REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, siete (07) de enero de 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000147.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 14.541.385.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ELIE RODRIGUEZ y ADRIANYS HIGUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 102.011 y 121.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA, PROAREPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13-10-2000, tomo 468-A-B, Nº 24.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.430.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 06 de marzo de 2012 fue interpuesta demanda por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SALAZAR, abogado Enmanuel Pérez, conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución -en virtud de la distribución efectuada- el cual se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y a tales efectos, la parte accionante consignó de manera tempestiva la subsanación de la demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de ese mismo año, ordenando la notificación de la demandada y siendo que en la presente causa pudieran verse involucrados los intereses indirectos del estado venezolano, se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se inicio la audiencia preliminar el día 04 de febrero del 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 05 de marzo de 2013, dado que no lograron ningún medio de auto composición procesal.
Recibidas las actuaciones por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 06 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, esgrimieron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios promovidos y dada la solicitud efectuada en ese mismo acto por la parte accionante referente a traer a los autos Gaceta oficial Nº 40154 de fecha 25 de abril de 2013, emanada del INPSASEL, esta sentenciadora suspendió la audiencia de juicio y pese a que fue consignada la misma, mediante auto proferido en fecha 27 de junio de 2013 ordenó oficiar a dicho órgano administrativo para que determinara el grado de discapacidad padecido por el actor, todo ello conforme al literal 17 del articulo 18 de la LOPCYMAT.
En tal sentido, siendo que fue recibida por esta instancia en fecha 13 de noviembre de 2014 la información solicitada al INPSASEL, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y publica para el día 12 de diciembre de 2014, a las 02:30 p.m., oportunidad en que ambas partes ejercieron el control de la referida prueba y conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Alberto Salazar; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica el apoderado judicial del ciudadano Alberto Salazar que éste ingresó a la empresa Industria Venezolana Maizera Proarepa, C.A en fecha 13 de noviembre de 2003 con el cargo de obrero de mantenimiento por un lapso de un año aproximadamente, actividad ésta que consistia en vaciar el silo de harina y limpiarlo, cuya harina era aproximadamnte de 8 a 12 toneladas, la cual caia en el suelo y posteriormente se llenaban los sacos con harina (aproximadamente 200 sacos), utilizando una pala, y los sacos una vez llenos tenian un peso de 35 a 50 kilos, siendo éstos amarrados y trasladados hasta una paleta recorriendo quince metros, actividad que era realizada de manera manual, es decir, los trabajadores cargaban el saco lleno y se lo colocaban en el hombro para llevarlo hasta la paleta, lo cual era realizado entre 5 trabajadores, siendo éstas las actividades diarias en sus labores y que fueron desempeñadas desde su fecha de ingreso.
Luego lo trasladaron como operador de sistema, cargo que desempeñó por un lapso de aproximadamente dos años y medio, lo cual consitia en la limpieza de dicha area, donde la harina que caia en el suelo, se barria y se colocaba en montones para posteriormente colocarlas en sacos que pesan de 35 a 50 kilos y trasladarlos hasta una paleta, recorriendo aproximadamente 15 metros, en el turno se llenaban aproximadannte 8 sacos y la caividad se realizaba de 4 a 5 veces, asi como tambien a su decir, realizaba limpieza del techo en el area de empaque, consistiendo esa actividad en colocar montones de harina, utilizando un cepillo de barrer y una pala para recogerla y posteriormente colocarla en bolsas de 25 kilos y sacos de 30 kilos en un espacio de 15 metros, estas bolsas y sacos al momento del traslado se bajaban por medio de un mecate, es decir, se amarraban los sacos y bolsas en el mecate y los bajaban para luego trasladarlos hacia la paleta, actividad que era realizada de manera manual y una sola vez durante el truno de trabajo, realizando la toma de medidas del silo de harina, para lo cual debia trasladarse hasta el mismo, recorriendo 20 metros y luego subir scaleras de 50 peldaños para observar la mdida del silo y tomar nota, realizando tres veces en el turno.
La parte actora luego describir todas y cada una de las labores que realizó en la empresa demandada arguye que todos esos movimientos del tronco (columna lumbar), permanecer en bidestecion prolongada, subir y bajar escaleras, adoptar la posiocion de cuclillas, asi como el levantamiento, traslado y empuje de carga, constituyen riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueleticos, posterior a esto es donde pasó a desempeñar el cargo de romanero desde el 01-12-2009 en donde cumple una jornada de trabajo que implica el pesar las gandolas que lleguen a cargar productos terminados, asi como pesar las cavas que lleguen con bovinas de maquinas empaquetadoras y enfaldadoras, asi como 3-50 que llegan a cargar basura, siendo éstas sus actividades diarias hasta los actuales momentos, y su cargo actual es activador de proceso, pero con las mismas funciones que anteriormente expuso, a excepcion de la denominacion o nombre del cargo, y su salario fue aumentado a Bs. 3.066,00 mensual.
Bajo este mismo contexto, señala que se constató la inexistencia de capacitacion al trabajador afectado respecto a la promocion de la seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y el articulo 56, numeral 3 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asi como la inexistencia de un plan de formacion en higiene postural, inexistencia de un estudio de la relacion persona/sistema de trabajo/maquina, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
Esgrime que actualmente el actor se encuentra de reposo por una dolencia referente a la columna lumba en donde la resonancia magnetica arrojó otras hernias que son producto del trabajo desempeñado por la accionada, cumpliendo una joranada de trabajo rotativo de 07:00 a.m a 03:00 p.m y de 03:00 pm a 11:00 p.m de lunes a viernes.
Enfatiza en que desde el inicio de su prestacion de servicios el accionante tenia que emplear la fuerza y debido a que no contaba con implementos necesarios para preservar su salud, aunado a que la empresa desde su ingreso no cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, no lo instruyó ni capacitó en cuanto a la prevencion de enfermedades ocupacionales, no conocia los riesgos reales que implicaba su labor a los que se encontraba expuesto, no lo dotó de equipos de proteccion personal, no se le notificó de los riesgos a los que se exponia en el trabajo y ademas no contaba con un comite de higiene y seguridad laboral ni con un servicio medico; elementos estos que configuran a su decir la causa del padecimiento de una enfermedad contraida con ocasion al trabajo que la causa una discapacidad parcial permanente.
Corolario de lo anterior, reclama el pago de la indemnizacion prevista en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Organica de Prevencion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizacion establecida en el articulo 573 de la Ley Organica del Trabajo derogada, del daño moral y el beneficio de alimentacion para los trabajadores.

