PARTE ACTORA (CEDENTE): sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución financiera de este domicilio, creada por Ley de fecha 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A. cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.914.

PARTE ACTORA (CESIONARIA): Sociedad mercantil VARADEROS y OBRAS NAVALES de OCCIDENTE, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, anotado en el Tomo 97-A, 485, inserto bajo el Nº 44, del año 2011. Actuando en el presente proceso debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.231.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), domiciliada en el Estado Zulia, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 37-A, con modificación estatutaria asentada por ante el citado Registro Mercantil, el 11 de octubre de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 59-A, cuya última modificación estatutaria mediante la cual reformaron totalmente los estatutos, a fin de fusionar en un texto las diversas reformas, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 41-A. en fecha 26 de septiembre de 2002; ciudadanos JOSÉ FLORENTINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.443.425, CRISTINA COROMOTO ATENCIO de PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.526.730, GERVASIO DO ROSARIO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.800.420; y SOK I VONG de DO ROSARIO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.933.475; sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DE SOL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Tomo 16-A, en fecha 19 de mayo de 1994, con posteriores modificaciones inscritas por ante la Oficina del Registro antes mencionado, en fecha 01 de junio de 1994, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A, y el 08 de septiembre de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 41-A; y la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 17-A, de fecha 04 de noviembre de 1992, con posterior modificación, inscrita en la misma oficina Registral, de fecha 12 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 29, tomo 16-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS C.A., (SEMAZUCA), URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y los ciudadanos JOSÉ FLORENTINO PÉREZ y CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PÉREZ: abogados IVAN TORRES DUARTE y MARGARITA GÓNZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.614 y 36.372, respectivamente. Y los co-demandados sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y los ciudadanos GERVASIO DO ROSARIO y SOK I VONG de DO ROSARIO, son representados judicialmente por los abogados: MARIELA ATENCIO DE HERNÁNDEZ y ARMANDO ATENCIO CAPO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.473 y 91.379, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2014 por el abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cesionaria, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2014, en la cual niega al homologación de la transacción presentada el 06 de noviembre de 2013.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000854


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegan las presentes actas a ésta alzada por efecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora (cesionaria) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida y en virtud de ello, ordena la remisión de las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución. Quedando esta Alzada al conocimiento de la presente apelación, posterior a distribución de fecha 01 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, éste Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten Informes en Alzada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se advirtió a las partes que se dictará sentencia en el presente expediente dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de dicha fecha.
En fecha 22 de octubre de 2014, se difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha.





CAPITULO II
MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente, se sustrae que en fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la homologación de la transacción consignada en fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual se determinó lo siguiente:

“De la anterior transcripción, es evidente que la Sala ha establecido que la cesión hecha después de la contestación de la demanda, no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte y el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente, criterio este que acoge esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se deduce que la cesión suscrita en fecha 15 de julio de 2013, entre la representación judicial de la parte actora (cedente) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., con la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., representada por la ciudadana RAIZA SALAS, quien para ese momento se encontraba asistida del abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA y la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A., representada por el ciudadano EMIRO ATENCIO, quien para ese acto se encontraba asistido por el mismo abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, surte efecto entre ellos, más no sobre el resto de los codemandados. Así se establece.
De tal manera, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, la parte actora cedente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., tiene que permanecer en el juicio sustituyendo al verdadero interesado (cesionario), en este caso la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., a quien la Ley no le da el derecho, para ocupar la posición del cedente, hasta tanto se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, visto que los codemandados JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO, SOK I VONG de DO ROSARIO, sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, no participaron ni en la cesión de derechos litigiosos, ni suscribieron la Transacción, ni consta que la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A., se encuentre facultado para actuar en sus nombres, se evidencia claramente que no se ha cumplido con las formalidades del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la homologación de la Transacción solicitada. Así se declara.”

