REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
En horas de Despacho del día de hoy, lunes veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2.015), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de hoy, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ, contra el ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, el cual conoce esta superioridad en virtud de la apelación ejercida por el demandado en fecha 07 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada el día 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR dicha demanda, ordenó la entrega del inmueble de autos a la parte actora, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en los servicios de agua, aseo, electricidad y teléfono, y condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Estando presentes en este acto los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y ALOYSA PEÑA SINCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 12.860, respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales de la parte demandante, así como la abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.576, apoderada judicial de la parte demandada.
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario del inmueble constituido por la Casa Quinta y el terreno sobre ella está construida distinguida con el nombre MARIJU, situada en el Callejón Pérez Monteverde de la Urbanización El Paraiso, en la ciudad de Caracas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre 1.999, bajo el Nº 40, Tomo 10, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre; que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, para ser destinado sólo a vivienda familiar, no pudiendo ocuparlo personas ajenas a su núcleo familiar, ni darle otro uso, no pudiendo ceder, ni traspasar el contrato, ni el inmueble arrendado, ni tampoco subarrendar o dar en comodato, en forma parcial o total el inmueble, sin la previa autorización escrita del arrendador, so pena de resolución del contrato o desalojo del inmueble, siendo por cuenta del inquilino el pago de los gastos y costas que el juicio ocasione, incluidos los honorarios de abogados; con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de agosto de 2005, hasta el 14 de agosto de 2006; que el alquiler mensual sería de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), LOS CUALES DEBERÍA PAGAR EL ARRENDATARIO LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DE CADA MES; Que dicho contrato se tornó a tiempo indeterminado, ya que el inquilino quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada; que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, adeudando por tal concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo); que además el arrendatario cambió el uso del inmueble, de familiar a pensión, pues alquila habitaciones y subarrienda en parte el inmueble a terceras personas ajenas a la relación arrendaticia; aunado a que ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado y ha dejado de hacer las reparaciones a que está obligado para su conservación, y es por ello que procede a demandar al ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado de mantenimiento, conservación y aseo en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, solvente en el pago de electricidad, aseo, agua, gas y teléfono, así como al pago de las costas y costos de este juicio.-
Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 literal “a”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la misma en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo).
De igual manera, en el acto de audiencia oral celebrada ante ésta Alzada el día de hoy, la representación judicial de la parte demandante abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y ALOYSIA PEÑA SINCO, alegaron que corresponde a esta alzada conocer de la apelación que interpusiere el demandado arrendatario perdidoso contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de causa, que lo declaró en confesión ficta por no haber comparecido a la audiencia de juicio por mandato del articulo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, sentenciando la causa en base a dicha confesión. Que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, un inmueble de su propiedad llamado “QUINTA MARIJU”, ubicado en la urbanización el Paraíso de esta ciudad de Caracas, para vivienda familiar, no pudiendo dársele otro uso, ni ceder el contrato, o casa ni subarrendar a terceros. Que en el libelo de la demanda alegaron como hechos en que se fundamenta la misma, el incumplimiento del arrendatario con sus obligaciones legales y contractuales a su cargo por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los alquileres de los meses de diciembre del año 2009 hasta febrero del año 2011 ambos inclusive, que el inquilino cambió el uso del inmueble ya que alquila habitaciones a terceros personas y subarrienda, ha descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble y que el inmueble encuentra en estado de deterioro. Que fundamentó su demanda en los literales a, e y g del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Caracas, señaló que la mismas son extemporáneas, pues no se corresponden a lo convencionalmente pactado por las partes en el contrato, según el cual los alquileres se pagaría por mes anticipado, y que por ello, dichas consignaciones no se consideran legítimamente efectuadas, pues al omitir el arrendatario, indicar la dirección de la parte arrendadora para que fuera notificado de dichas consignaciones, por haber manifestado que no conocía su dirección, cuando la misma aparecía indicada en el contrato y así lo establece el articulo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó se desestimen dichas consignaciones. En cuanto a las causales de cambio de uso y subarriendo, falta de mantenimiento y conservación del inmueble y deterioro del mismo, señaló, que tales hechos quedaron plenamente demostrados mediante inspección ocular practicada por intermedio de la Notaria Vigésima Tercera de Caracas en fecha 31.03.2011, que reposan en el expediente, la cual merece fe publica, aunado a que, la misma no fue impugnada por la contraparte durante le proceso. Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada, no se evacuó la inspección judicial por no haber comparecido en las tres oportunidades fijadas para ello, así como tampoco comparecieron los testigos promovidos que debieron declarar en la audiencia de juicio del 01.10.2014, y las pruebas instrumentales acompañadas por la demandada en copia simple, éstas fueron impugnadas por esa representación judicial, sin que la contraparte presentara sus originales, por lo que pidieron al Tribunal que se atenga a la confesión ficta del demandado y ratifique la sentencia dictada por el Juez de Causa con base a dicha confesión de la parte demandada y que sea ratificado el fallo apelado. De igual manera, en su derecho a contra réplica señalaron los apoderados de la parte actora, que en relación a lo expuesto por la apoderada de la contraparte FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, aclaró, que la parte actora probó los hechos en que fundamenta la demanda de desalojo incoada contra el demandado arrendatario, quien no probó los hechos alegados en su contestación de demanda, ni desvirtuó los hechos en que se basa la acción de desalojo, y para concluir señaló que al demandado se le tuvo por confeso por no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada para el 01.10.2014, y que su no comparecencia por mandato legal se sanciona en que se le tenga por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de la acción incoada, y no por que no haya contestado la demanda, ya que sí lo hizo, pero que el demandado no compareció a la Audiencia de Juicio y por ello la decisión se dicta en base a dicha confesión,
SEGUNDO: Que la parte demandada, representada por la abogada DIANA LOPERA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.594, en la contestación de la demanda reconoció el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, y el ciudadano PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, con respecto a que su representado se encuentra insolvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de diciembre de 2009 a febrero de 2011; Que en vista de la negativa del arrendador en recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, y a los fines de no solventarse en la relación contractual, se acogió al beneficio de las consignaciones arrendaticias, consagradas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, a partir del mes de septiembre de 2009, procedió a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como los que se fueron venciendo a partir de ése mes, incluyendo los demandados por la parte actora en su escrito libelar, y que por cuanto su representado cumplió cabalmente con su obligación contractual, sino también, con la carga probatoria de ello, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha demanda; Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que haya cambiado el uso del inmueble y subarrendado el mismo a terceras personas, ya que las personas que habitan el inmueble, son los hijos del demandado, la esposa de uno de ellos y sus nietos; De igual manera, negó, rechazó y contradijo que haya descuidado el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, ya que ha hecho las mejora y reparaciones a que está obligado, ocasionadas por el desgaste que éste ha sufrido por el uso normal del inmueble.