III
DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA DEMANDADA

La accionada al contestar la demanda primeramente admite la existencia de la relación de trabajo con el actor y que la misma se inició en fecha 13 de noviembre de 2003, el cargo desempeñado por éste de romanero, que actualmente presta servicios para la empresa y el salario devengado para la fecha de la introducción de la presente demanda.
No obstante, niega el salario alegado por el trabajador de Bs. 2.600,00 mensual para la fecha del diagnostico de la discapacidad parcial y permanente arguyendo que su remuneración para ese momento fue de Bs. 1.534,00, así como rechaza que el accionante haya ocupado el cargo de obrero de mantenimiento, operador de sistema y operador de maquinaria, y las funciones descritas por él en su escrito libelar que a su decir realizaba en función de tales cargos. Así mismo, rechaza que el trabajador realizara actividades que constituyeran riesgos disergonómicos y que no haya recibido capacitación en seguridad y salud en el trabajo, niega que haya incumplido con los artículos 53 numeral 2 y el artículo 56 numeral 3 y 7 de la LOPCYMAT, que no tenga un plan de formación en higiene, que no haya hecho un estudio de la relación persona/sistema de trabajo/maquina y niega que aya incumplido con el articulo 60, 61 y 70 eiusdem.
Por otra parte, rechaza que el actor se encuentre de reposo por dolencia referente a la columna lumbar y que sea como producto del trabajo desempeñado en la accionada, al argüir que el trabajador desde que fue operado tiene una gran cantidad de reposo incluso existe una serie de reposo que hacen un total de 11 meses, es decir, casi no ha ocupado el cargo de romanero, el cual consiste en estar en una oficina con aire acondicionado, sentado en una silla con una computadora donde existe un sistema para pesar vehículos y debe emitir las facturas.
Niega la jornada de trabajo alegada por el actor, así como los incumplimientos invocados por éste que a su decir incurrió la demandada, rechazando que el ciudadano Alberto Salazar padezca de alguna enfermedad contraída con ocasión del trabajo que le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente, y que la misma se haya debido a culpa o negligencia del patrono, y por ende niega que deba responder por responsabilidad subjetiva.
En este orden de ideas, señala que cualquier persona puede sufrir una patología similar sin necesidad de que se derive con ocasión del trabajo, y el accionante padece de problemas en los pies, presente dolor en ambos talones a nivel de la región plantar, el medico le recomendó cambiar las botas de seguridad con adaptación ortopédica, y aunado a ello fue operado de la rodilla izquierda en el año 2007.
Indica que la empresa ha cumplido con sus obligaciones legales, inscribe a todos sus trabajadores en el IVSS pero el trabajador se ha negado a acudir al Seguro Social, a los fines de tramitar su certificado de discapacidad y en consecuencia gozar de la protección del IVSS, y niega que el actor estuvo o se encuentre expuesto a condiciones de trabajo que generen lesiones músculo esqueléticas, y que este obligado a trabajar en condiciones disergonomicas.
Finalmente, niega la procedencia de todos los conceptos demandados referentes a indemnización prevista en el artículo 130, 78 y 80 de la LOPCYMAT, indemnización prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el daño moral. Y en lo que atañe al beneficio de alimentación, niega que la empresa en el lapso de reposo deba pagar tal beneficio según el artículo 19 de la Ley de Alimentación, por no ser vinculante, toda vez que la empresa no paga el cesta ticket en el lapso de reposo de ningún trabajador de acuerdo con el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual establece que es por jornada efectivamente laborada, ya que para esa fecha no se había reformado la Ley de Alimentación para los trabajadores .

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA

De los hechos explanados por las partes, constata esta sentenciadora que el contradictorio en el caso de autos se centra en determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, esto es, si la misma obedece a una patología de origen ocupacional o no, toda vez que la demandada negó de manera categórica que el ciudadano Alberto Salazar padezca de una enfermedad con ocasión al trabajo, así como si existio o no incumplimiento de la parte patronal en las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, que las labores desempeñadas en el cumplimiento de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA, PROAREPA, C.A, haya originado el padecimiento invocado y que el mismo se originó como consecuencia del incumpliendo por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad laborales.
Por otra parte, habiendo sido negado el salario invocado por el actor para el momento del diagnostico de la discapacidad parcial y permanente padecida por éste y siendo alegando otro, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar la remuneración que a su decir percibió el ciudadano Alberto Salazar para tal periodo.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Las pruebas traidas al proceso son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política, del modo siguiente:
1.- Promovió el demandante cursante a los folios 95 al 153 de la I pieza del expediente, copia certificada de expediente administrativo sustanciado por ante el INPSASEL, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es demostrativo de la investigación que efectuare dicho órgano administrativo de la enfermedad padecida por el actor, en el que, producto de inspecciones se levantó informes contentivos de la verificación de la inscripción del trabajador ante el IVSS- tal como se evidencia de las instrumentales contenidas en los folios 105 y 106 I pieza)- así como del incumplimiento por parte de la demandada de las normas previstas en los artículos 40, 53, 56, 61 y 62 de la LOPCYMAT, así como de los artículos 80 81 y 82 de su Reglamento.
Por su parte, consta en tal expediente certificación emitida por el INPSASEL en fecha 11 de marzo de 2011, en la que se diagnosticó un trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna lumbar L5-S1 contraído por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.
Es menester adminicular tales documentales con la prueba de informe ordenada por este Tribunal al INPSASEL para la determinación del grado de discapacidad, establecido en 26%, todo lo cual será tomado en consideración por quien suscribe el presente fallo para determinar la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT y su cuantificación.

