REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000180 (8884)
PARTE DEMANDANTE: 1) SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el el 11-04-1978, bajo el Nº 73, Tomo A, luego el 15-06-2009, bajo el N° 32, Tomo 106-A; 2) GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO Y MARIHANNE LEONOR ASRISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.350.555 y 6.547.916, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, JULIA REBECA HERNANDEZ, VICENTE SISO GARCIA Y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.104, 33.099, 16.457 y 99.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) INVERSIONES 10-28 C.A., sociedad mercantil inscrita el 23-08-1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 41, Tomo 60-A-Pro; 2) RAFAEL LOPEZ AGUILAR Y GILBERTO LOPEZ LAMERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.814.831 y 84.236, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: NALLY ANTONIO MONTES, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nº 39.264.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE FECHA 18-01-2013.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 16-12-2014, la abogado JULIA REBECA HERNANDEZ D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a desistir de la acción y del procedimiento, en los términos siguientes:
“…Siguiendo instrucciones expresas de mi representada, desisto de la acción y del presente procedimiento, dado que el 15 de diciembre del presente año, se suscribió a un Acuerdo Reparatorio con los demandados “INVERSIONES 10-28-A, C.A.”, (…) y con los ciudadanos, Rafael López Aguilar y Gilberto López Lameran (…) acuerdo que se suscribió ante el Tribunal 40° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que se seguía contra los demandados (…)”
De igual forma, en diligencia del 18-12-2014, el abogado NALLY ANTONIO MONTES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, expresó lo siguiente:
“…En virtud de haberse firmado un acuerdo reparatorio ante el Tribunal 40 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, entre los representantes legales de mi mandante, INVERSIONES 1028-a C.A., ciudadanos RAFAEL LOPEZ AGUILAR y GILBERTO LOPEZ LAMERAN (…) y la parte demandante, ciudadanos GUILLERMO LUIS IZTURIZ ACEVEDO, MARIHANNE LEONOR ARISMENDI DE IZTURIZ y SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONT BLANC C.A., suficientemente identificados en autos, y a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, convengo en el desistimiento del procedimiento y de la acción planteada por SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONT BLANC, C.A., la cual cursa al folio setenta y tres (73) del expediente. Igualmente, convengo y ratifico en el desistimiento de la demanda en consecuencia del procedimiento y de la acción de parte de los ciudadanos GUILLERMO LUIS ISTURIZ y MARIHANNE ARISMENDI DE ISTURIZ (…)”
Asimismo, mediante escrito presentado el 12-01-2015, por el abogado NALLY ANTONIO MENDES, apoderado judicial de la parte accionada, consigna copias certificadas del acuerdo reparatorio realizado en la jurisdicción penal y solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado “como dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la Manzana B de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificadas con los números 119 Número de Catastro 15318B11001938001 y 120 Numero de Catastro 15318B11001937001, propiedad de mi representada “INVERSIONES 10-28-A C.A…”
Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En tal sentido, esta Alzada estima conveniente revisar las facultades de desistir de los representantes de las partes en la presente causa.
En este orden de ideas, tenemos que a los folios 05 al 07 de la pieza N° 3 del expediente, corre inserto documento poder otorgado por la sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC C.A., a los abogados ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, JULIA REBECA HERNANDEZ, VICENTE SISO GARCIA Y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, LUIS ELOY ARISMENDI MENDOZA (…) mi carácter de DIRECTOR GENERAL de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC C.A. (…), por el presente documento declaro que: Confiero PODER ESPECIAL judicial pero amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho sea requerido y necesario a los ciudadanos ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, JULIA REBECA HERNANDEZ, VICENTE SISO GARCIA Y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO (…) para que de manera conjunta, separada o alternativa, sostengan, defiendan y representen todos los derechos, acciones e intereses en el juicio que por Resolución de Contrato intentó mi representada contra INVERSIONES 10-28-A C.A. (…) En ejercicio del poder aquí otorgado los mencionados apoderados quedan ampliamente facultados para seguir el referido juicio en todas sus instancias, trámites e incidencias hasta su total y definitiva terminación; (…) hacer citas de saneamiento o de garantía,; convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, (…)
En relación con la representación judicial de la parte demandada, se observa que cursa al folio 100, de la primera pieza del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano RAFAEL LOPEZ AGUILAR, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES 1028-A, C.A. al Abogado NALLY ANTONIO MONTES, en el cual se señalaron las facultades así:
“…Confiero Poder Apud Acta al Abogado NALLY ANTONIO MONTES (…) para que sin limitación alguna defienda y sostenga los derechos e intereses de mi representada. En ejercicio de este mandato queda ampliamente facultado el antedicho Apoderado para seguir el presente procedimiento en todos sus grados e instancias citar, darse por citado o notificado, evacuar toda clase de pruebas, convenir, transigir, desistir, anunciar recursos ordinarios o extraordinarios. En general, podrá hacer lo que yo mismo haría para la defensa de los derechos e intereses de mi representada, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo (…)”
Ahora bien, de las transcripciones ut supra de cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de desistir otorgada por la sociedad mercantil SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC C.A. a los abogados ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, JULIA REBECA HERNANDEZ, VICENTE SISO GARCIA Y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO.
Consta igualmente, a los folios 80 y 81 de la pieza 3 del expediente, copia certificada expedida por la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento otorgado el 22-12-2014 por los ciudadanos GUILLERMO LUIS ISTURIZ ACEVEDO, asistido por su esposa MARIHANNE LEONOR ARISMENDI, quien a su vez actúa en su propio nombre, en el que desisten de la demanda incoada por ellos por Resolución de Contrato, la cual cursa en apelación ante este Juzgado Superior.
Igualmente, se constata que ambas partes dieron consentimiento al desistimiento de la parte contraria y que el desistimiento efectuado por las partes no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual debe esta Alzada homologarlo, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y así será establecido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte demandada, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogado JULIA REBECA HERNANDEZ D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SUMINISTROS E IMPORTACIONES MONTBLANC C.A.; así como del convenimiento del desistimiento formulado por la parte demandada INVERSIONES 1028-A, C.A., en los términos antes expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión del expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
EXP. N° AP71-R-2013-000180
(8884)
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