REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. AP71-R-2014-0001106.

PARTE DEMADANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N° 45; Tomo 123-A Sgdo., representada legalmente por los ciudadanos JERÓNIMO LOSCHER-BLANCO DE TOVAR y ENRIQUE LOSCHER-BLANCO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.401.405 y V-11.305.866, en su orden, en su condición de Vicepresidente de Administración y Vicepresidente de Operaciones; actuando como administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LAS GARZAS”, ubicado en la calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, jurisdicción del Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, MARCELLO CAPONI, GIANCARLA MAZZA y DAVID D´AMICO TALLINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.575, 13.985, 25.188 y 110.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ EUGENIA BOCCHECIAMPE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.751.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.

MOTIVO: VENTA FORZADA DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.75 y 76), con motivo de la apelación que ejerciera el abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.575, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –in limine litis- “INADMISIBLE la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal” incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. contra la ciudadana BEATRIZ EUGENIA BOCCHECIAMPE BRACHO.
En fecha 06 de Noviembre de 2.014, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el Nro. AP71-R-2014-001106 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 77).
En fecha 24 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, que rielan a los folios 78 al 88 del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2014, éste Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes y el de observaciones se encuentran vencidos, y se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir de esa misma fecha inclusive (f.89).

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Consta a los folios que van del 1 al 64, libelo de demanda con sus anexos presentada en fecha 10 de octubre de 2.014 por los abogados José Luis Torres Ramos y David D´Amico Tallini, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., mediante la cual demandan a la ciudadana BEATRIZ EUGENIA BOCCHECIAMPE BRACHO, “de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en la venta forzosa de los derechos de propiedad de su apartamento Nº 8B, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias Las Garzas…”; correspondiéndole su conocimiento, previo el trámite administrativo de distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2.014, el referido Juzgado dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada (f.65 al 70, ambos inclusive).
En fecha 24 de octubre de 2.014, el abogado José Luís Torres, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual apeló de la decisión de fecha 16 octubre de 2.014 (f.72).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2.014, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de los Juzgados Superiores Civiles (f.73 y 74).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró –in limine litis- inadmisible la presente demanda de Venta Forzada de Derechos Sobre Inmueble que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. contra la ciudadana BEATRIZ EIGENIA COCCHECIAMPE BRACHO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

I
“(…) Se inicia el presente juicio por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En el mismo, los abogados José Luís Torres Romas y David D’Amico Tallini, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Integral C.A., haciendo uso de sus atribuciones legales y a requerimiento de la Junta de Condominio de la Residencias Las Garzas interpusieron una demanda fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho.
Alega la demandante, que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio del edificio, se procedió a convocar una junta de asamblea general de copropietarios a celebrarse en primera instancia, en fecha 14 de Agosto de 2014, a las 7:00 p.m., en la entrada principal del inmueble, estableciéndose que de no haber quórum, la asamblea se reuniría en segunda convocatoria, el día Lunes 25 de Agosto de 2014, a las 7:30 p.m.
Que a tal efecto la Administradora procedió a fijar en el edificio en la cartelera informativa, así como en cada uno de los ascensores, la respectiva convocatoria, además de ello, la misma fue publicada en el diario de circulación nacional “El Universal”.
Manifiesta que en la convocatoria se estableció en forma expresa que el objeto de la Asamblea, era decidir si tomar o no acciones legales, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra de la propietaria del apartamento Nº 8-B, de las Residencias Las Garzas, ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho y en caso de aprobación se procedería a designar a los abogados que intentaría la acción judicial.
Que la asamblea de copropietarios fue convocada con motivo a una serie de hechos ocurridos a lo largo del tiempo con la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, quien se habría dado a la tarea de menoscabar los derechos civiles y constitucionales de los demás copropietarios y residentes, quienes en virtud de la aptitud anárquica, grosera, agresiva y poco respetuosa de la misma, se habían visto en la necesidad de solicitar la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, fundamentándose de igual manera en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para que se obligue a dicha ciudadana a la venta forzada de sus derechos de propiedad sobre el referido apartamento o en su defecto se obligue al cese de su aptitud, por causa de su reiterado incumplimiento a las normas básicas de convivencias.
Alega que contra la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, cursa una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Soraya Benavides, propietaria del apartamento 5-D, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, además que la referida ciudadana esta sujeta a una medida que le prohíbe la entrada a la panadería LA Pavesina, ubicada en la misma zona residencial y una denuncia interpuesta por la Presidenta de la Junta de Condominio, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentan su pretensión en los artículos 3 literal f y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 27 del Documento de Condominio del edificio “Residencias Las Garzas”, los artículos 20, 22, 26 y 115 de la Constitución de la República y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, a fin de que conforme al artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, se realice la venta forzosa de los derechos de propiedad que posee sobre el apartamento signado con el Nº 8-B del edificio residencias Las Garzas, ubicado en la calle C, de la Urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que subsidiariamente, por acción de cautelar innominada se ordene el cese de las aptitudes contrarias a las obligaciones que impone el artículo 3º literal F de la Ley de Propiedad Horizontal y que en caso de continuar tales conductas que abandone el apartamento Nº 8-B de su propiedad.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado procede a efectuar los siguientes planteamientos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Conforme la normativa transcrita, se observa que la regla general, es que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre la cual se fundamenta la presente pretensión, estipula que:

