REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº AP71-O-2014-000041
(9178)

PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIA TURBAY DE CURIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.059.995, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.556, actuando en su propio nombre y representación, como miembro asociado N° 2181 de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACION EL BUEN SAMARITANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; SURGIDA EN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR LA PRESUNTA QUEJOSA CONTRA LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO MATERIALIZADA POR EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA INTERNTADO POR LA HOY QUEJOSA CONTRA LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “FUNDACION EL BUEN SAMARITANO”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante diligencia del 09 de los corrientes, la abogada ANTONIA TURBAY, parte quejosa en la presente acción, solicita lo siguiente:
“…solicito ACLARATORIA: sobre el último aparte de su decisión folio 127, en el sentido de cómo se debe notificar a las partes, es decir si las boletas deben entregarse personalmente o dejarlas en el domicilio de la sociedad, en este caso Asociación Civil con la persona responsable o con cualquiera de los asociados que conforman la Junta Directiva (…)

Al respecto, esta Superioridad observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal)

En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión del 17-12-2014 fue dictada fuera del lapso de ley, ordenándose la notificación de la quejosa, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria debe computarse a partir de la constancia en autos su notificación.
Siendo así, se desprende que en fecha 09-01-2015, la accionante, en su propio nombre y representación, consigna diligencia en la que solicita aclaratoria de la decisión. Si bien no se da expresamente por notificada, esa actuación, la primera luego de la sentencia, debe tenerse como notificación tácita, por lo que de conformidad con la norma transcrita, al ser solicitada al momento de tenerse como notificada, la misma resulta tempestiva. Así se decide.
SEGUNDO
Con relación al objeto de la presente solicitud, se observa:
El instituto de la aclaratoria y ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2013, N° 1756 establecido que:
“…Resulta ilustrativo señalar que las aclaratorias y/o ampliaciones de las decisiones judiciales, se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-. Igualmente, podrán corregirse a través de la aclaratoria los errores materiales de la sentencia, tales como cálculos numéricos, referencias, entre otros.
Por ello, conforme al artículo 252 eiusdem los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la aclaratoria de la sentencia, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia pero nunca la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación, no obstante, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación o aclaratoria, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen. (Vid. Sentencia N° 1.895 del 19 de octubre de 2007, caso: “Imgeve, C.A.”).


En el presente caso, fue solicitada la aclaratoria, planteando la forma como debían practicarse las notificaciones, “…si las boletas deben entregarse personalmente o dejarlas en el domicilio de la sociedad, en este caso Asociación Civil con la persona responsable o con cualquiera de los asociados…”
A juicio de quien decide, no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria, ni se observa que exista alguna causal que determine la necesidad de efectuar una aclaratoria y/o ampliación de fallo dictado, por cuanto en la decisión del 17-12-2014, esta Alzada, se pronunció sobre el procedimiento de notificación de todas las partes del juicio principal en el que originó el amparo, concluyendo que el Juez denunciado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no vulneró derecho constitucional alguno, por lo que forzosamente devenía en inadmisibilidad de la acción de amparo.

En razón de ello, considera este sentenciador que los términos de la solicitud de aclaratoria no encuadran en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no versa sobre la aclaratoria o ampliación del contenido del fallo dictado por este Superior sino sobre el cuestionamiento de la decisión, lo que hace improcedente la presente solicitud.
En efecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha señalado en diversas oportunidades que cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (Vid. Sentencia N° 1377 del 05-08-2011. Caso: “Manuel de Jesús Rodríguez Lozada”).
A juicio de quien decide, la solicitud realizada desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues, al examinar los términos en que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, se puede constatar que con la misma la solicitante pretende que este Tribunal revise y modifique el fallo dictado el cual le fue adverso, y que se basta por sí solo, porque allí se explanan y analizan los fundamentos de la decisión, por lo que acordar la aclaratoria sería violatorio del principio de irrevocabilidad de la sentencia.
De lo anterior, resulta evidente para este Juzgado la inexistencia de puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o puntos que ameriten ampliación en la decisión cuya aclaratoria es solicitada, motivo por el cual debe ser declarada improcedente la misma, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA formulada por la abogada ANTONIA TURBAY, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, respecto de la sentencia dictada por este Superior el 17-12-2014.
La presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 17-12-2014.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.







Exp. AP71-O-2014-000041(9178)
CEDA/nbj