REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.349.727 y V.- 3.642.971 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, ya identificados, actúan bajjo la asistencia del ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº: 14.403.-
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, bajo la asistencia del Profesional del Derecho OTONIEL PAUTT ANDRADE, todos ya plenamente identificados;, mediante escrito presentado el día trece (13) de enero del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
Acompañados en dicha oportunidad, los recaudos relativos a la misma, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la acción de amparo planteada; y, con relación a ello, tenemos:
Adujo la parte accionante, en el escrito que dio inició a la acción, que incoaban la presente acción de amparo en contra de las actuaciones judiciales que habían sido dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tales como, la del auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014); y la de la sentencia definitiva pronunciada en la misma fecha, mediante las cuales había declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, puesto que tales decisiones jurisdiccionales no eran consecuencia necesaria al debido proceso; y, vulneraban sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que era el caso, que en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), habían interpuesto acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato que había sido incoada en su contra, por los ciudadanos ANDRES ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, donde no habían sido partes contratantes, en el contrato de servicio objeto de litigio.
Que el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual le recayó el conocimiento de la acción de amparo que habían propuesto había procedido a su admisión; y, ordenado la notificación de los presuntos agraviantes y de los terceros interesados, con el fin de fijar la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.
Que dicha acción de amparo posteriormente fue remitida en virtud del receso judicial, al Juzgado Cuarto de esa misma categoría y Circunscripción Judicial, Tribunal que para ese período permanecía de guardia.-
Que por auto dictado el día veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), el precitado Juzgado había negado el pedimento que habían hecho en diligencia de fecha catorce (14) de ese mismo mes y año, en el que habían solicitado la validéz de la notificación que se había practicado al ciudadano ANDRES ELOY ARRIOJA VÁZQUEZ, y los había instado a agotar dicha notificación, en vista que el otro tercero intervinente ciudadana DORIS OLIVEROS ALCALÁ, le había manifestado al Alguacil que el precitado ciudadano no vivía en el apartamento de su propiedad.
Que posteriormente, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), el tercero interviniente ciudadano ANDRES ELOY ARRIOJA VÁZQUEZ, se había dado maliciosamente por notificado, a pesar que ya había sido notificado el día cinco (5) de agosto de ese mismo año; y el tribunal, en contravención a lo establecido en la parte dispositiva del auto de admisión, había fijado el día cuatro (4) de septiembre del año en mención las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia constitucional.
Que en la fecha fijada había tenido lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo; y dictada las dos (2) decisiones objeto de la presente acción de amparo, contra las cuales habían recurrido.-
Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le había correspondido el conocimiento del recurso de apelación que habían interpuesto, había declarado la inadmisibilidad del recurso ejercido debido a su extemporaneidad; por lo cual al haber quedado agotado el medio procesal ordinario con esa decisión de segunda instancia, procedían a ejercer el presente amparo constitucional contra las dos decisiones de la misma fecha ocho (8) de de septiembre de dos mil catorce (2014), dictadas ambas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa isma Circunscripción Judicial, por cuanto la sentenciadora de primera instancia, había actuado fuera de su competencia, por lo siguiente:
1º) Al haber negado con el auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), el pedimento que habían formulado el día catorce (14) del mismo mes y año; y, no considerar como válida la notificación efectuada en el domicilio procesal del ciudadano ANDRES ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ:
2º) Al no tomar ninguna medida para mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, tal como lo ordenaba el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a la sorpresiva notificación voluntaria ocurrida en fecha tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por parte del precitado tercero interviniente, con lo cual se les había causado indefensión; y, determinado en definitiva la suerte del proceso
3º) Por haber subvertido el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en el auto de admisión, ya que la audiencia constitucional no había sido fijada, luego del día tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), luego de verificada en autos, la última notificación.
4ª) Al no haber considerado que los hechos alegados en la acción de amparo constitucional, que había sido interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio, eran de orden público: y,
5º) por cuanto además la sentencia accionada, no se bastaba por sí misma, por estar incursa en incongruencia negativa como consecuencia de la omisión de pronunciamiento sobre los argumentos ya señalados, lo que por vía de consecuencia, entrañaba violaciones de índole constitucional y de orden público procesal, por lo que en tal sentido solicitaban la reposición de la causa al estado que fuese fijada nuevamente la audiencia oral y pública en la acción, o bien, declarada la procedencia in limine litis de la acción de amparo por ellos propuesta.
Sobre la base de ello, tenemos:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-
En el caso de autos, aprecia este Tribunal, que la presente acción de amparo, fue propuesta por los accionantes ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, en virtud del pronunciamiento dictado el día ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró el abandono de trámite de la acción de amparo incoada por los precitados ciudadanos contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos ANDRES ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, en contra de los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ.
Ahora bien, de las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas a los autos, para el conocimiento de este Juzgado Superior, se observa, que contra la referida decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el abandono del trámite de la acción de amparo que previamente había sido interpuesta por los mismos accionantes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue ejercido por ellos, recurso de apelación; que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), por no haber sido interpuesto de forma tempestiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), señaló lo siguiente:
“…el asunto sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional versa sobre una apelación ejercida contra la decisión del a quo constitucional que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra una decisión que, a su vez, declaró el abandono de trámite en otra acción de amparo incoada contra el fallo dictado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por Tranquim Dos C.A. contra la Asociación Civil sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para las Naciones.
De este modo nos encontramos con lo que la jurisprudencia ha denominado amparo contra amparo, modalidad ésta sobre la cual esta Sala en sentencia N° 438/2000 (caso: Kenneth Scope y otro), señaló que:
“De lo anterior se desprende que los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”.
En tal sentido, se aprecia que conforme el criterio sostenido por la Sala, el ejercicio del “amparo contra amparo” resulta posible únicamente en el caso de agravios constitucionales no juzgados o que se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio del mismo está supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional son fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.
En el caso que nos ocupa, el agravio denunciado proviene de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró el abandono de trámite de la acción de amparo incoada por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano Para las Naciones contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Cabe destacar que contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Asociación Civil sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para las Naciones, ejerció recurso de apelación, el cual por decisión del mencionado juzgado se encontraba pendiente de ser oído pues tal actuación estaba condicionada a la notificación del Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante.
Si se toma como acto lesivo la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2012, que declaró el abandono de trámite, contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de ser oído. Tal circunstancia hace que el presente amparo constitucional sea inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como acertadamente lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber optado el agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias…”.

De modo pues, siendo que la presente acción de amparo ha sido propuesta por los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, en contra de las actuaciones judiciales que habían sido dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014); que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional que había sido propuesta por los mismos ciudadanos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran definitivamente firmes, ante la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación que habían propuesto en contra de las mismas; es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio establecido en el fallo pronunciado por la Sala Constitucional, parcialmente transcrito, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTÍNEZ, bajo la asistencia del Profesional del Derecho OTONIEL PAUTT ANDRADE, todos ya plenamente identificados, en contra de las actuaciones judiciales que habían sido dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014); donde se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional que había sido propuesta por los mismos ciudadanos, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