que no pueda considerarse en estado de solvencia, y que al no probar el demandado, que estaba solvente, con el pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre de 1.996 al mes de septiembre de 2005, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda.

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los meses correspondientes a los meses de diciembre de 1996 hasta septiembre de 2005, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.626.627), hoy día DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.626,62).
Ante dicha pretensión, el demandado alegó haber consignado dichos cánones por ante el Juzgado de consignaciones respectivo, por lo que a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos copia certificada de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas en beneficio de la Agencia Ferrer Palacio.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Al respecto, este Juzgador pasa a analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar la tempestividad de las mismas, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad, siendo éste los primeros cinco (05) días por mes vencido. De tal manera, veamos la tempestividad de los pagos efectuados por la parte demandada:


CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
DICIEMBRE 1996 18 FEBRERO 1997 FUERA DEL LAPSO
ENERO 1997 18 FEBRERO 1997 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 1997 09 ABRIL 1997 FUERA DEL LAPSO
MARZO 1997 09 ABRIL 1997 DENTRO DEL LAPSO
ABRIL 1997 05 JUNIO 1997 FUERA DEL LAPSO
MAYO 1997 05 JUNIO 1997 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 1997 14 JULIO 1997 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 1997 14 JULIO 1997 DENTRO DEL LAPSO
ENERO A MARZO 1998 09 MARZO 1998
FUERA DEL LAPSO
ABRIL 1998 07 MAYO 1998 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 1998 07 MAYO 1998 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 1998 13 JUNIO 1998 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 1998 13 JULIO 1998 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 1998 13 OCTUBRE 1998 FUERA DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 1998 13 OCTUBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 1998 13 OCTUBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 1998 13 DICIEMBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
DICIIEMBRE 1998 13 DICIEMBRE 1998 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 1999 18 ENERO 1999 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 1999 18 ENERO 1999 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 1999 11 MAYO 1999 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 1999 11 MAYO 1999 DENTRO DEL LAPSO
MAYO 1999 11 MAYO 1999 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 1999 11 MAYO 1999 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 1999 09 SEPTIEMBRE 1999 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 1999 09 SEPTIEMBRE 1999 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2000 14 FEBRERO 2000 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2000 10 MARZO 2000 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2000 11 ABRIL 2000 DENTRO DEL LAPSO

