REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
204° y 155°

Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
En diligencia, suscrita el día veintiuno (21) de los corrientes, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.980, quien actúa en su propio nombre y representación, como parte actora, expuso lo siguiente:
Que este Tribunal Superior, había atendido solicitudes de la ciudadana YALIRA GRANDA, sin ser parte en la presente causa, lo que era contrario a derecho, toda vez que la referida ciudadana, actuaba en otras causas de los demandados, y les había suministrado información sobre este proceso, lo que había permitido a éstos, actuar de mala fe, retardando el proceso, al no darse por notificados, obstaculizando así, la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto en fecha 06/02/2014.
Que lo anterior se traducía, en que este Juzgado, había incurrido en un retardo procesal de mas de siete (7) meses, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto (4º) de la sentencia recaída en este asunto; razón por la cual, pedía se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Asimismo, solicitó el referido profesional del derecho, el resguardo del expediente en el Despacho de la Juez, a los fines de evitar el acceso y suministro de copias a personas o abogados que no fueran parte del proceso.
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo alegado por el mencionado abogado; y, sobre las peticiones contenidas en la señalada diligencia, observa:
En lo que se refiere al primer aspecto abordado por el profesional del derecho, concerniente a este Tribunal Superior, atendió solicitudes de la ciudadana YALIRA GRANDA, sin ser parte en el proceso, ya que ella actuaba en otras causas de los demandados y les había suministrado información de lo acontecido en este juicio; todo lo cual, había traído como consecuencia, según sus dichos, de que estos actuaran de mala fe, al no darse por notificados, y obstaculizando así, la remisión del expediente, ante el recurso de casación por él anunciado, se debe destacar lo siguiente:
Revisadas las actas procesales, se observa que, la parte demandada no ha constituido apoderado judicial alguno en el curso de esta causa; se aprecia además, de las actuaciones que cursan a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, contentivo del escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano ALEXIS GARRIDO SOTO, en su condición de miembro de la Junta de Condominio del EDIFICIO SUR 2, parte demandada en esta causa, actuó asistido por las abogadas MAGALI ALBERTI y YALIRA GRANDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.448 y 14.290, respectivamente,
Esta misma situación, se observa a los folios del ciento uno (101) al ciento seis (106) ambos inclusive, contentivo del escrito de objeciones a las presuntas subsanaciones a las cuestiones previas opuestas a la demanda, presentado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011); y, a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta (160), ambos inclusive, contentivo del escrito de solicitud de extinción del proceso presentado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en los cuales, nuevamente las mencionadas abogadas prestan asistencia a los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO e HILARIÓN LÓPEZ, en su condición de representantes de la parte demandada. Cabe destacar, que todas estas actuaciones fueron efectuadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, se evidencia, que las únicas actuaciones realizadas por la abogada YALIRA GRANDA, antes identificada, ante esta Alzada, son las que cursan a los folios, ciento ochenta y nueve (189), en la cual, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), solicitó y retiró copias simples; a los folios del ciento noventa (190) al doscientos uno (201), ambos inclusive, contentiva del escrito de observaciones presentado por los ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO e HILARIÓN LÓPEZ, el día primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), en la cual prestó asistencia a dichos ciudadanos; y, a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256), ambos inclusive, en las cuales solicitó y retiró, respectivamente, copia simple de la sentencia recaída en este proceso.
Ante ello, tenemos:
El artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los actos procesales serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según sea la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren…”

En relación a esta norma, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comentó:
“…Consiste este principio procesal en que las actuaciones judiciales tanto escritas como orales son públicas. El principio de publicidad permite que otras personas fuera de las partes y de sus apoderados sigan y controlen la marcha del proceso y la actuación de las personas que intervienen en él como auxiliares de justicia.
Este principio asegura el desenvolvimiento del proceso de tal forma, que cualquier persona se imponga de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales (pag. 45-46)…”

Por su parte, el artículo 190 del Código de Procedimiento, establece:
“…Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal…”

Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De las normas y la Doctrina, antes citadas, claramente se desprenden, varias consecuencias, la primera de ellas, es que, es imperativo que para que cualquier persona que no sea abogado, que pretenda utilizar los órganos de administración de justicia, pueda actuar en ellos, cualquiera que sea la condición que ostenten en un determinado juicio, deberá nombrar un abogado que lo represente o lo asista en todo el proceso.
De modo pues, que como ya se dijo, la abogada YALIRA GRANDA, en cumplimiento del mandato del artículo 4 de la Ley de Abogados, antes transcrito, actuó ajustado a derecho, al asistir a los demandados en todos los actos, a que antes se hizo referencia, con excepción de las últimas dos (2) actuaciones de la citada profesional del derecho, que se concretaron a la petición y retiro, de una copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal.
No puede entonces, considerarse que este Tribunal, obró de manera contraria a derecho, ya que, la única pretensión que atendió de la mencionada ciudadana, cuando actuó sin asistir a los demandados y sin que constara, que ejerce alguna representación en el proceso, estuvo referida a la solicitud y obtención de una copia simple, actuación esta permitida expresamente, por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que faculta a cualquier persona para imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales, y tomar de ellos las copias simples que quieran, sin que medie la autorización del Juez, a menos que, se hubiere mandado a reservar por algún motivo legal.
El motivo legal a que hace referencia el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, viene dado por, la circunstancia prevista en el artículo 24 del mismo texto legal, también copiado, referido a la circunstancia, de que un determinado proceso, pueda tramitarse a puerta cerrada, previa la determinación del Tribunal, por motivo de decencia pública y de acuerdo con la naturaleza del caso.
En este caso concreto, no se aprecia, que la causa que nos ocupa haya sido reservada para procederse a puerta cerrada, por resolución expresa del Tribunal de la causa; por lo que, era estrictamente ajustado al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que se atendiera, la petición de copia simple formulada por la ciudadana YALIRA GRANDA, como en efecto se hizo. Lo contrario, atentaría con el principio de publicidad de los actos procesales y con la norma comentada.
En lo que respecta a la calificación de cualquier conducta que el actor atribuye a los demandados, no consta en las actas procesales, que dicha conducta, sea el factor decisivo, que obstaculice la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante el recurso de casación anunciado, aún antes de que conste en los autos, la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.
Uno de los mecanismos legales para informar a las partes de lo ocurrido en un determinado juicio, en los casos que determine la ley; y para que con ello, puedan proseguirse los actos procesales subsiguientes, es la notificación.
Como lo señala el actor, en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quinde (2015), fue acordada la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación, debe ser impulsada por cualquiera de las partes que tenga interés en la continuación del juicio y más aún en este caso, en que le sea tramitado, cualquier recurso, que tuvo a bien ejercer. De esta manera, considera este Tribunal, que quien tenía la carga de impulsar la notificación, en este caso concreto, era el actor, quien para ocultar su desinterés o desidia, pretende imputarle a este Juzgado Superior, un retardo procesal, que no es tal, ya que, cuando ejerció el recurso de casación, era a él, a quien, si tenía interés, bien pudo pedir que se libraran las boletas respectivas, como únicamente lo hizo en la diligencia que antecede.
En lo que se refiere a la petición formulada por el actor, referida a que, se resguarde el expediente en el Despacho de la Juez, con la finalidad de evitar el acceso y suministro de copias a personas o abogados, que no fueran parte en el proceso, se observa:
No consta a los autos, como ya se dijo, resolución alguna por parte del Tribunal a quo, que determine las circunstancias que alude el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; por lo que, se niega igualmente, el pedimento formulado por el actor, arriba señalado.
No obstante todo lo anterior, y en atención al pedimento formulado por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, quien actúa en su propio nombre y representación, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos ALEXIS GARRIDO SOTO, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, HILARIÓN LÓPEZ, DANIEL ZABALETA y MILAGROS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.993.483, E-81.684.014, V-1.117.916 y 5.417.319, respectivamente, haciéndoles saber que este Juzgado dictó sentencia en la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que, el lapso para los efectos de la interposición de los recursos correspondientes, correrá a partir de la fecha en que conste en autos que se ha practicado cualquiera de sus notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

MARÍA CORINA PÉREZ CASTILLO.
EDAA/jb.- Exp. N° 14.169/AP71-R-2013-000932.-