REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana CELINA SÁNCHEZ de CRESPO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.136. APODERADO JUDICIAL: WILLIANS MEDINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.214. No consta representación judicial.

MOTIVO
INTERDICTO RESTITUTORIO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un Pent-House, ubicado en el piso seis (6) del Edificio “MIKITO”, situado entre las Esquinas Doctor González y Aurora, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de interdicto Restitutorio incoada por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ de CRESPO en contra de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, ejerció recurso de apelación el 25 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante.

Por auto del 02 de octubre de 2013 el A-quo dejó constancia que proveería sobre el recurso hasta tanto constaran a los autos los fotostatos relativos a las copias certificadas solicitadas por la actora (Fol. 80).

A través de escrito del 17 de octubre de 2013 la parte accionante recusó al Juez de la causa, por no haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido oportunamente, siendo presentado informe del asunto por acta del 18-10-2013 (Fols. 160-213).

Asignado el conocimiento de la recusación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por oficio del 12-11-2013 notificó al Tribunal de la causa (Juzgado Octavo de Primera Instancia) que aquella había sido declarada sin lugar (Fols. 220).

Remitida la causa al Juzgado de origen, por auto del 06 de marzo de 2014 oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23-09-2013 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada a esta Superioridad por acta del 10-03-2014, asentándose en el libro de causas de esta Alzada el 13-03-2014, previa su revisión (Fols. 234-238).

Por auto del 18 de marzo de 2014 este Órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y fijó del vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes (Fol. 239).

En el acto de informes verificado el 23 de abril de 2014, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando su respectivo escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Alzada dijo “Vistos.-



II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el proceso por demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por la ciudadana CELINA SÁNCHEZ de CRESPO en contra de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, alusivo al inmueble constituido por un Pent-House, ubicado en el piso seis (6) del Edificio “MIKITO”, situado entre las Esquinas Doctor González y Aurora, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.

Por decisión del 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

“(...) De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto a que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca y así se decide……...” (Sub-rayado de esta Alzada)



Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora recurrió la referida resolución, cuyo recurso fue oído libremente el 06 de marzo de 2014.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte accionante - recurrente compareció al acto de informes y señaló lo siguiente:

 Que ocupó el inmueble objeto de la pretensión desde el 21-11-2002, de manera legal, pacífica e ininterrumpida;
 Que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 36, tomo 137;
 Que la demandada quebró su permanencia en el inmueble el 17-07-2012 al actuar con alevosía;
 Que la parte motiva del fallo formula aseveraciones que denotan alejamiento deliberado de la estructura legal;
 Que el Juez impugnado se valió indebidamente de la jurisprudencia;
 Que la acción de amparo y su apelación fueron resueltas en su contra.


Esta Alzada Observa:

La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado. La inadmisibilidad atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.

En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.

No obstante tratarse de un libelo carente de hilvanación y de un inadecuados petitum, de la revisión exhaustiva de aquel, se concluye que en el caso bajo examen, la demandante pretende la restitución del bien identificado ab-initio, en virtud del supuesto despojo efectuado por la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO (propietaria), alegando ser la poseedora de aquel en forma legítima, pacífica y continua desde el 21-11-2002, fecha en la cual suscribió un contrato de arrendamiento con la querrellada, autenticado ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 137 (Fols. 15-17).

A tales efectos indicó en el petitorio de su demanda lo siguiente:

“….OMISSIS…: 9.1 Mi pretensión está respaldada en el artículo 783 del Código Civil, en el artículo 20 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 334 de la Carta Magna; el texto es inequívoco y enseña la ruta idónea en conflictos de esta naturaleza….
…. 9.2 De acuerdo con los artículos 697, 698, 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, pido que la solicitud sea admitida, sustanciada y declara con lugar, imponiendo costas a La Propietaria por la comisión del hecho referido que comporta atentado en contra del Estado de Derecho. Se trata de una acción no contraria a las leyes ni a las buenas costumbres, y por tanto se ajusta rigurosamente a la exigencia del artículo 341 del mismo instrumento adjetivo.
9.3 Al carecer de medios destinados a sustentar la fianza para que se disponga la restitución del inmueble, pido que el Tribunal ordene el secuestro en cumplimiento del segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.……”


En este sentido el jurista Arminio Borjas en su texto “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (1964), Págs. 245, en referencia a los interdictos indica:

“…los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
Al respecto, el Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.


Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, Sección 2ª de los Interdictos, instituye:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.


Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.



De la normativa sustantiva, se desprende que en materia interdictal, la acción es exclusivamente posesoria, pues no se discuten problemas relativos a la propiedad, sino cuestiones alusivas a la posesión.
De ahí, que para su interposición, en el caso concreto del interdicto de despojo, se hace necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos de admisibilidad: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y , 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada con el propietario de la cosa (sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña y Otros Vs. María Elisa Hidalgo, Exp. Nº 03-0582).

De conformidad con lo antes indicado, las acciones de interdicto restitutorio de acuerdo con nuestra Ley adjetiva civil están sometidas a requisitos de admisibilidad, los cuales no son potestativos sino de obligatorio cumplimiento, a los fines de determinar la futura procedencia de aquella, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.


De lo parcialmente precitado se colige, que el juez ante quien se intente una acción de interdicto restitutorio deberá, en aplicación de los artículos antes indicados, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por las normas citadas, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de aquella.

En el caso de marras, observa esta Alzada que el presente asunto está referido a una acción de interdicto restitutorio derivada de la presunta perturbación realizada por la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO (propietaria) en el Pent-House, ubicado en el piso seis (6) del Edificio “MIKITO”, situado entre las Esquinas Doctor González y Aurora, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se pretende la declaratoria la restitución de la posesión.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad arriba indicados:

PRIMERO: Se evidencia de autos que la querrellante era poseedora del inmueble objeto de la pretensión, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 21-11-2002 por ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 36, Tomo 137;

SEGUNDO: Que la perturbación y el despojo como tal se verificaron el 17 y 18 de julio de 2012 en plena posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, según lo expresado.

TERCERO: En cuanto a la caducidad de la acción, se constata del escrito libelar que la querellada, de conformidad con los hechos narrados, irrumpió en el inmueble el 17 de julio de 2012 y despojo a la querellante de la posesión el 19 de julio de 2012, a tales efectos citamos lo siguiente:

“…..Desde el 21 de noviembre de 2002 y hasta el 19 de julio de 2012, cuando La Propietaria consumó el despojo violento, tuvimos posesión de El Inmueble en forma legal, pacífica e ininterrumpida..” (Fol. 4)

“….4.1 Entre 7 y 7:15 minutos de la mañana del 17 de julio de 2012, y con apoyo de cerrajeros y de familiares, La Propietaria inició movimientos preliminares de penetración al ordenarles la fractura del sistema de seguridad de acceso a El Inmueble… (Fol. 6)

“….4.6 A partir del 19 de julio de 2012 y en subversión abierta en contra del ordenamiento jurídico, La Propietaria permanece en EL Inmueble….(Fol. 6)


De lo parcialmente citado se evidencia con toda claridad que la perturbación comenzó el 17 de julio de 2012 y el despojo se materializo el 19 de julio de 2012; por lo que, a los efectos de verificar el presente presupuesto esta Alzada observa de autos que la demanda interdictal fue interpuesta el 22 de julio de 2013 (Folio 12).
De modo que, de la interpretación del artículo 783 del Código Civil, se deriva que la caducidad de la acción en materia de Interdicto de Despojo opera cuando por el transcurso del tiempo, la parte contra quien obra la sanción legal no cumple con el requisito de accionar para que se le restituya su posesión, de acuerdo al lapso que establece la norma in comento, es decir, dentro del año del despojo, y en el caso de autos, transcurrió más de un año desde haberse verificado el presunto despojo (19-07-2012) y la interposición de la demanda (22-07-2013), por lo que no cumple con el presente requisito, ya que habiendo transcurrido el lapso fatal establecido por el legislador para su interposición aquella no podrá admitirse, debiendo declararse la caducidad de la presente acción.

Por otro lado, también observa esta Alzada otro elemento de convicción que obsta la admisión de la presente demanda, como lo es la existencia de una convención locataria de fecha 21 de noviembre de 2002 entre la actora (querellante) y demandada, por lo que de conformidad con el contenido de los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 de la Ley sustantiva civil, la aquí accionante deberá incoar su pretensión de cumplimiento o la que al respecto considere viable con base en la legislación ínquilinaria vigente en el país, y no con la interposición de una querella interdictal a todas luces inatendible.

De manera que, en el presente asunto, los abogados que han asistido a la parte actora o que le han patrocinado, como son los profesionales Samuel Contreras Silverio (INPRE 171.585), Mayerlin Sanabria (INPRE 196.501), Julio Carrasco Aguilar (INPRE 164.015), Oscar Gómez (INPRE 179.217), Walter Segura Rojas (INPRE 149.419) y Willians Medina León (INPRE 201.402), como integrantes del Sistema de Justicia Venezolano de acuerdo con el artículo 253 de la Carta Magna y como letrados han debido percatarse de la inviabilidad por inatendibilidad de la querella aquí incoada y de la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, y así han debido advertirlo a la parte accionante, en resguardo de los principios de economía procesal, probidad y lealtad, lo que a su vez hubiese evitado la intervención de los órganos de justicia en forma innecesaria.


De ahí, que este Órgano Jurisdiccional habiendo verificado la caducidad en la presente querella y la existencia de una vía procesal derivada de una relación locataria, no ingresa por inoficioso, a cualquier otro análisis dada la inadmisión ya declarada.

En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida en base a una motivación distinta y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base a una motivación distinta, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana CELINE SÁNCHEZ de CRESPO contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, ambas partes ya identificadas, relativo al inmueble descrito ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de enero de dos mi quince (2015). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº AP71-R-2014-000250
N° 10.795
ACE/nmm
Int C/F Def.