PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CASTISOS 1, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ COPERTINO PÉREZ SALAZAR, ciudadano Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-297.936

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000106 (326)

ACCIÓN: APELACIÓN DE INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), efectuado por la unidad de recepción y distribución de documentos de los juzgados superiores civiles, mercantiles, del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora.
Apelado como fue del auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil catorce, el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto y en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), se ordenó librar oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), éste tribunal dicta auto fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha veinte y uno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante ésta alzada, solicitando se anule el auto de primera instancia, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida de secuestro cautelar solicitada.

CAPITULO II
DE LOS INFORMES

En su escrito de informes la parte accionante esgrime una serie de argumentos relativos a la protección cautelar, tales como el periculum in mora y el fumus boni iuris y que los intereses de su representada se encuentran seriamente comprometidos, lo que hace imperativa la necesidad de la protección cautelar.
Cita diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se desarrollan las características fundamentales de las medidas cautelares entre las cuales se encuentran la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad, la autonomía técnica, la provisoriedad, la mutabilidad y la revocabilidad de las decisiones que las acuerden; igualmente hace especial énfasis en que las mismas no producen cosa juzgada material, que no causan instancia y su decreto no constituye prejuzgamiento, que son de carácter urgente ya que su función primordial es evitar perjuicios los cuales pueden derivar del transcurso del tiempo, indicando adicionalmente que la misma se debe decretar inaudita parte y que la misma no inciden de manera directa sobre la relación procesal por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
Manifiesta en su escrito de informes que la medida cautelar de secuestro solicitada debe recaer sobre un local identificado con el número y leta 5-A ubicado en la planta baja (PB) de la torre “A”, del edificio Quinora, situado en la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y que tal medida es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que su petición satisface los requerimientos de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva civil.
Manifiesta que le sorprende la sentencia apelada por lo cual a su decir posee vicios de inconstitucionalidad lo cual lo hace nulo por violar las disposiciones contenidas en los artículos 7, 131 y 334 de la Carta Magna, indica que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico que todas las personas y órganos estamos sujetos a la Constitución y que todos debemos cumplirlas y acatarlas, indicando que la garantía de la supremacía constitucional es la que permite que el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados puedan ejercerse, inclusive en ausencia de leyes reglamentarias que las regulen.
Asevera que el fallo apelado violenta un principio fundamental de derecho público como lo es el principio de la jerarquía de las normas, indicando que todas las actuaciones del Estado derivan de la ejecución de la Constitución como norma suprema, cúspide del ordenamiento jurídico, en forma escalonada y sucesiva, configurándose en consecuencia dos tipos de actividades por parte del Estado: las que derivan en ejecución directa de la Constitución (leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes estadales y ordenanzas) y las que derivan de la ejecución indirecta de la Constitución que son de rango sublegal (decretos, resoluciones, providencias administrativas y demás actos administrativos).
Trae a colación la obra del maestro Kelsen denominada: “teoría general del derecho y del Estado” la cual es del siguiente tenor: “Cuando una norma jurídica es válida por haber sido creada en la forma establecida por otra, la última constituye una razón de validez de la primera. La relación entre la que regula la creación de la otra y esta misma norma, puede presentarse como un vínculo de supra y subordinación, siendo estas figuras del lenguaje de índole espacial. La norma que determina la creación de la otra, es superior a ésta; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado, no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles. La unidad de dichas normas hallase constituida por el hecho de que la creación del grado más bajo se encuentra determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada, a su vez, por otra más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regresus termina en la norma de grado mas alto, o básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico”.
Indica que en el ámbito Nacional son actos dictados en ejecución directa o inmediata de la constitución, los actos legislativos emanados de la Asamblea Nacional, los Decretos Leyes y los Actos del Gobierno y que por lo tanto los Decretos con rango y fuerza de ley dictados por el Presidente de la República previa autorización de una Ley Habilitante son actos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución y que por el contrario los actos dictados en aplicación indirecta y mediata de la constitución, se realizan en ejecución directa e inmediata de la legislación.
Finalmente indica que la actividad administrativa y judicial originan actos dictados en ejecución directa de la legislación, es decir, actos de rango sublegal y que los actos dictados en actuación directa de la Constitución tienen una graduación superior a los actos sublegales por lo cual la negativa del a quo fundamentada en el Decreto N° 602 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado de la Presidencia de la República, en la Gaceta Oficial N° 40.305, es errónea pues a su decir, la norma del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo facultaba para el otorgamiento de la medida.
Manifiesta que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la constitución y en tal sentido el Decreto N° 602 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, es un acto dictado en ejecución indirecta y mediata y por lo tanto a su criterio es sublegal, violentando de esa manera el fallo apelado principios de supremacía Constitucional.
Igualmente indica que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto conforme a lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva civil, pues a su decir el a quo malinterpretó el Decreto Presidencial, específicamente su artículo cinco (5) ya que a su decir la prohibición que establece dicho artículo es únicamente para las medidas de secuestro establecidas de común acuerdo por las partes y que en el presente caso la medida solicitada tiene su asidero legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO III
MOTIVA

Observa quien aquí decide que para la parte actora y apelante del fallo recurrido el Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29/11/2013, es de rango sublegal pues fue dictado en ejecución indirecta y mediata de la Constitución, en tal sentido desea recordar éste sentenciador a la representación judicial de la recurrente que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) el Poder Legislativo Nacional aprobó en segunda discusión la Ley Habilitante solicitada por el ciudadano Presidente de la República, en tal sentido es menester destacar que el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.”

Así las cosas la Constitución Nacional define en su artículo 202 el vocablo ley, de la siguiente manera: “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador…”

En éste orden de ideas se trae a colación que la misma fue aprobada por las dos terceras partes del parlamento tal y como lo establece la Constitución Nacional, pues el voto decisivo fue atribuido por el Diputado Carlos Flores representante del Estado Monagas, quien es el suplente de la Parlamentaria María Aranguren a quien le fue allanada la inmunidad parlamentaria.
Seguidamente se evidencia que el texto fundamental en su artículo 187 en su cardinal primero establece que le corresponde a la Asamblea Nacional la Legislación Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder público y sin lugar a dudas el Poder Ejecutivo Nacional es una rama del Poder Público Nacional, motivo por el cual se encuentra ajustada a derecho el otorgamiento de la Ley Habilitante al ciudadano Presidente de la República.
Del mismo modo y una vez más fundamentando la presente decisión en la norma suprema y cúspide del ordenamiento Jurídico Venezolano tal y como lo sostuvo el recurrente en su escrito de informes, es necesario remitirnos al artículo 236 de la Carta Magna el cual menciona las atribuciones del Presidente de la República como jefe del Estado y de la primera Magistratura Nacional, pues el cardinal 7 en su primer aparte establece: “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley…”.
En virtud de la argumentación aquí explanada considera quien aquí decide que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución Nacional y por ende deroga a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Gaceta Oficial N° 36.845, en consecuencia el ordenamiento jurídico vigente en materia de arrendamientos inmobiliarios siempre y cuando se encuentren destinados al uso comercial es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues el mismo tiene fuerza de Ley y fue dictado dentro del marco de los poderes atribuidos al Presidente de la República por una Ley habilitante.
Considera éste tribunal que no le asiste la razón a la representación judicial de la parte actora y aquí apelante pues el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez la interpretación que hace el apoderado del texto legal no es la correcta ya que el decreto ley respeta la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y por el contrario prohíbe que autoridad alguna decrete la medida de secuestro sobre los bienes inmuebles regulados por el decreto ley en comentario pues es política de Estado la protección especial a todos los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial, pues tal como lo establece la exposición de motivos del decreto dictado es potestad del Ejecutivo Nacional la función administrativa inquilinaria, por lo cual se reserva el uso de la política comercial, pues es política de Estado que los precios y las condiciones arrendaticias deben tener la protección y estímulo del Estado en virtud de la responsabilidad social con la que se ejerce la propiedad, pues la intención es garantizar y proteger los intereses de las Venezolanas y Venezolanos, acabando con el arrendamiento especulativo y explotador, en procura de una relación contractual justa y socialmente responsable, pues el fin es fortalecer la economía nacional.
En virtud de lo antes expuesto resulta ajustada a derecho la negativa del Juzgado a quo sobre la concesión de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano José Copertino Pérez Salazar, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 602 de fecha 29/11/2013, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ PUPIO VEGAS y HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO en sus respectivas condiciones de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Castisos 1, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ANTONIO JOSÉ PUPIO VEGAS y HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO debidamente inscritos en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo las matriculas N° 97.102 y 82.533, en sus respectivas condiciones de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Castisos 1, C.A. y en consecuencia confirma el auto emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.
EL JUEZ,



VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000106.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

EXP: AP71-R-2014-000106