De la sentencia antes trascrita, se sustrae que en relación a los efectos que surte la cesión de derechos litigiosos suscrita entre la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (parte demandante – cedente), la sociedad mercantil VARADEROS y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (comprador – cesionario) y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (parte demandada), documento consignado en fecha 25 de julio de 2013 (F. del 55 al 60, PiezaV), el Juez aquo consideró aplicable el supuesto establecido en el artículo 1.557 del Código Civil, el cual a continuación se trascribe:
“Artículo 1557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
De ello se colige que en efecto el contrato de cesión de derechos litigiosos antes descrito, fue realizado por uno de los litigantes presentes en la causa, es decir, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. (parte demandante - cedente), en favor de otro quien no es parte en el juicio como lo es la sociedad mercantil VARADEROS OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.; asimismo, se verifica que dicho contrato fue celebrado con posterioridad a la contestación al fondo de la demanda, lo cual ciertamente concuerda con dos de los extremos exigidos para la aplicación de dicha norma, sin embargo, se evidencia de dicho contrato que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A., parte demandada en este juicio, forma a su vez parte del contrato de cesión de derechos litigiosos en cuestión, lo cual se configura como una aceptación tácita y evidente de dicha cesión efectuada, inclusive tal es la aceptación a la cesión de derechos bajo análisis, que posterior a suscribir dicho contrato, procedieron tanto la parte demandante-cesionaria como la demandada a suscribir acuerdo transaccional para poner fin a la controversia.
En otro orden de ideas, en relación con el acuerdo transaccional celebrado por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A. (parte actora – cesionaria), y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (parte demandada). (f. del 94 al 100, Pieza V), se hace menester para quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Tomando en cuenta la norma antes trascrita, así como de un análisis al contrato transaccional antes mencionado, se colige que mediante el mismo, las partes que lo suscriben, en virtud del préstamo realizado por la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., resuelven:
1) adjudicar en plena propiedad en nombre de ésta última, todos los bienes y accesorios dados en garantía hipotecaria;
2) se le reconoce la cualidad de arrendataria a la sociedad mercantil Pilot Service de Venezuela, C.A., con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 35; Tomo 49 el cual recae sobre el bien inmueble indicado en el Libelo de Tercería (Exp: AH19-X-2013-000016);
3) Que la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., se subroga en los derechos de arrendador que tenía la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 46; Tomo 93 recaído sobre el Inmueble indicado en el Libelo de Tercería (Exp: AH19-X-2013-000017);
4) las partes convienen y acuerdan el carácter de cosa juzgada como efectos de la presente transacción.
De lo anterior se observa con meridiana claridad, que las partes que suscribieron el contrato de Transacción, mediante recíprocas concesiones, manifiestan el ánimo de poner fin al presente litigio. Sin embargo, es menester para quien aquí decide, hacer referencia a lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1714: Para transigir, se necesita tener capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En virtud de la norma sustantiva trascrita, se hace imperioso realizar un minucioso análisis en cuanto a la propiedad de los bienes que se pretenden adjudicar como forma de pago de lo adeudado, bienes inmuebles que se derivan de garantías hipotecarias realizadas como garantía de pago del préstamo que da origen a la obligación que hoy se pretende satisfacer, y que de seguidas se analizan:

1) Lote de terreno y las construcciones de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 4.820,732 Mts2, sobre dicho lote de terreno existen las siguientes edificaciones: Un (01) edificio de dos (02) pisos incluyendo planta baja, de estructura de hierro con revestimiento de concreto, equipo de aire acondicionado, que tiene un área de construcción de 744 Mts2; Un (01) depósito de una sola planta con una superficie de 578 Mts2; Un (01) muelle de estructura de concreto armado con un área de construcción de 585 Mts2; Una casa marcada con el Nº 110-276. Sobre dicho inmueble existe una servidumbre de paso colector de cloacas. Dicho inmueble, fue propiedad de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., el cual fue posteriormente enajenado a la sociedad mercantil Urbanizadora Costa del Sol, C.A. subrogándose así en la deuda hipotecaria. En virtud de ello, se observa que siendo el inmueble bajo análisis propiedad de una persona jurídica distinta a aquella que suscribe y firma el contrato de Transacción, mal podría adjudicarse la propiedad del mismo a la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., toda vez que el adjudicante no tiene poder de disposición ni autorización para disponer del mismo. Y así se decide.

2) Inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, con todas sus mejoras, adherencias, pertenencias y propio terreno, que abarca una superficie de 912 Mts2, Ubicada en la avenida 09B signado con el Nº 75-12, en Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia. El inmueble hipotecado le perteneció a la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., y fue posteriormente enajenado en fecha 19 de diciembre de 2002 a la sociedad mercantil Luzbel e Hijos, C.A., venta, subrogándose ésta última en la deuda Hipotecaría que soporta dicho inmueble a favor del Banco Industrial de Venezuela. Es evidente entonces, que dicho inmueble no es propiedad de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., la cual suscribe y firma el contrato de Transacción, en virtud de ello, mal podría adjudicarse dicho bien a la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, toda vez que la adjudicante no tiene capacidad de disposición sobre dicho inmueble ni autorización por parte del propietario para disponer del mismo. Y así se decide.

3) Inmueble constituido por un lote de tierras aptas para el cultivo de ganadería con una superficie de 785,74 hectáreas, hubicado dentro de la posesión denominada Chiripa, Nº 01, situada en Jurisdicción del municipio Guanarito Estado Portuguesa, con pastos de guinea y pastos naturales de la zona, cercada totalmente, con varias bienhechurías y hectáreas de siembra. Dicho inmueble es propiedad de Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., según consta d documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa bajo el Nº 19, F. 01 al 05; Protocolo Primero, Tomo II; ahora bien, siendo que del contrato de Transacción se observa que dicho inmueble se pretende adjudicar a la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., quien aquí decide considera que el Adjudicante tiene plena capacidad de disposición sobre el bien in comento en virtud de su cualidad de propietario. Y así se establece.

4) Inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nº 03 y su terreno propio, situado en la calle Los Profesionales de la ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de 435 Mts2. Sobre el mismo existe vigente hipoteca hasta por la cantidad de 2.545.875.000,00 Bs., a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.a. Asimismo, se evidencia de documento emitido por la Oficina de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 48 y 49, Pieza 1), que dicho inmueble es propiedad del ciudadano José Florentino Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.425 y, que en virtud de ello, mal podría pretender la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., adjudicar dicho bien a la demandante-cesionaria Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., toda vez que no tiene capacidad de disposición sobre dicho bien, ni autorización por parte del propietario para disponer del mismo. Y así se decide.

5) Inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas ubicado en la urbanización monte bello, calle MN, Nº 13-90, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela fue parte del lote general denominada la guaireña y antes corral de burro. El inmueble hipotecado es propiedad de los ciudadanos Gervasio Do Rosario y Soki Vong De Do Rosario, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 26, Protocolo Primero; tomo 16, el cual soporta una hipoteca de primer grado y anticresis como garantía de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Ahora bien, siendo que dicho inmueble que se pretende adjudicar como parte de pago a la sociedad mercantil Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., se advierte que la demandante, carece de capacidad de disposición sobre ese inmueble toda vez que no es propietario del mismo, ni tampoco se evidencia aceptación o autorización por parte del propietario del mismo, para llevar a cabo la adjudicación. Y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se concluye que a excepción del inmueble signado ut supra con el numeral “3)”, la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., no goza de la capacidad de disposición de los bienes que pretenden adjudicarse como forma de pago a la sociedad mercantil hoy demandante-cesionaria Varaderos y Obras Navales de Occidente, C.A., ni se evidencia en las actas del expediente autorización alguna por parte de los propietarios de los inmuebles mediante la cual acepten la adjudicación de dichos bienes. Todo esto en adhesión a que en el contrato transaccional está suscrito y firmado por las sociedades mercantiles antes mencionadas, es por lo que quien aquí decide, considera que el actuar de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A., transgrede de manera evidente lo dispuesto en el artículo 1714 de nuestro Código Civil, razón por la cual se declarará en el dispositivo del presente Fallo Sin Lugar la apelación intentada en fecha 22 de abril de 2014 en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2014. Y así expresamente se establece.
No obstante lo anterior, se aprecia de la recurrida que los codemandados José Florentino Pérez, Cristina Coromoto Atencio de Pérez, Gervasio Do Rosario, Sok I Vong de Do Rosario, la sociedad mercantil Urbanizadora Costa del Sol, C.A. y la Sociedad Mercantil Liubel e Hijos, C.A. no han aceptado de forma alguna la cesión de derechos litigiosos, ni en la transacción posteriormente presentada ante el aquo, tampoco consta que la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. se encuentre facultada para actuar en representación de los supra mencionados, de modo que de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, no es posible pronunciarse sobre la legitimidad y procedencia de la homologación propuesta dado que no se encuentran llenos los requisitos establecidos tanto el artículo 145 ya mencionado, como en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2002, exp 99-173 citada por la recurrida, la cual este Tribunal igualmente acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se deberá confirmar en la dispositiva del presente fallo la decisión apelada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de abril de 2014, en contra de la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de abrild e 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la homologación de la transacción presentada en fecha 06 de noviembre de 2013.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA temporal

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS