REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2015
205º y 156º
Exp. Nº AP21-N-2015-000002
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.113.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 165-2014 DE FECHA 10/03/2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en el asunto No. 027-2013-01-00286, en la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARIA ISOLINA LAMEDA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. 9.849.164.
MOTIVO: Demanda de nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
SOBRE LA CADUCIDAD:
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de enero de 2015 por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.113, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)., interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 165-2014 contenida en el expediente N° 027-2013-01-00286, emitida en fecha 10 de marzo de 2014, y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Maria Isolina Lameda Piñango, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.849.164 contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ésta Juzgadora observa lo siguiente:
La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia).
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).
Ahora bien, el artículo 32 ordinal 1° del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”
En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 180 días continuos, a partir de la notificación de la parte interesada.
Con vista a los autos, se observa que la parte demandante de la nulidad fue notificada de la providencia administrativa recurrida en fecha 30 de junio de 2014 (ver folio 143).
Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que el día 27 de diciembre de 2014, culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de citada ley, la presente acción se encuentra caduca siendo forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la ACCIÓN e INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de enero de 2015 por el abogado Marco Brito, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 165-2014 DE FECHA 10/03/2014 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en el asunto No. 027-2013-01-00286, en la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARIA ISOLINA LAMEDA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. 9.849.164. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), de la presente sentencia. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, según lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley que rige dicho ente. Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a los fines de ser anexadas a dichas notificaciones.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. María Goncalves Do Espirito Santos
EL SECRETARIO
Abg. Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. Rafael Flores
Expediente: AP21-N-2015-000002
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