REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2014-000201
(9196)

RECUSANTE: JOSE VICENTE HARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.815, actuando en su propio nombre y representación. RECUSADA: RHAYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación antes citada y a través de auto del 18-12-2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en autos, diligencia del 03-12-2014 suscrita por el abogado JOSE VICENTE HARO, en la que interpone recusación contra la ciudadana RHAIZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones::
“…Ahora bien, es el caso que, la presente causa se inició con motivo de una demanda interpuesta por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA (…), quienes señalaron actuar con el supuesto carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Luis Menéndez González y Luisiana Betancourt de Menéndez, ampliamente identificados en el expediente. En cuanto a ello, es oportuno señalar lo dispuesto por el ordinal “12” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causa de recusación contra los funcionarios judiciales (…). De este modo, me permito indicar que una vez enterado de la existencia de la presente causa, y al consultar algunos datos contenidos en “internet”, pude constatar que la ciudadana Juez del Tribunal, abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, aparece con el carácter de apoderada judicial de determinadas personas en varias causas conjuntamente con los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, quienes, como lo indiqué anteriormente, fungen como apoderados de la parte actora en el presente caso. Acompaño a la presente diligencia, algunas decisiones judiciales de las que se evidencian lo anteriormente indicado. Sin embargo, lo que no puede constatar es sí la abogada RAHYZA PEÑA renunció de alguna manera a las representaciones que se le atribuyen en dichas causas, en las cuales se han emitido pronunciamientos jurisdiccionales en los años 2012 y 2013. Pues bien, ante tales hechos, me pregunto cómo es posible que la ciudadana Juez de la presente causa, continúe apareciendo como co-apoderada con los indicados abogados en procesos judiciales que han sido objeto de pronunciamientos jurisdiccionales en los años 2012 y 2013, sin que ello se considere suficiente motivo para apartarse voluntariamente de la presente causa a través de una inhibición. Es claro que la ciudadana Juez de la presente causa mantuvo alguna relación con los apoderados de la parte actora en el presente caso; para ello sólo basta tener en cuenta que fungieron en algún momento como apoderados judiciales de una misma persona, lo cual respetuosamente considero sería suficiente motivo para inhibirse del conocimiento de la presente causa con el fin de evitar sea cuestionado su juzgamiento a quien tiene derecho a un Juez natural. En consecuencia, me reservo para la incidencia que se llevará a cabo con motivo de la recusación que se pretende plantar en este acto, el requerir de la Juez recusada, exigirle informes, que debe extender por escrito, sobre los aspectos que guarden relación con lo planteado, sobre todo para determinar el vínculo que ha existido con los abogados de la parte actora. Se le requerirá a la Juez recusada que informe en cuántos casos ha aparecido como abogada co-apoderada con los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS; igualmente se le requerirá a la Juez recusada que presente informes detallando si ella renunció a los poderes judiciales en los cuales actuaba conjuntamente con los representantes de la parte actora en el presente caso, y, en caso de ser positivo, en qué fecha se produjeron tales renuncias. En todo caso, por lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana Juez de la presente causa, abogada RHAYZA PEÑA VILLAFRANCA, por tener esta amistad con los abogados representantes de la parte actora (…)”

El 05-12-2014, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que yo sea co-apoderada en alguna causa con los ciudadanos abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE WILLS, niego, rechazo y contradigo que el recusante haya consignado decisión judicial alguna donde aparezca mi persona como apoderada de los mencionados abogados, únicamente consigno la diligencia de recusación. En tal sentido doy por íntegramente reproducido mi rechazo a la recusación formulada por el abogado GUIDO PUCHE FARIA, en el expediente No. AP31-S-2012-012031, recusación formulada por los mismos alegatos y que fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , en fecha 26 de Noviembre de 2013, niego por ser absolutamente falaz que tenga una amistad íntima con los abogados RUBEN MAESTRE WILLS, MARIO TRIVELLA Y PABLO TRIVELLA, la verdad es que sostuve una relación laboral con el Escritorio Jurídico Matthies Klarh Zhigelboim Colmenares & Trivella, durante los años comprendidos entre 1991 y 1998, hasta que renuncie en el año 1998, por desavenencias personales, que dieron lugar a una demanda laboral que instaure por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley del Trabajo, la verdad es que no he tenido ni tengo amistad íntima con el abogado JUAN CARLOS TRIVELLA, quien era uno de los socios del Escritorio Jurídico para el cual trabajé, sostuve con él una relación laboral que se extinguió en 1998, por tal motivo resulta absurdo pretender que por el hecho de haber terminado hace dieciséis años una relación laboral con JUAN CARLOS TRIVELLA, sea amiga íntima de los abogados PABLO TRIVELLA, MARIO TRIVELLA y RUBEN MAESTRE, a quienes conozco como a miles de abogados litigantes y con quienes no guardo ningún tipo de relación, la amistad es personal, no es hereditaria ni transmisible, y mucho menos una amistad íntima, que supone lazos de afecto, compartir, visitarse, comer juntos, estos abogados nunca coincidieron conmigo en el Escritorio donde trabaje. Es cierto que represente a la sociedad mercantil GUAYANA MARINE SERVICE y LLOYD AVIATION contra SEGUROS LA METROPOLITANA, juicio que se inició en los años 90 y que se prolongó hasta 2002, según consta de sentencia de la Sala de Casación Civil, del TSJ, donde aparezco mencionada como apoderada, tal vez porque en el escritorio jurídico donde trabajé no se ocuparon de revocar los poderes, tal vez porque hacen las narrativas de las sentencias revisan el poder inicial y no constatan los apoderados que quedaron revocados por el otorgamiento de nuevos apoderados, el hecho de que haya trabajado hace tantos años para el mencionado Escritorio Jurídico, donde era socio Juan Carlos Trivella, para implica (sic) que tenga amistad íntima con estos abogados Trivella y con el abogado MAESTRE, que evidentemente son su familia, pero con quienes repito no guardo relación alguna, mucho menos de amistad íntima como pretende hacer ver el recusante. (…) Solicito que la recusación sea declarada sin lugar, por ser falaz e infundada…”

SEGUNDO

A los fines de decidir, esta Alzada considera:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando conste de manera fehaciente elementos de juicio que prueben la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el asunto.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”
Tal causal implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima“…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…” (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).
Por su parte, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sobre la amistad íntima, ha considerado que es “un problema casuístico”. Afirma este autor, que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de “estrechas relaciones de efectos mutuo, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la, anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

Considera quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador.
En el presente caso, de la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el expediente, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que exista amistad íntima que comprometa la debida imparcialidad de la Juez recusada para administrar justicia; tampoco fueron traídos a los autos elementos de prueba que demostraran parcialidad alguna hacia los abogados con quienes presuntamente mantiene la amistad íntima alegada. En resumen, no se evidencia, en este caso, elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por el recusante, ya que no explica y mucho menos demuestra cuál es el interés que puede tener la Juez en las resultas del juicio, si es un interés económico o moral y en qué consiste; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos. En consecuencia, la juez recusada debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impide. Así se decide.
Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado JOSE VICENTE HARO GARCIA, contra la Dra. RHAYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Recusada, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. Dra. RHAYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, y remítase el expediente a la Juez recusada en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 03:15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA







CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000201 (9196)