2.- De igual modo, la parte actora solicitó a la demandada la exhibición del análisis seguro de puesto de trabajo (AST), descripción de cargos, constancias de inducción de riesgos, notificación de riesgos, análisis ergonómicos del puesto de trabajo, manual de seguridad desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, todos y cada uno de los cargos que ha desempeñado el actor durante su permanencia dentro de la empresa. A tales efectos, la parte accionada no exhibió las mismas al argüir que tales documentales se encuentran agregadas a los autos.
En tal sentido, al revisar exhaustivamente esta juzgadora las actas procesales verifica que la parte accionada aportó marcadas “B, C y D” (folios 159 al 180, 191 al 1095 y 197 al 200 I pieza) manual de reglas de seguridad industrial e instrumentales denominadas “entrega de equipos de protección personal” de fechas 07-09-09 y 17-02-09, registro de inducción y notificación de condiciones riesgosas, de las cuales a la primera de ellas referente al manual de reglas de seguridad no se le otorga valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto es un documento emanado de la parte promovente, en el cual no consta haber sido recibido ni aceptado por el trabajador, y respecto a las demás documentales, se les confiere valor probatorio, toda vez que de las mismas se evidencia que le fue entregado al trabajador en dichas oportunidades implementos referidos a uniformes, tales como chemises, botas, gorros y jean, además de toallas, mas no así equipos de protección personal, como lo pretende hacer valer la parte demandada.

3.- Finalmente, en cuanto al informe medico promovido por la parte demandada cursante en el folio 196 I pieza, es desechado del presente proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y respecto al documento constitutivo de la sociedad mercantil Industria Venezolana Maizera Proarepa (folios 181 al 190), de igual modo se desecha por no aportar elementos para dilucidar los hechos debatidos en la causa.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En primer lugar, debemos hacer referencia al hecho de que, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe insoslayablemente existir un nexo causal entre el servicio prestado por el trabajador y la enfermedad o accidente padecidos, nexo este que debe ser comprobado por el trabajador que alegue el hecho, por tanto, dados los términos en que ha quedado planteada la controversia debe establecerse primeramente si existe relación de causalidad entre la enfermedad que sufre el actor y el servicio prestado por éste a la empresa, lo cual corresponde demostrar a la parte accionante.
La parte demandada respecto a la naturaleza del padecimiento del accionante, señala que cualquier persona puede sufrir una patología similar sin necesidad de que se derive con ocasión del trabajo, esgrimiendo que el actor padece de problemas en los pies, presenta dolor en ambos talones a nivel de la región plantar, aunado a que fue operado de la rodilla izquierda en el año 2007, entendiendo quien juzga que niega la etiología de la enfermedad alegada por el actor, correspondiéndole al demandante probar la relación existente entre la enfermedad padecida y los servicios prestados a la demandada para así determinar que ciertamente la enfermedad es producto del trabajo ejecutado. Es este orden debemos destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según certificación emitida en fecha 11 de marzo del 2011 realizó la evaluación de los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico, concluyendo que la patología constituye un estado patológico contraído por el trabajo, conforme lo prevé el artículo 70 de la LOPCYMAT, es decir que fue determinado la naturaleza ocupacional de la enfermedad por el servicio prestado por el actor a la empresa, por tanto debe tenerse como cierto el origen ocupacional determinado por el instituto competente. En este sentido, es importante hacer mención al contenido del artículo 70 de la LOPCYMAT, el cual emite una definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Ahora bien, revisadas como han sido las circunstancias vinculadas con las tareas efectuadas por el demandante evaluadas por el instituto competente, así como determinado como fue el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Alberto Salazar, y demostrado el daño sufrido, ha llegado esta Juzgadora a la convicción de que ciertamente existe relación directa entre el estado patológico sufrido por el trabajador y el trabajo por éste realizado, debiendo tenerse como cierto el origen ocupacional de la enfermedad.
Por consiguiente, este tribunal puede concluir que quedó evidenciada la existencia del estado patológico sufrido por el actor así como el nexo causal entre el trabajo prestado por este para la demandada y la lesión producida.
Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha quedado evidenciado que el patrono trasgredió las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, respecto a la seguridad y salud en el trabajo, evidenciada dicha conducta en la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la que resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por haber sido establecido al trabajador un grado de discapacidad del 26%.
El salario base para el cálculo de esta indemnización es, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 130 eiusdem, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior- entendiendo esta juzgadora que se trata del mes inmediatamente anterior a la determinación del origen ocupacional de la enfermedad, no obstante, si bien la demandada niega que tal remuneración haya sido de Bs. 122,78 diarios, alegando un salario de Bs. 1.534,00 mensual, no logró demostrar mediante medio probatorio alguno que esa haya sido su retribución, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador en su libelo de Bs. 122,78.
En este orden de ideas, esta juzgadora, en aplicación a la equidad y la justicia, establece como indemnización que la empresa demandada debe pagar al demandante, el promedio de los salarios indicados en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, de 2,5 años contados por días continuos, lo que se traduce en 900 días. Entonces, la aplicación aritmética es la siguiente:
900 días x 122,78 arroja un monto total de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (BS. 110.502,00), cantidad que se condena a pagar a la demandada al ciudadano Alberto Salazar.