“Artículo 39.- El Propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que represente el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, se desprende del artículo anterior, que para que tal pretensión pueda ser tramitada, se impone una condición que establece que es necesario contar con el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, por lo que dicha circunstancia, le otorga a la acción una condición de obligatorio cumplimiento para la interposición de la demanda, que deber ser interpretada en sentido estricto, por versar sobre el derecho referido a la propiedad.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 00-2055, Sentencia Nº 776, dictaminó lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… (omissis)...”

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2012, en el expediente 1155, indicó que:

“De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia y los criterios doctrinarios alegados con anterioridad, se observa la facultad que le otorga la Ley al Juez, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda, bien sea por que la Ley expresamente lo prohíbe o por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su continuación.

En el caso de autos, se desprende que la presente demanda fue interpuesta con la finalidad de que a través del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, se ordenará la venta de los derechos que posee la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, en su condición de propietaria del apartamento signado con el número 8-B, de las Residencias Las Garzas, ubicado en la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, conforme se indicó con anterioridad dicho artículo establece una condición de obligatorio cumplimiento, que debe ser interpretado de forma estricta y que es que la acción será resuelta ante asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, circunstancia ésta que no se verifica, puesto que de la revisión efectuada a la documentación consignada, se observa que en el acta de asamblea se lee lo siguiente: “… En caso de aprobarse el punto anterior, se procedería a la designación de los abogados que en nombre de la junta de condominio intentarían la acción judicial respectiva. Siendo las 7:30 p.m., y contando con la presencia de los apartamentos siguientes: 01-B, 01-C, 02-B, 02-D, 03-B, 03-D, 04-A, 04-B, 05-A, 05-B, 05-D, 06-A, 06-B, 06-D, 07-A, 07-B, 08-B, 08-D, 09-A, 08-C, 04-C, 09-D. Habiendo alcanzado un quórum del 72,10%, se pase al primer punto del orden del día, aprobar o no el tomar acciones legales, con fundamento al artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en contra de la propietaria del apto Nº 08 de las Residencias Las Garzas…”.

Conforme a la trascripción parcial del acta se observa, que la misma no cuenta con el porcentaje ordenado por la Ley, para la interposición de la presente acción, lo que conlleva a determinar que la demanda, no cumple con las condiciones exigidas por la Ley para su admisión y así se decide.
Finalmente, conforme lo indicado con anterioridad, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de una acción, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, circunstancia ésta que se verifica plenamente en el presente caso, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con el supuesto de hecho establecido en la Ley especial, y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso declarar inadmisible la demanda por cumplimiento interpuesta por la representación judicial de la Administradora Integral C.A.; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal por la sociedad mercantil Administradora Integral C.A., contra la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ”(…). Negrillas y subrayado del Transcrito)


FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 24 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, la parte actora recurrente mediante su apoderada judicial, hizo uso de este derecho y consignó escrito de informes, en el que expuso textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)
“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que toda demanda, debe contener, así:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone a la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando si situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere, muebles; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La demanda intentada por el Integral, como puede evidenciarse de su texto y contenido, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos, descritos previamente.

Por su parte, el artículo 341 ejusdem, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley en casa contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Consideramos que la demanda intentada por Integral, no es contraria al orden público, puesto que no lo violenta en forma alguna, al tratarse de una acción de protección de los derechos colectivos de una comunidad. De igual manera no es contraria a las buenas costumbres, pues no atenta ni es ofensiva contra nadie, repito, sólo busca salvaguardar derechos, incluso constitucionales, de una colectividad. Y por ultimo, no es contraria a alguna disposición expresa de la ley, al contrario, el derecho constitucional a la defensa de intereses colectivos la ampara.

