REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL MARÍA AGUSTINA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.716.255.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIÁN NICOLÁS GUGLIEMELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 54.980.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nro. 30, Tomo 1532-A; y, la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES (VIUDA) DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.602.205.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión efectuada sobre las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte accionada hubiere constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 14.368.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIEMELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), a través del cual declaro INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos por este Tribunal de segunda instancia, luego del sorteo respectivo, en fecha (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora recurrente; y, en ese mismo acto, presentó escrito de informes cuyo contenido será analizado posteriormente.
El día cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este Juzgado de segundo grado de conocimiento, dejó constancia que, la parte demandada, no había presentado observaciones a los informes rendidos por su contra parte.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, a través de demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA AGUSTINA MOYA, contra la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A.; y, la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES (VIUDA) DE JIMÉNEZ, todos identificados en el texto de la presente decisión, a través de libelo presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consta de dicho escrito que, la parte demandante, entre otros aspectos, manifestó lo siguiente:
“…acudo para interponer demanda de NULIDAD contra la acción interdictal intentada en contra de mi Apoderada por la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A. representada por la ciudadana PURA CONCEPCION REYES viuda de JIMENEZ, por FRAUDE PROCESAL
(…omissis…)
Honorable Juez (a), sobre la base de los hechos anteriormente narrados, cuya veracidad esta plasmada en sendos procesos judiciales, resulta evidente que, la ciudadana Pura Concepción Reyes viuda de Jiménez, habiendo sido citada personalmente por el funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Juidicial, de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por mi representada la ciudadana Isabel María Agustina Moya, ante su incumplimiento –Pura Concepción Reyes viuda de Jiménez y de los herederos de su difunto esposo Porfirio Jiménez, valiéndose de una persona jurídica, distinta de las partes involucradas en la opción de compraventa, -la sociedad mercantil PORFI JIMENES y su Orquesta, C.A.-, procedió a intentar un proceso judicial distinto, tal como lo fue un interdicto restitutorio de posesión, a los fines de obtener un provecho en beneficio propio, y desalojar así mi representada y a su círculo familiar del inmueble objeto de la opción de compraventa in comento, el cual vienen ocupando de manera pública y pacífica a raíz de la suscripción de la tantas veces mencionada opción de compraventa, con la peculiaridad, particularidad o por decir la suspicacia que, la acción legal incoada es posterior a la demanda que fue interpuesta en su contra –Pura Concepción Reyes viuda de Jiménez- y de los herederos conocidos y desconocidos de Porfirio Jiménez, e igualmente es posterior al hecho cierto y real que ya la ciudadana Pura Concepción Reyes viuda de Jiménez, había sido citada personalmente.
Constituyen para el profesional del derecho que ejerce la representación judicial de la ciudadana Isabel María Agustina Moya, con todo respecto ciudadano (a) Juez (a) hechos que perfectamente conforme está plasmado en la doctrina y jurisprudencia patria, incluido nuestro máximo Tribunal de Justicia, encuadran en la figura del FRAUDE PROCESAL y por consiguiente es NULO el interdicto restitutorio de posesión que ejercieron los profesionales del derecho que representan a la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ y su Orquesta, C.A., ya que ésta acción judicial –interdicto restitutorio de posesión- constituye una maquinación dolosa, que a simple vista resulta perfectamente legal y procedente, pero que realmente no lo es, pues basta simplemente con develar el velo corporativo, y ver como todos los herederos del causante ciudadano Porfirio Jiménez, valiéndose de la utilización de una persona jurídica, integrante del patrimonio heredable, procuran desalojar a mi representada y a su círculo familiar del inmueble objeto de la opción de compraventa, que ellos –herederos de Porfirio Jiménez- con su actitud contumaz se niegan a cumplir, aun cuando la posesión que mi representada detenta fue consecuencia de la suscripción de la opción de compraventa tantas veces comentada, cuyo cumplimiento fue demandado, habiéndose practicado la citación personal de la ciudadana Pura Concepción Reyes viuda de Jiménez, con anticipación del interdicto restitutorio de posesión, cuya nulidad se procura a través de esta acción autónoma por fraude procesal.
Sobre el fraude procesal, honorable Juez (a) la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente (…).
