REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000906
(9154)

PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.564.534, asistida por el abogado OSWALDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.556.
PARTE DEMANDADA: MARISELA NUNES TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.293.944.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL 04-08-2014.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 10-10-2014, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06-08-2014, por la ciudadana VIRGINIA TOVAR, parte actora en la presente causa, contra la decisión del 04-08-2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, por lo que se infiere que pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano JOSÉ NUNES OLIVEIRA, aunque sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la solicitante (folio 6) que el mencionado ciudadano, tuvo dos (02) hijas, quienes deberán ser llamadas al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, ampliamente identificada.-

SEGUNDO
Expresa la accionante en el ambiguo escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
“…Mantuve una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ NUNES DE OLIVERA, quien era, titular de la cédula de identidad No. E-258.771 durante veinticinco (25) años, y Ciudadano Juez, durante nuestro concubinato adquirimos un apartamento ubicado en la Calle Norte Uno, entre Las Esquinas de la Fe y los Remedios de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, identificado con el Número Ocho (8), del Piso Cuatro (4), frente a la Biblioteca Nacional (…) Tal como consta de documento que anexo marcado con la letra “B”, pero es el caso, que mi concubino falleció AB-INTESTATO, y como consta de Acta de Defunción que anexo con la letra “C”. De nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijas de nombre MARISELA Y VIRGINIA NUNES TOVAR, tal como consta de partidas de nacimientos (sic) que anexo marcadas con las letras “D” y “E”. Es el caso Ciudadano Juez que al morir mi concubino JOSÉ NUNES OLIVEIRA, ya identificado mi hija MARISELA NUNES TOVAR, ya identificada, como DEMANDADA decidió con una cesión de Derechos Sucesorales, sin tomar en cuenta que el apartamento, ya identificado no solo es parte de la herencia, sino que también es parte de la comunidad concubinaria. DEL DERECHO Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de Derecho que a continuación indicamos 1.- El Artículo 77 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela (…) 2.- El Articulo 767 del Código Civil (…) PETITORIO Se cite a la Ciudadana MARISELA NUNES TOVAR en la siguiente dirección: Edificio La Fe, Apartamento 8, Frente a la Biblioteca Nacional de la Avenida Panteón del Municipio Libertador. Solicito se oficie a través del Tribunal de Primera Instancia Civil del Municipio Libertador un desalojo urgente a la Ciudadana MARISELA NUNES TOVAR y también PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dicho inmueble…”

TERCERO
Como quedó reseñado en párrafos precedentes, suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la accionante contra la decisión del juzgado de la causa que declaró inadmisible la acción propuesta.
En tal sentido esta Superioridad considera:
Para que todo proceso adquiera existencia jurídica y validez formal, requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Así, la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos que tienen capacidad jurídica.
Así las cosas, tenemos que, según lo expresado en forma ambigua por la accionante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicita se declare la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR y el ciudadano JOSE NUNES OLIVEIRA (+), demandando a la ciudadana MARISELA NUNES TOVAR, señalando al respecto que “…decidió con una cesión de Derechos Sucesorales, sin tomar en cuenta que el apartamento, ya identificado no solo es parte de la herencia, sino que también es parte de la comunidad concubinaria…”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar. Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que esa acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. El ejercicio de estas acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, a los fines de que el Juez pueda verificar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado, no basta que el objeto esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, junto al escrito libelar, fue acompañada en copia simple, Acta de Defunción N° 844, en la que se certifica el fallecimiento del ciudadano JOSE NUNES OLIVEIRA, acaecida el 11-08-2000, señalando la respectiva Acta que “…Deja dos hijas mores de edad, de nombres VIRGINIA /Y MARISELA…”. En tal sentido, tenemos que en la demanda contentiva de la Acción Mero Declarativa se aprecia que la ciudadana VIRGINIA NUNES no se encuentra dentro de los sujetos demandados. Por otra parte, se evidencia en los Datos Filiatorios de la ciudadana VIRGINIA NUNES TOVAR , que nació el 24-04-1975, siendo sus padres NUNES JOSE y TOVAR VIRGINIA DEL VALLE, ésta última, parte actora en la presente causa y del fallecido JOSE NUNES DE OLIVEIRA, con quien se pretende sea reconocida la unión estable de hecho en el presente juicio.
Así pues, en el caso sometido a estudio advierte el tribunal que uno de las hijas de la accionante que recibe el nombre de VIRGINIA NUNES TOVAR, NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, no obstante haber consignado la propia accionante tanto el acta de defunción como los datos filiatorios, donde se determina que la mencionada ciudadana y la demandada MARISELA NUNES TOVAR son hijas de tanto de la accionante como del fallecido JOSE NUNES DE OLIVEIRA, por lo que ambas debían ser demandadas, ya que se encuentra conformado un litis consorcio pasivo necesario.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
La doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario “…cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas…” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“…Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”

El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, fechada 27-06-1996, expresó:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.

Como ya se ha señalado, siendo que las herederas del ciudadano JOSE NUNES DE OLIVERA, son comuneras del acervo hereditario que dejó y el cual se vería afectado por la acción merodeclarativa incoada por VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, constituye una circunstancia que debe necesariamente ser resuelta de manera uniforme para todos ellos, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo que no fue llamada al proceso la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a la citada ciudadana, al no haber sido demandada como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALAZAR, parte actora en la presente causa, contra la sentencia del 04-08-2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA







CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000906
(9154)