Por otra parte, solicitó la parte accionante la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se refiere a la incapacidad parcial y permanente sufrida por el trabajador. A este respecto, es oportuno señalar lo sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Nº 197 del 7 de febrero de 2006, avalada más recientemente en fecha 03 de octubre de 2007, donde se expresa:

(…) Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
De manera que, según las previsiones del Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este sentido, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de la víctima, a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente, a percibir una indemnización. Asimismo dispone cuál es el límite máximo de dicha indemnización, fijándole como límite superior el salario de un año, o la cantidad de quince salarios mínimos.
Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social (…).

Por otra parte, trae a colación quien decide el criterio sostenido por nuestra Casación, contenido entre otras, en sentencia el 02 de julio de dos mil cuatro, caso JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

(…)Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem (…)

Expresado lo anterior, si bien la demandada no se excepciona del pago de tal indemnización por encontrarse el actor inscrito ante el IVSS, al constatarse de autos, que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, debe quien juzga declarar ineludiblemente IMPROCEDENTE esta petición, por cuanto así resulta cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide
En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como la sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora , tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello.
En cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, colocar, empujar y trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que no existe elemento alguno que nos permita determinar su grado de instrucción así como su carga familiar.
-Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia de la enfermedad.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que la empresa demandada incumplió diversas normas de higiene y seguridad en el trabajo.
-Finalmente, no consta a los autos posibles atenuantes a favor de la empresa demandada.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al beneficio de alimentación solicitado por el demandante desde junio de 2008 hasta enero de 2009, ha podido deducir esta juzgadora que el actor no logro comprobar los hechos que configuran su pretensión, esto es, no trajo a los autos elementos que demuestren el tiempo durante el cual el accionante efectivamente se encontró de reposo, pro lo que resulta improcedente dicha petición.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenara la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por el concepto de por indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y del daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 14.541.385 en contra de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA, PROAREPA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar al accionante los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (BS. 110.502,00), por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) por concepto de daño moral.

TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA, PROAREPA, C.A, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES


GEGM/Gabriela I.