Entonces porqué la negatividad del Juez de Instancia a la admisión de nuestra demanda?

Veamos sus razonamientos. Dice el Juez de instancia que:

“……..omisiss…… Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre el cual se fundamenta la presente pretensión, estipula que:

Artículo 39.- El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asambleas que represente el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se desprende del artículo anterior, que para tal pretensión pueda se tramitada, se impone una condición que establece que es necesario contar con el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, por lo dicha circunstancia, le otorga una condición de obligatorio cumplimiento para la interposición de la demanda, que debe (sic) ser interpretada en sentido estricto, por versas sobre el derecho referido a la propiedad……omisiss….”

Luego el Juez de instancia, cita dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales pretende darle fundamento a su decisión.

Después, en la página del fallo recurrido, que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se puede leer, lo siguiente:

“……….omisiss………se observa que en el acta de asamblea se lee lo siguiente: “… En caso de aprobarse el punto anterior, se procedería a la designación de los abogados que en nombre de la junta de condominio intentarían la acción judicial respectiva...........Habiendo alcanzado el quórum del 72,10% se pase al primer punto del orden del día, aprobar o no tomar acciones legales, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en contra de la propietaria del apartamento Nº 08 de las Residencias Las Garzas….”.

Conforme a la transcripción parcial del acta se observa, que la misma no cuenta con el porcentaje ordenado por la ley, para la interposición da la presente acción, lo que conlleva a determinar que la demanda, no cumple con las condiciones exigidas por la Ley para su admisión y así decide.

Finalmente, conforme lo indicado con anterioridad, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de una acción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, circunstancias esta que verifica plenamente en el presente caso, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con el supuesto de hecho establecido en la Ley especial, y así declara..Omisiss...”.

Concluye luego en el capítulo III del fallo, con la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda interpuesta por Integral contra la precitada ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho.

III

La sentencia del Juez de Instancia recurrida, es violatoria de variar disposiciones legales, veamos:

3.1.- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente, dice:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados… …Omissis…”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictamina (transcripción parcial) que:

“Toda sentencia debe contener:………omisiss…..5° Decisiones expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso prueba absolverse de la instancia ……omisiss….”.

A su vez, el artículo 244 ejusdem, establece lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando se condicional, o contenga ultrapetita.”

3.2.- Del petitorio del libelo de la demanda, mas arriba transcrito, se puede ver que, la demanda incoada lo fue en dos vertientes, primero con fundamento en los dispuesto en el artículo 39 de Ley de Propiedad Horizontal, y segundo termino, por lo dicho en el particular segundo del referido petitorio, a saber:

“….Subsidiariamente se le demanda, por vía de acción cautelar innominada, a que cese de inmediato en sus actitudes contrarias a las obligaciones que le impone el artículo 3° literal “F” de la Ley de Propiedad Horizontal y en caso de continuar en tales conductas, a que abandone el apartamento N° 8B de su propiedad, en el Edificio Residencia Las Garzas, bien por la vía de sus derechos de propiedad, o bien, que deje de habitar el mismo, para beneficio de todos los demás copropietarios..”

Esta fundamentación, fue absolutamente ignorada, silenciada y no apreciada, por el Juez de la Causa, con lo cual su decisión violenta el artículo 12 del CPC, y los artículo 243 y 244 ejusdem, pues tal decisión, no se atiene a lo alegado por mi representada, y por ende, al ignorar la integridad de la pretensión, viola nuestro derecho constitucional a la defensa, además de hacer anulable el fallo, por incurrir en el vicio de falso fundamento.

3.3.- A mayor abundamiento, consideramos necesario, establecer realidades fácticas, que permitirán una mejor compresión de lo establecido en el libelo de demanda.

Así por ejemplo, pensemos en un inmueble conformado por Diez (10) apartamentos, para vivienda, en el cual un solo ciudadano, es propietario Tres (3) apartamentos. Este ciudadano, incumple reiteradamente con las obligaciones que, como propietario, le impone el artículo 3° literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera tal que su conducta causa, zozobra, malestar, ofensas reiteradas a otros copropietarios, que generan en la comunidad la imposibilidad de una sana convivencia, e impide el disfrute del confort hogareño, a quien tiene legítimo derechos los integrantes de la comunidad de copropietarios.

Pues bien, si aceptamos la teoría del Juez de la Causa, esa comunidad de copropietarios, jamás podrá demandar al trasgresor copropietario, en base al Artículo 39 de la LPH, pues nunca la Asamblea respectiva, podrá reunir al 75% de la comunidad, pues dicho propietario trasgresor, por el hecho de ser propietario de Tres (3) Apartamentos, lo impedirá con su simple inasistencia o bien asistiendo a la misma y habiendo quórum, votando en contra, impedirá que se accione en su contra, a pesar de las transgresiones cometidas, las cuales quedarán, sin sanción, injustamente.

Así una injusticia, reiterada y que afecta a toda una colectividad, no podrá ser subsanada y sancionada, lo cual es contrario, al principio de justicia, que subyace y es el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico.

Pero si apreciamos con detenimiento, el precitado artículo 39 de la LPH, se puede observar que el mismo requiere que se encuentre REPRESENTADO EL 75% de la comunidad de copropietarios de un inmueble, y no que para sancionar al transgresor, al cual se refiere esa norma se requiera la aprobación del 75% de los propietarios. Por la tanto, EL CITADO ARTÍCULO NO ESTABLECE PROCENTAJE DE APROBACIÓN ALGUNO.

Preguntamos por qué esto?, pues por que en sana interpretación, del referido artículo 39, podemos entender que el mismo establece la necesidad, de la presencia de una mayoría calificada para darle validez, a la Asamblea, PERO QUE LO APROBADO, debe ser por simple mayoría de los presentes. Si no fuera así, la mencionada norma en vez de hablar de REPRESENTACIÓN, establecería taxativamente, que se requiere de la APROBACIÓN DEL 75%, para poder accionar contra el transgresor, como sí lo establecen otras disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal al requerir la aprobación del 75% de los propietarios, como, por ejemplo, el artículo 9 de la LPH, para el caso de mejoras en las cosas comunes del inmueble.

3.4.- Así las cosas, en base al principio de la hermenéutica jurídica, que establece que todo lo que sucede en la realidad, están previstos en una norma para su solución, podemos establecer, en el caso que nos ocupa:

La asamblea de copropietarios del Edifico Las Garzas, que acordó accionar contra la propietaria del apartamento 8-B del mismo, es perfectamente válido por así establecerlo el Documento de Condominio que rige el inmueble y su comunidad, que establece, como se dijera previamente, que la Asamblea realizada en segunda oportunidad, legalmente convocada, como es el caso presente, es válida, y así también lo son sus decisiones, obligantes por demás copropietarios.

Al respecto, podemos observar que lo antes dicho, es congruente con lo dispuesto en el artículo 30 de la LPH, que estable:

“Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones, producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título”.

Es decir, la propia Ley de Propiedad Horizontal, dictamina la obligatoriedad que tienen las normas de un documento de condominio y sus efectos, aún para herederos o causahabientes de algún enajenante.

Entonces tenemos, que la decisión tomada en la referida Asamblea de Propietarios del Edificio Las Garzas, válidamente convocada y avalada por lo dispuesto en el Documento de Condominio, que acordó accionar en baso al artículo 39 de la LPH, contra la propietaria del apartamento 8-B del mismo, es una decisión colectiva legal, que ha debido ser tutelada por el Juez de la Causa, mediante una interpretación extensiva del artículo precitado, y no interpretarlo restrictivamente, pues de esa manera, queda sin protección una colectividad, lo cual es violatorio de su constitucional derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, debe considerarse nuestro previo alegato de que en la demanda no se ejerció solamente la acción contemplada en el artículo 39 de la LPH, sino también se ejerció, en forma subsidiaria, la acción innominada prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener, por vía de acción cautelar innominada, en el cese inmediato por parte de la demandada de sus actitudes contrarias a las obligaciones que le impone el artículo 3° literal “F” de la Ley de Propiedad Horizontal o, en caso de continuar en tales conductas, que se le imponga el abandono del apartamento N° 8B de su propiedad en el Edificio Residencia Las Garzas, bien por la vía de la venta de sus derechos de propiedad, o bien, que deje de habitar el mismo, para benéfico de todos los demás copropietarios.

