REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (19) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

Asunto: AH22-X-2015-000002
(Asunto Principal: AP21-N-2014-000296)

En fecha 21 de Noviembre de 2014, la abogada CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 219.110, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BSN MEDICAL VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el Nro 43, Tomo 79-A, en fecha 09 de octubre de 1.969, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 379-1, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

En fecha 08 de diciembre de 2014, fue recibido por este Tribunal, proveniente de la URDD, el Recurso de Nulidad conjuntamente con la Solicitud Cautelar o Pretensión Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada. En fecha 12 de diciembre de 2014 este Despacho Judicial declaró la Admisibilidad del Recurso de Nulidad y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado el cual contendría el pronunciamiento sobre la solicitud del amparo medida cautelar.

Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente previa las consideraciones siguientes:




I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
La apoderada judicial de la entidad de trabajo BSN MEDICAL VENEZUELA, fundamenta su solicitud de protección cautelar en los siguientes términos:

V
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

“En ejercicio de los derechos constitucionales de nuestra representada establecidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en los artículos 4,69, 103 y siguientes de la LOJCA, lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitamos respetuosamente a este Tribunal un amparo cautelar de suspensión de los efectos de LA PROVIDENCIA en esta demanda hasta tanto sea decidida la presente Demanda de Nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrocinio de nuestra representada, violentando de esta manera los derechos económicos de carácter constitucional de los cuales goza BSN.(…)
En el presente caso nos encontramos ante una terminación de la relación de trabajo, que si bien se admitió como existente, era completamente falso que la Sra MENDEZ estuviese protegida por inamovilidad o que hubiese sido objeto de despido pues su vinculación con BSN como consecuencia de una finalización de un contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, ante el cual de conformidad con la disposición expresa prevista en el literal b) del artículo 5 del Decreto de inamovilidad, no aplica la inamovilidad laboral prevista en ese decreto o la prevista en la LOTTT. (…)
Por estas violaciones a derecho constitucionales, es menester revisar a continuación el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer termino, el fomus boni iuris, relativo a la presunción de buen derecho, el cual viene dado por las violaciones constitucionales denunciadas, no es necesario analizar el periculum in mora. Ha insistido este alto Tribunal que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Por ello, de no acordarse la medida cautelar aquí solicitada, BSN continuaría ejecutando LA PROVIDENCIA cuya validez está siendo cuestionada en juicio, viéndose obligada a pagar salarios y otros beneficios laborales a una persona que se ha aprovechado de un procedimiento previsto en la ley para torcer una terminación de la relación derivada de un contrato suscrito por ambas partes, donde se estableció desde el inicio que la relación de trabajo sería a tiempo determinado(…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, no sin antes hacer las consideraciones siguientes:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra,en la cual se interpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes: “Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una
medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosa, observa esta Juzgadora, que el caso sub-examine, no reviste en modo alguno, violación a derecho o garantía constitucional, limitándose el accionante en amparo en señalar como fundamento constitucional lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referida la primera al acceso de los particulares a la Justicia así como a los principios sobre los cuales debe fundamentarse la misma esto es una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos reposiciones inútiles. Mientras que el artículo 259 esta referido a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin indicar en forma alguna cual sería la violación o amenaza de violación que el acto impugnado pudiera acarrear en la esfera de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual es una de las diferencias sustanciales con la medida cautelar contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde las violaciones que se delatan pueden ser de índoles legales bastando con que se configuren los elementos de procedencia de la medida esto es el periculum in mora y el fomus boni iuris, por otra parte, si bien en el amparo cautelar basta con que se configure el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, sin embargo ese fomus boni iuris, debe tal y como se indicó con anterioridad, estar dirigido a demostrar presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía de carácter constitucional indicándose con precisión la norma que presuntamente se infringió.

En consecuencia al no haber la accionante en amparo demostrado tal requisito de procedencia esto es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es forzoso declarar Sin lugar el Amparo Cautelar interpuesto por la parte recurrente. Asi se establece expresamente.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los Efectos de la Providencia Administrativa No 379-14, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, solicitada por la parte recurrente BSN MEDICAL VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES