PARTE DEMANDANTE: LUZ RUGGIERO DE TORI y VÍCTOR ENRIQUE TORI ROMERO, venezolana la primera y peruano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.165.348 y E- 82.068.971, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado en bajo el Nº 53.836.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SECHI SANDIN, MALINKA SERBOFF DE SECHI, ANGEL SECHI SERBOFF, MALINKA SECHI SERBOFF y ELENA PESQUERA, venezolanos los cuatro primero y española la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.893.236, V-1.885.921, V-5.532.506, V-6.211.284 y E-146.084, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000574.
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2014, por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a dejar constancia que se la causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contado a partir del auto de fecha 12 de noviembre del presente año, por el Tribunal que conocía de la apelación, Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte la parte codemandada, ciudadana Malinké Serboof Sechi, en su escrito de informes presentado en el Tribunal que conocía de la presente apelación, Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, argumentó que la sentencia dictada por el aquo se encuentra ajustada a derecho, por verificarse la institución jurídica de orden público como lo es la perención de la instancia al transcurrir a su decir, mas de un (01) año de inactividad de las partes, desde el día 18 de octubre de 2010, hasta el día 03 de noviembre de 2011 y así solicita sea confirmada por esta Superioridad.-
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 328 al 332, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó una diligencia solicitando al Tribunal le aclarará quienes de los codemandados quedaron efectivamente citados, hasta el 03 de noviembre de 2011, había transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.”. (…)
…OMISSIS…
“Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir que no podrá intentarse de nueve la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de nulidad de contrato, fue intentada en fecha 03 de octubre de 2007.
Debidamente admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, inició su procedimiento por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 14.11.2007, la parte demandante consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el aquo dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
El día 28 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia dejó constancia de haber citado al ciudadano ANGEL SECHI SANDIN.
En fecha 14 de mayo de 2008, dejó constancia el Alguacil del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de no lograr la citación de los codemandados.
En fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación mediante carteles.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2008, el codemandado, ciudadano ANGEL SECHI SERBOFF, se di por citado y presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados aun no citados, siendo negado el mencionado pedimento por auto dictado en el aquo en fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, dejó constancia de haber entregado oficio al CNE.
En fecha 29 de octubre de 2008, el alguacil del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, dejó constancia de haber entregado oficio a la Onidex.
En fecha 26 de junio de 209, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la codemandada ELENA LLORENS.
En fecha 30 de julio 2009, el apoderado actor solicitó el avocamiento.
Por auto dictado el día 16 de septiembre de 2009, la Juez MARISOL ALVARADO RONDON, se avocó al conocimiento de la causa.
Luego de ello, el juez LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte actora solicitó al tribunal aclarar quienes de los codemandados habían quedado citados.
El día 21 de octubre de 2010, el Tribunal aquo dictó el auto en el cual instó a la parte actora revisar el expediente a los fines de verificar el estado del mismo.
En el día 03 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó al expediente acta de defunción de la ciudadana ELENA LLORENS por lo que solicitó se libre edicto.
El día 09 de noviembre de 2011, el Tribunal aquo dictó auto suspendiendo la causa y ordenó la citación de los herederos desconocidos.
El día 26 de abril de 2012, la parte demandante dejó constancia a los autos de haber retirado el edicto, retirando la corrección de fecha 08 de noviembre de 2012.
El día 06 de febrero de 2013, el apoderado de la parte denunciante consignó la publicación de los edictos.
En fecha 21 de febrero de 2013, la secretaria del Tribunal aquo dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte actora solicitó la citación por carteles siendo proveído por el aquo el día 09 de mayo de 2013, siendo librado el cartel el día 20 de mayo de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora consignó a los autos la publicación del cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo sustanciado por el Tribunal de Cognición el día 15 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial quien aceptó el cargo el día 29 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actor consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
El día 05 de noviembre de 2013, el Tribunal aquo dicto auto en la cual se ordenó la citación de la defensora ad-litem.
Citada como quedó la defensora judicial la misma compareció el día 09 de diciembre de 2013, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos el día 16 de enero 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto en la cual se procedió a la admisión de las pruebas.
El día 07 de abril de 2014, la parte codemandada consignó escrito de informe.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
El Juzgado aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 30 de abril de 2014, en la cual declaró la perención de la instancia.
Apelado como fue de la anterior sentencia, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 27 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal Sexto Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En el acto para presentar informes en el Tribunal Sexto Superior, la representación judicial de la ciudadana MALINKA SERBOFF DE SECHI, presentó escrito de informes.
Se deja constancia que en el Tribunal quien conocía del presente recurso de apelación, no se presentaron observaciones a los informes.
Por auto dictado el día 13 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia a partir de la presente fecha, ello conforme a lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como el lapso continuo anterior, el Tribunal Superior Sexto difirió el acto para dictar sentencia definitiva para dentro de los treinta días siguiente a la presente fecha, ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de inhibición de fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Jueza Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del presente recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
Vencido como el lapso de allanamiento, el Tribunal Superior Sexto remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual las recibió en fecha 27 de noviembre de 2014 y le correspondió previo sorteo de Ley a este Tribunal Superior.
Por auto dictado el día 02 de diciembre de 2014, se dejó constancia que ya había comenzado el día lapso continuo del diferimiento.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.-
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.-
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-
Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar la inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 18.10.2010, hasta el día 03.11.2011, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió aproximadamente mas de un año (01), tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 18.10.2010, hasta el día 03.11.2011, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Cesar Alfredo Ferrer López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.04.2014, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 30.04.2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015.- Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular,
Víctor José González Jaimes
La Secretaria temporal,
Abg. María Elvira Reis
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
La Secretaria,
Abg. María Elvira Reis
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