Por lo tanto, es contraria a derecho, la decisión del Juez de Primera Instancia de declarar inadmisible la citada demanda interpuesta por mi representada, en primer lugar por considerar erróneamente, que el tantas veces citado artículo 39 de la LPH, establece que la decisión de accionar el condominio transgresor, allí prevista, debe ser aprobada por el 75% de los copropietarios, cuando ello no es cierto y, además por cuanto la sentencia apelada omite totalmente, cualquier referencia a la pretensión ejercida por mi representada, en forma subsidiaria al anterior pedimento, de obtener por vía de acción cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil protección legal para la colectividad de copropietarios, del edificio Residencias las Garzas, las conducta ilegales de la demandada.

Por ello solicitamos, respetuosamente de este Tribunal Superior declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por mi representada, anulando en consecuencia el fallo recurrido, y ordenando la Admisión de la demanda, conforme a derecho.”(…). (Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 16/10/2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible –in limine litis- la demanda incoada por la empresa Administradora Integral C.A. contra la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, por considerar que conforme al artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece una condición de obligatorio cumplimiento, que debe ser interpretado de forma restrictiva, y que es, que la acción será resuelta ante asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, y que dicha circunstancia no se verificó en el acta de asamblea traída por la parte actora, por cuanto en ella se dejó constancia que el quórum alcanzado fue del 72,10%; por lo que la asamblea no cuenta con el porcentaje ordenado por la Ley, para la interposición de la presente acción, lo que conllevó al a quo a determinar que la demanda, no cumple con las condiciones exigidas por la Ley para su admisión.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se observa en los folios 03 al 07, ambos inclusive, libelo correspondiente con el presente juicio de venta forzada de derechos de propiedad, en el cual, la parte actora expuso lo siguiente:
Que en fecha 04/08/2014 la parte actora en uso de sus atribuciones legales y a requerimiento de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Las Garzas”, procedió a convocar una Asamblea General de Propietarios a celebrarse el 14/08/2014, y que en caso de no haber quórum, la asamblea se reuniría en segunda convocatoria el 25/08/2014, en la entrada del inmueble; y que a tales efectos, la Administradora procedió a fijar en la cartelera informativa del inmueble la respectiva convocatoria, la cual además fue publicada en el diario de circulación nacional “El Universal” en su edición del 04/08/2014, todo ello de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio del Edificio.
Alegaron que el objeto de la mencionada asamblea “es el de decidir si tomar o no acciones legales, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra de la propietaria del Apartamento Nº 8-B de “Residencias Las Garzas” y, en caso de aprobación, proceder a designar los abogados que intentarían la correspondiente acción judicial.”
Que la propietaria del referido apartamento es la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho.
Que la mencionada asamblea fue convocada “debido a una serie de hechos que han venido ocurriendo, a través del tiempo, dentro del Edificio “Residencias Las Garzas” donde se involucra la antes identificada ciudadana (…), propietaria del apartamento Nº 8-B, en el cual reside, quien se ha dado a la tarea de menoscabar los derechos civiles y constitucionales de los demás propietarios y residentes, quienes hartos de la actitud anárquica, grosera, agresiva y poco respetuosa que mantiene esta ciudadana hacia sus vecinos, se han visto en la penosa necesidad de solicitar la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, y fundamentándose de igual manera en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de las Acciones Cautelares Innominadas, para que se obligue a dicha ciudadana a la venta forzada, de sus derechos de propiedad sobre el mencionado apartamento Nº 8-B, o en su defecto, se la obligue judicialmente, con medidas efectivas, a que cese su actitud, por causa de su grave y reiterado incumplimiento de las más básicas normas de convivencia que todo copropietario y residente, está legalmente obligado a observar.”.
Aluden a que las actitudes de la demandada, viene manifestándose “desde hace ya más de cinco (5) años aproximadamente e impide, a los residentes del Edificio una sana convivencia en paz y respeto mutuo”; que por ello la Junta de Condominio le ha reclamado verbalmente en múltiples oportunidades a la referida ciudadana, para que modere y ajuste su conducta a las normas de convivencia en comunidad, pero esto ha resultado infructuoso.
Indicaron los accionantes, que la Junta de Condominio del inmueble en fecha 15/03/2013 le envió una comunicación a la demandada, donde se le reclaman sus actitudes contrarias a la convivencia en comunidad; que los hechos recurrentes que conforman la injustificada conducta mantenida por la demandada dentro del edificio, “consistentes en continuos insultos y gratuitas agresiones verbales en contra de la trabajadora residencial, así como en contra de cualquier trabajador contratado para desempeñar labores en el inmueble y en contra de la mayoría de los residentes; acciones insensatas, tales como las de romper bolsas de basura y esparcir los desperdicios por el suelo; daños a la propiedad ajena, como el rayado de vehículos de varios residentes con instrumentos cortantes; la generación de escándalos sin razón alguna, gritando insultos y maldiciones desquiciadas contra otros residentes desde el balcón de su apartamento en horas de descanso y, en general, el mantenimiento en forma constante y reiterada de una conducta anárquica y agresiva totalmente reñida con las más elementales normas de convivencia.”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 3, literal “f” y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 27 del Documento de Condominio del Edificio Residencias Las Garzas, en los artículos 20, 22, 26 y 115 de la Constitución Nacional, y en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio de la demanda, la parte actora solicitó:
“En virtud de todas y cada una, de las razones y hechos antes expuestos, y vista la inutilidad de las gestiones efectuadas, tendentes a la normalización de las actitudes de la ciudadana Boccheciampe, es por lo que, de acuerdo a las precisas instrucciones de nuestra mandante ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., antes identificada, en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS LAS GARZAS (…), comparecemos ante su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS formalmente en este acto a la ciudadana BEATRIZ EUGENIA BOCCECIAMPE BRACHO, previamente identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PEIMERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la venta forzosa de los derechos de propiedad de su apartamento Nº 8-B (…).
SEGUNDO: Subsidiariamente se le demanda, por vía de acción cautelar innominada, a que cese de inmediato en sus actitudes contrarias a las obligaciones que le impone el artículo 3 literal “F” de la Ley de Propiedad Horizontal y en caso de continuar tales conductas, a que abandone el apartamento Nº 8B de su propiedad, en el Edificio Residencias Las Garzas, bien por la vía de la venta de sus derechos de propiedad, o bien, que deje de habitar el mismo, para el beneficio de los demás propietarios.
TERCERO: Se le demanda, el pago de las costas y costos, que se causen con ocasión de este juicio…”.

Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.347.767,72, equivalente a 14.975,19 unidades tributarias.

Ahora bien, la pretensión de la acción bajo análisis es la aplicación de una sanción legalmente prevista en la Ley de Propiedad Horizontal y cuya finalidad es que se ordene judicialmente la venta de los derechos que posee la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, en su condición de propietaria del apartamento signado con el número 8-B, de las Residencias Las Garzas, ubicado en la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, por su contenido social, interesan al orden público, y cabe además señalar, que la misma Ley dispone expresamente la legitimidad de la parte actora o quórum requerido para que la asamblea de copropietarios resuelva el ejercicio de la acción prevista en el artículo 39 ejusdem, por parte del administrador.

En este contexto se observa que por cuanto la recurrida declaró la inadmisibilidad -in limine litis- de la demanda, aduciendo que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley; se hace necesario analizar el contenido de la pretensión, a la luz de los presupuestos establecidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal; y a tal fin se aprecia:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787.).
Conforme la jurisprudencia citada, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En conclusión, la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es la manifestación del poder de impulso oficioso que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley; por lo que se trata de una norma legal que tiende a resolver la cuestión de derecho, y su infracción acarrearía como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de alguna de las partes por haberse admitido una acción en contravención a los requisitos contenidos en dicha norma.

Ahora bien, se pasa al análisis de los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a tal efecto se aprecia:

Respecto al supuesto según el cual se requiere que la demanda no sea contraria a una disposición expresa de la Ley, cabe señalar en primer lugar que la Ley de Propiedad Horizontal fue creada con la finalidad de contar con un conjunto de normas para garantizar la protección de los propietarios de apartamentos bajo el régimen especial de propiedad horizontal. De allí que las normas contenidas en la citada Ley, dado su carácter imperativo no pueden ser derogadas o relajadas por los particulares.
La acción de venta forzada de inmueble, está prevista en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 39. El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública. El ejercicio de esta acción, será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.”

La norma en cuestión, dispone que el propietario que no cumpla con sus obligaciones, es responsable de los daños y perjuicios que pudiera causarle a los demás propietarios del edificio, y puede ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos de propiedad; pero para el ejercicio de esa acción, se debe acordar en asamblea con un quorum del 75% de los propietarios, la demanda que obligue a un propietario no cumplidor de obligaciones a vender su apartamento o local.
Siendo éste el sustento legal de la acción de venta forzada de inmueble, observa esta sentenciadora que la misma se encuentra tutelada por la ley pero su ejercicio está sometido a una exigencia, a saber, que la decisión que autoriza a la administración para ejercer la acción sancionatoria, haya sido tomada por el 75% de los propietarios del edificio. Así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que se introdujo una demanda de venta forzosa, con la finalidad de que se ordene la venta de los derechos que posee la ciudadana Beatriz Eugenia Boccheciampe Bracho, en su condición de propietaria del apartamento signado con el número 8-B, de las Residencias Las Garzas, ubicado en la Calle “C” de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda; por cuanto –a decir de la parte actora- la mencionada ciudadana ha incumplido con las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 3 (referido a las normas para el uso y disfrute de los apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal) literal “F” (No producir ruidos, molestias, ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública).
Así las cosas, de una revisión a los instrumentos consignados junto al libelo, se aprecia una convocatoria de asamblea (folio 11 y 12) realizada por la Junta de Condominio del Edificio, en el cual se expresa como objeto decidir si tomar o no acciones legales, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra de la propietaria del Apartamento Nº 8-B de “Residencias Las Garzas” y, en caso de aprobación, proceder a designar los abogados que intentarían la correspondiente acción judicial; en función a dicha convocatoria, la asamblea fue realizada en segunda convocatoria, en la cual se levantó acta de fecha 25 de agosto de 2014 por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Garzas, en la cual se dejó constancia de que “Habiendo alcanzado un quórum del 72,10%”, con la asistencia de propietarios de 22 apartamentos del Edificio, resultaron aprobados los dos puntos del orden del día con dieciochos (18) votos a favor y solo dos (2) en contra (f.13 al 15).
Siendo ello así, se aprecia que al no cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción sancionatoria bajo análisis, al no haberse obtenido el 75% del quorum necesario para el ejercicio de la acción incoada; en consecuencia, resulta evidente de las actas la no existencia del quórum legal de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad para autorizar a la administradora a ejercer la acción bajo análisis; en razón de lo cual la misma resulta inadmisible.
En cuanto al requisito que la demanda no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, al constatarse que no se cumple con uno de los requisitos, como se señaló: la inadmisibilidad de la acción por interponerse contrariando la exigencia de una norma legal expresa; resulta inoficioso entrar al análisis de los restantes supuestos referidos a que la demanda no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. Así se declara.

Por último, no puede pasar inadvertido este Tribunal que en el segundo punto del petitorio del escrito libelar, la parte actora expresa que “Subsidiariamente se le demanda, por vía de acción cautelar innominada, a que cese de inmediato en sus actitudes contrarias a las obligaciones que le impone el artículo 3 literal “F” de la Ley de Propiedad Horizontal y en caso de continuar tales conductas, a que abandone el apartamento Nº 8B de su propiedad, en el Edificio Residencias Las Garzas, bien por la vía de la venta de sus derechos de propiedad, o bien, que deje de habitar el mismo, para el beneficio de los demás propietarios”; cabe señalar al respecto, que la parte actora lo que invoca es una acción cautelar innominada. Ahora bien, las medidas cautelares están al servicio de una acción principal o juicio dada la conexión de accesoriedad de estas con el juicio, en razón de lo cual resultan accesorias del juicio principal y siguen su suerte. De allí entonces, que la cautelar innominada por la cual la parte actora pretende “cese de inmediato en sus actitudes contrarias a las obligaciones que le impone el artículo 3 literal “F” de la Ley de Propiedad Horizontal y en caso de continuar tales conductas, a que abandone el apartamento Nº 8B de su propiedad, en el Edificio Residencias Las Garzas, bien por la vía de la venta de sus derechos de propiedad, o bien, que deje de habitar el mismo, para el beneficio de los demás propietarios”, ante la supra declarada inadmisibilidad de la demanda, resulta improcedente. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró –in limine litis- “INADMISIBLE la demanda interpuesta con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal” incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. contra la ciudadana BEATRIZ EUGENIA BOCCHECIAMPE BRACHO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de venta forzada de inmueble incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. contra la ciudadana BEATRIZ EUGENIA BOCCHECIAMPE BRACHO.
TERCERO: Dada la fase en que se produjo la inadmisibilidad de la demanda, al no haber contradictorio no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, no es necesario notificar a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:10 p.m. previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/iahh.
EXP: AP71-R-2014-001106.