REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 22 de Enero de 2015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: GP02-L-2010-000739

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO URBANO MIRANDA Y CALDERA APONTE ALEXANDRE DE JESUS
DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 65-A, y Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente acción se inicia en fecha 09 de abril de 2010, con la interposición de demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentada mediante apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO URBANO MIRANDA Y CALDERA APONTE ALEXANDRE DE JESUS, en contra de las Entidades de Trabajo SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A., y MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A, ambas partes identificadas precedentemente.

Cumplidos todos los trámites legales pertinentes y del procedimiento de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide en esta misma fecha, procedo a Abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo.
En tal sentido, efectuado la revisión a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

.- Que en la presente causa, en fecha 10 de noviembre de 2011, oportunidad de la audiencia preliminar, el Jueza Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, dejó constancia en acta levantada al efecto, de la comparecencia por la parte demandante, sólo de la representación judicial del ciudadano WILLY ZABALA REQUENA, co- demandante de autos, y que no compareció el ciudadano ALEXANDER CALDERA, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo cual quedó establecido de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el mismo Desistió del Procedimiento.
.- Que el día 23 de octubre de 2012, comparece el abogado WILLY ZABALA REQUENA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia (Folio 332), DESISTE TANTO DEL PROCEDMIENTO COMO DE LA PRETENSIÓN y solicita el cierre del expediente y el archivo del mismo.
.- Que del igual modo, comparece en la misma fecha la abogado MIROSLAVA BELIZARIO, en su carácter de autos y ACEPTA EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA.
.- Que en la misma fecha comparece en la misma fecha el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A. y en nombre de su representada, manifestó SU CONFORMIDAD Y ACEPTACION CON EL MISMO Y SOLICITO IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN.
.- Que en fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el demandante, ciudadano CÉSAR AUGUSTO URBANO MIRANDA, asistido de abogado y DESISTE TANTO DEL PROCESO COMO DE LA ACCIÓN Y SOLICITA EL CIERRE DEL EXPEDIENTE.

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte demandante mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, lo cual constata este Tribunal de los instrumentos poderes que cursan agregados a los autos aunado a que el mismo actor ratifico por diligencia. E igualmente se constata expresamente el consentimiento de la parte contraria; y que no siendo Desistimiento planteado contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO URBANO MIRANDA, y el acecido en virtud de la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER CALDERA; todo en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES intentarán en contra de las Entidades de Trabajo SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A., Y MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE C.A, antes identificados. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de Enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

La Juez


Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.


La Secretaria,
Abog.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:50 a.m.
La Secretaria,


Exp. Nro. GP02-L-2010-000739