La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente (…)
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente (…)
(…omissis…)
Sobre la base de los hechos señalados y los argumentos de derecho esgrimidos, es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO a la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ y su Orquesta, C.A. (…) y la ciudadana PURA CONCEPCION REYES viuda DE JIMENEZ (…) para que convenga o a ello sean condenados por este Tribunal en:
PRIMERO: La nulidad de la acción de interdicto restitutorio de posesión cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con las letras y números AP11-V-2012-000467 de la nomenclatura de este Circuito Judicial…”
Ante tal libelo de demanda, presentada por la parte actora, hoy recurrente, como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el día siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró INADMISIBLE dicha demanda, por cuanto era contraria a derecho, en virtud de que los supuestos de hecho narrados por el actor en su escrito libelar, no se configuraban con el petitum de la demanda intentada ni se ajustaban a los supuestos legales para su admisibilidad.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Del escrito libelar consignado, se desprende que la demanda se circunscribe a una pretensión de Nulidad de la Acción de Interdicto Restitutorio de Posesión que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, y que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Casación anunciado, en contra de la Sentencia dictada por Superior que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto antes identificado; de igual forma, la parte actora, realiza una serie de alegatos con respecto a la figura jurídica del Fraude Procesal, solicitando como petitum de la demanda:
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto al Fraude Procesal, la Jurisprudencia ha sido pacífica, reiterada y cónsona al establecer cuales son los presupuestos para su configuración, así como cual es la forma de atacar tal figura, por parte de los Justiciables, así en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04 de Agosto del año 2000, Caso Insana, C.A., estableció:
(…omissis…)
De igual forma la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, en fecha 29 de Marzo de 2011, expediente Nro. 10-639, reiteró:
(…omissis…)
En este contexto, y acogiendo los Criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, tenemos que el fraude procesal, puede ser denunciado y atacado de dos formas, una es dentro del mismo proceso, cuando es en un solo juicio que se detecta esta figura, bien sea por parte del Juez o por las partes intervinientes, y la otra forma es cuando en varios procesos se determina que existe fraude procesal y puede demandarse de forma autónoma y acumularse todos y cada uno de estos, esto en vista de que dentro de un procedimiento autónomo se garantizarían todos y cada uno de los derechos procesales, en vista de que no sería un solo proceso sino varios. Así se establece.-
En este sentido, observa quien aquí juzga, que de la demanda aquí intentada, y el petitum de la misma se desprende que se denuncia el Fraude Procesal, supuestamente ocurrido en la causa contentiva de interdicto restitutorio intentado por la Sociedad Mercantil Porfi Jiménez y su Orquesta, C.A., cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial; sin embargo se solicita la nulidad de la acción de interdicto restitutorio de posesión, por lo cual considera esta Juzgadora que la demanda intentada no se ajusta a los supuesto de admisibilidad requeridos en el 341 de la norma adjetiva civil, por cuanto es contraria a derecho, en vista de que los supuestos de hecho narrados por el actor en su escrito libelar, no se configuran con el petitum de la demanda intentada ni se ajustan a los supuestos legales para su admisibilidad. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley de confiere, declara INADMISIBLE la demanda intentada, por no cuanto no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …”
Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora recurrente, contra el fallo parcialmente transcrito.
El abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIEMELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, a través de escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, manifestó lo siguiente:
En primer término, realizó una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en el presente procedimiento.
Manifestó además que, luego de leer detallada y minuciosamente la decisión recurrida, en su leal saber y entender, carecía de toda fundamentación, lógica y coherencia, por cuanto no se había explicado cual era la norma de orden público o normal legal expresa, que impedía que la demanda interpuesta fuera declarada admisible; que simplemente la Juez a-quo, se había desbordado en transcribir un número significativo de jurisprudencia patria, las cuales se referían a la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, pero que ninguna de tales sentencias, se subsumía al caso de autos, debido a que la Juez de instancia no había señalado, si tal era el caso, porque la demanda era contraria al orden público, o en su defecto, citar la norma procesal expresa que impedía la admisión de la demanda.
Invocó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en ese sentido, indicó que dicha normativa privaba, sin duda alguna, la regla general de que, los Tribunales, cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía fuera utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debían admitir la demanda, siempre que no fuera contraria a las buenas costumbres o a la ley, lo cual podía interpretarse de la disposición legislativa cuando expresaba que “…el tribunal admitirá…”; que bajo esas premisas legales, no le estaba dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se fundara en que la pretensión fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y, que fuera de esos supuestos, en principio, el Juez no podía negarse a admitir la demanda.
Que cuando la inadmisibilidad no era evidente, la prudencia aconsejaba al Juez permitir que fuera el demandado quien suscitara la cuestión previa correspondiente, para lo cual éste debía admitir la demanda interpuesta. Tal alegato, lo fundamentó en lo establecido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obre del Código de Procedimiento Civil, Tomo III.
Argumentó que, ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso particular, se hacía necesario entrar a determinar, someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda; y, la procedencia o no de ésta.
Citó la doctrina establecida por el autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario.
Invocó la doctrina sentada por el autor HERNANDO DEVÍS ECHANDÍA, en su COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TOMO I; y en ese sentido señaló que, dicho autor, había considerado que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definían como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debía el Juez examinar antes de admitir la demanda, denuncia o querella, las cuales las recogía en cinco requisitos: 1) Que la demanda fuera formulada ante el Juez de la jurisdicción a que correspondía el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado: 3) La debida demanda que incluyera los requisitos de formas y la presentación de los documentos que la Ley exigía; 4) En lo contencioso administrativo, además de haber pagado la multa o impuesto, haber agotado la vía administrativa; y, 5) La caución previa para las medidas cautelares.
Alegó además el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, sobre la base de consideraciones de derechos esgrimidas, cuya pertinencia con el caso de autos eran inobjetables, debido a que la Jueza de Instancia, en su fallo, nunca había determinado porque la demanda intentada era contraria al orden público y/o tampoco señalado cual era la norma legal que expresamente prohibía su admisión; y, en último término, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido; revocada la decisión apelada; y, que fuera admitida la demanda interpuesta en el presente procedimiento.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Precisa esta Juzgadora que, si bien es cierto que en el procedimiento civil previsto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, en que rige el principio dispositivo, el Juez debe ceñirse a lo alegado y aportado por las partes en el debate procesal, a los fines de proferir su resolución o decisión ante un determinado asunto, controversia o solicitud que se le presente, no es menos cierto el hecho que, en nuestro sistema procesal se establece como principio rector de la actividad jurisdiccional, el postulado Iura Novit Curia, ello significa que, el Juez conoce el derecho y debe, con base en los hechos alegados por las partes, lo existente en los autos y con fundamento al ordenamiento jurídico, calificar los derechos, peticiones o acciones que se manifiesten en un determinado proceso, independientemente de la calificación que éstas le den, precisamente porque el Juzgador, es conocedor del derecho, de las normas jurídicas, de la jurisprudencia y de las máximas de experiencia, más aún cuando, en este caso concreto, se trata del ejercicio del derecho de acción que poseen los justiciables.
En ese orden de ideas, se observa que, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que, del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, hoy recurrente, solicita que sea declarada la nulidad de la acción civil de interdicto restitutorio de posesión, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nro. AP11-V-2012-000467; no es menos cierto el hecho de que, un análisis más detallado y minucioso del asunto, esto es, del escrito libelar, se desprende que, la pretensión del demandante se encuentra centrada en el supuesto fraude procesal acaecido en dicho procedimiento, en sus diversas instancias; y, en consecuencia, solicitaba la subsiguiente nulidad del mismo. En efecto, dicha circunstancia es admitida por la propia parte apelante, en su escrito de informes. Así se establece.-
Por su parte, el Juzgado de la recurrida, fundamenta su negativa de admisión de la demanda, bajo la premisa de que la misma no se ajustaba a los supuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era contraria a derecho, en vista de que los supuestos de hecho narrados por el actor en su libelo, no se configuraban con el petitum de la demanda, ni se ajustaban a los supuestos legales para su admisibilidad.
Ahora bien, en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”
Por otro lado, en lo que se refiere a la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”(Resaltado de este Juzgado Superior).
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se desprende que que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Además, de la doctrina establecida por la Sala Constitucional, transcrita parcialmente, se puede inferir que, el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que la misma no se ajustaba a los supuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era contraria a derecho, en vista de que los supuestos de hecho narrados por el actor en su libelo, no se configuraban con el petitum de la demanda, ni se ajustaban a los supuestos legales para su admisibilidad, sin establecer mas consideraciones al respecto.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que, el hecho de que la Juez a-quo, con fundamento al principio procesal Iura Novit Curia, hubiere calificado la pretensión del actor, hoy recurrente, como de fraude procesal, y no de nulidad de acción civil, por lo que estableció que los supuestos de hechos narrados por éste en su libelo, no se configuraban con el petitum de la demanda, ni con los supuestos de admisibilidad de la misma, por lo que determinó que era contraria a derecho, no son suficientes, en base a la normativa y jurisprudencia precedentemente citadas, para declarar inadmisible la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, que como ya se dijo, configura parte vital y fundamental del desarrollo del derecho constitucional de acción que poseen los ciudadanos.
En efecto, considera esta Sentenciadora que, en este asunto específico, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, el cual esta Alzada acoge, referido a que el principio pro actione, consiste y se traduce, fundamentalmente, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, no debió la Juez de la recurrida, negar la admisión de la demanda de fraude procesal que dio inicio a las presentes actuaciones, sino que, caso contrario, en cumplimiento al principio pro actione; y, por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que así las partes puedan elevar una determinada pretensión ante los órganos jurisdiccionales, debió ordenar la admisión de la misma y si consideraba que su admisibilidad era dudosa, había debido igualmente admitirla, para así dejar que la parte demandada opusiere las defensas o cuestiones previas que considerare convenientes alegar, debido a que, como ya se estableció, los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la demanda (como ejercicio del derecho de acción), deben procurar favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se establece.-
Lo anterior, lleva a esta Sentenciadora a concluir que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado Con Lugar; revocarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal de la causa, que proceda admitir la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA AGUSTINA MOYA, contra la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., y la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES (VIUDA) DE JIMÉNEZ. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado ADRIÁN NICOLÁS GUGLIEMELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana ISABEL MARÍA AGUSTINA MOYA, contra la sociedad mercantil PORFI JIMÉNEZ Y SU ORQUESTA, C.A., y la ciudadana PURA CONCEPCIÓN REYES (VIUDA) DE JIMÉNEZ
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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