ABRIL 2000 11 ABRIL 2000 DENTRO DEL LAPSO

MAYO 2000 08 JUNIO 2000 DENTRO DEL LAPSO

JUNIO 2000 08 JUNIO 2000 DENTRO DEL LAPSO

JULIO 2000 14 AGOSTO 2000 DENTRO DEL LAPSO

AGOSTO 2000 14 AGOSTO 2000 DENTRO DEL LAPSO

SEPTIEMBRE 2000 10 OCTUBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO

OCTUBRE 2000 10 OCTUBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO

NOVIEMBRE 2000 07 DICIEMBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO

DICIEMBRE 2000 07 DICIEMBRE 2000 DENTRO DEL LAPSO

ENERO 2001 12 FEBRERO 2001 DENTRO DEL LAPSO

FEBRERO 2001 12 FEBRERO 2001 DENTRO DEL LAPSO

MARZO 2001 02 ABRIL 2001 DENTRO DEL LAPSO

ABRIL 2001 02 ABRIL 2001 DENTRO DEL LAPSO

MAYO 2001 11 JUNIO 2001 DENTRO DEL LAPSO

JUNIO 2001 11 JUNIO 2001 DENTRO DEL LAPSO

JULIO 2001 14 AGOSTO 2001 DENTRO DEL LAPSO

AGOSTO 2001 14 AGOSTO 2001 DENTRO DEL LAPSO

SEPTIEMBRE 2001 08 OCTUBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO

OCTUBRE 2001 09 NOVIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO

NOVIIEMBRE 2001 12 DICIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO

DICIEMBRE 2001 12 DICIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO

ENERO 2002 08 FEBRERO 2002 DENTRO DEL LAPSO

FEBRERO 2002 11 MARZO 2002 DENTRO DEL LAPSO

MARZO 2002 18 ABRIL 2002 FUERA DEL LAPSO

ABRIL 2002 10 MAYO 2002 DENTRO DEL LAPSO

MAYO 2002 12 JUNIO 2002 DENTRO DEL LAPSO

JUNIO 2002 10 JULIO 2002 DENTRO DEL LAPSO

JULIO 2002 13 AGOSTO 2002 DENTRO DEL LAPSO

AGOSTO 2002 04 OCTUBRE 2002 FUERA DEL LAPSO

SEPTIEMBRE 2002 04 OCTUBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO

OCTUBRE 2002 02 NOVIEMBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO

NOVIEMBRE 2002 19 DICIEMBRE 2002 FUERA DEL LAPSO

DICIEMBRE 2002 19 DICIEMBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO

ENERO 2003 13 MARZO 2003 FUERA DEL LAPSO

FEBRERO 2003 13 MARZO 2002 DENTRO DEL LAPSO

MARZO 2003 12 MAYO 2003 FUERA DEL LAPSO

ABRIL 2003 12 MAYO 2003 DENTRO DEL LAPSO

MAYO 2003 08 JULIO 2003 FUERA DEL LAPSO

JUNIO 2003 08 JULIO 2003 DENTRO DEL LAPSO

JULIO 2003 08 AGOSTO 2003 DENTRO DEL LAPSO

AGOSTO 2003 07 OCTUBRE 2003 FUERA DEL LAPSO

SEPTIEMBRE 2003 07 OCTUBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

OCTUBRE 2003 11 NOVIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

NOVIEMBRE 2003 10 DICIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

DICIEMBRE 2003 11 NOVIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

ENERO 2004 04 MARZO 2004 FUERA DEL LAPSO

FEBRERO 2004 04 MARZO 2004 DENTRO DEL LAPSO

MARZO 2004 11 MAYO 2004 FUERA DEL LAPSO

ABRIL 2004 11 MAYO 2004 DENTRO DEL LAPSO

MAYO 2004 08 JUNIO 2004 DENTRO DEL LAPSO

JUNIO 2004 08 AGOSTO 2004 FUERA DEL LAPSO

JULIO 2004 08 AGOSTO 2004 DENTRO DEL LAPSO

AGOSTO 2004 11 OCTUBRE 2004 FUERA DEL LAPSO

SEPTIEMBRE 2004 11 OCTUBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO

OCTUBRE 2004 07 DICIEMBRE 2004 FUERA DEL LAPSO

NOVIEMBRE 2004 07 DICIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO

DICIEMBRE 2004 09 FEBRERO 2005 FUERA DEL LAPSO

ENERO 2005 09 FEBRERO 2005 DENTRO DEL LAPSO

FEBRERO 2005 11 ABRIL 2005 FUERA DEL LAPSO

MARZO 2005 11 ABRIL 2005 DENTRO DEL LAPSO

ABRIL 2005 08 JUNIO 2005 FUERA DEL LAPSO

MAYO 2005 08 JUNIO 2005 DENTRO DEL LAPSO

JUNIO 2005 20 AGOSTO 2005 FUERA DEL LAPSO

JULIO 2005 20 AGOSTO 2005 FUERA DEL LAPSO

AGOSTO 2005 06 OCTUBRE 2005 FUERA DEL LAPSO

SEPTIEMBRE 2005 06 OCTUBRE 2005 DENTRO DEL LAPSO

Resulta importante destacar que, de acuerdo a lo demostrado en el cuadro anterior, los pagos realizados a través de consignaciones arrendaticias, deben someterse los mismos con estricto apego a las normativas que rigen la materia, y dado que en el caso de marras, no se cumplió con lo antes mencionado para que tengan validez las consignaciones realizadas, es por lo que se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignación del Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no cabe la menor duda que las mismas están hechas fuera de todo tiempo legal . Así se declara.-
Habida cuenta del análisis anterior, es evidente que la parte demanda incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal fijado para ello. De tal manera, que la pretensión de Resolución de Contrato de la parte actora debe prosperar. Así se decide.
De manera que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, toda vez que al ser probada la obligación mediante el contrato de arrendamiento, se revierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien tiene que probar haberse liberado de la dicha obligación mediante la prueba del pago.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Una vez que ha quedado establecido en el presente caso que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI en contra del ciudadano NARCISO MEDINA JIMENEZ. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2005, por el abogado de la parte demandada, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2005.
TERCERO: Se establece la condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N ° 12-0592
CHB/EG/Noris.