Durante la Audiencia Oral y Pública, expuso la representación judicial de la parte demandada, que apeló de la sentencia por considerar que la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo, dictó sentencia y no se mostró imparcial, ya que su representado si contestó la demanda y en el expediente consta copia certificada donde se puede ver que los cánones de arrendamientos sí fueron cancelados ante el Tribunal Vigésimo Quinto, debido a que la parte actora de mala fe cerró la cuenta donde mi mandante consignaba los cánones de arrendamientos, y que el señor MASTRODOMENICO, estaba consciente y sabía de esos depósitos, pero le manifestó a mi representado que no lo iba a recibir que no lo iba a retirar para demandarlo por la falta de pago, que se vaya por las buenas, sino se atenga a las consecuencias. Que esta demanda es por falta de pago y los pagos si han sido realizados y la Juez del Vigésimo Segundo ha hecho caso omiso a las resultas del Tribunal Vigésimo Quinto. Que actualmente mi representada es una persona de tercera edad, y viven con sus hijos y sus nietos, es una vivienda familiar y no como la parte demandada quiere demostrar. Que en aras de garantizar el derecho a una vivienda digna tal como reza la constitución pidió se declare sin lugar la demanda del Tribunal Vigésimo Segundo. Igualmente, en su derecho a contra réplica, expuso que, si la demanda es por falta de pago no se tendría porque demandar por esa falta ya que su representado si canceló los referidos cánones tal como consta en copia certificada anexo en el expediente, y dejó constancia que su representado vive allí con su grupo familiar, por lo que pidió se declare sin lugar la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo Segundo.
TERCERO: Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 01 de octubre de 2014 (f. 504-505), declarando lo siguiente “y, por cuanto resulta procedente en derecho la petición de la actora, declara: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ en contra del ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ. Se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora del inmueble identificado como: “una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida ubicada en el Callejón Pérez Monteverde, que es su frente, distinguida con el nombre MARIJU Urbanización El Paraíso, Caracas” libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió, y solvente en los servicios de agua, aseo, electricidad y teléfono. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, dictar su decisión, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2014, por la abogada LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo intentada por el PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SÁNCHEZ, contra el ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ.
Al respecto se observa, que en el fallo impugnado, se declara, que; “… y siendo que sólo compareció la parte actora haciendo exposición de sus alegatos y el ofrecimiento de las pruebas aportadas en el juicio, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni por medio del Defensor Público en Materia de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos Vivienda y, por cuanto resulta procedente en derecho la petición de la actora, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ en contra del ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ (…)”.
Así pues, del caso bajo estudio se puede apreciar, que las partes se encontraban a derecho, y no requerían de notificación alguna, para su asistencia, a la audiencia de juicio, cuya celebración fue diferida para esa misma fecha (01.10.2014) a las 11:00 de la mañana, como se evidencia en auto dictado por ese Tribunal cursante al folio 500 del presente expediente, y una vez llegado el día para su celebración, se observó que sólo acudió a las puertas del Juzgado, la representación judicial de la parte actora, tal como se evidencia del acta que al efecto fue levantada, la cual cursa desde los folios 501 y 502, ambos inclusive. Y siendo el presente caso, motivo para declarar confeso a la parte demandada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 117 eiusdem, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción de Desalojo interpuesta por la parte accionante, resultando IMPROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01.10.2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho, ASI SE DECIDE.-
-DISPOSITIVO-
PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ , en fecha 07 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada el día 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR dicha demanda, ordenando la entrega del inmueble de autos a la parte actora, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente en los servicios de agua, aseo, electricidad y teléfono, y asimismo, condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MASTRODOMENICO SANCHEZ, contra el ciudadano FLAVIO SALVADOR MAYORGA DIAZ, fundada en el ya derogado artículo 34 literales “a”, “e” y “g” del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numerales 1, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento (hoy cuatro (4) mensualidades), deterioros mayores que los provenientes al uso normal del inmueble, y subarrendamiento total o parcial del mismo, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del siguiente bien inmueble: “una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida ubicada en el Callejón Pérez Monteverde, que es su frente, distinguida con el nombre MARIJU Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas” libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió, y solvente en los servicios de agua, aseo, electricidad y teléfono.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-0001023
Sent/Def. Desalojo
Materia : Civil: