REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-0001208
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS DANIEL SOSA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V- 14.584.517.-.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el No. 56.569.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 33-46 Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 64-Qto de fecha 26 de junio de 2007. Y DE MANERA SOLIDARIA A LOS CIUDADANOS: MAICO MIOZZI VALIANTE y LUCIANO ROSENDO DA SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.867.514 y 6.325.663 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA El ciudadano FREDDY ARMANDO ACOSTA y MANUELA PUENTE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 54.374 y 53.826 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL SOSA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES 33-46 y de manera solidaria a los ciudadanos MAICO MIOZZI VALIANTE y LUCIANO ROSENDO DA SILVA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 02/05/2014, siendo distribuido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 07/05/2014, admitió la demanda y se ordeno librar notificación a los demandados, una vez practicadas las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 17/07/2014, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 06/10/2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 20/10/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal, dejándose constancia en auto de fecha 27/10/2014, que la parte demandada no consigno escrito de pruebas ni instrumento probatorio alguno para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, así mismo se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 24/11/2014, siendo reprogramada para el día 09/12/2014, oportunidad en la cual se reprogramo nuevamente por auto expreso para el día 12/01/2015 en virtud del error material en el auto de fecha 26/11/2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del accionante alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano LUIS DANIEL SOSA, para a empresa CONSTRUCCIONES 33-46, empresa dedicada para el ramo de la construcción, desde el 17/02/2010, ocupando el cargo de cabillero, en la construcción del Hospital Oncológico de Guarenas, labor que desempeñó hasta el 04/03/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de encontrarse amparado de inamovilidad por el Decreto Presidencial Nro. 38.575, motivo por el cual , acudió a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, estado Miranda y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido mediante Providencia Administrativa No. 301 -2012 en fecha 22/06/2012, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales, negándose la empresa a acatar dicha decisión, a pesar de haber agotado el procedimiento de ejecución ante la Inspectoría del trabajo, motivo por el cual vista la imposibilidad de materializar y ejecutar la Providencia Administrativa, es por lo que acudió a este Instancia Judicial a los fines de demandar los salarios caídos, así como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta la fecha de interposición de la demandada, conforme a la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2012, caso E.M. Amaro en solicitud de revisión. En consecuencia, señala que el tiempo de servicio fue desde el 17/02/2010 hasta la fecha de interposición de la demandada, es decir, el 02/05/2014, lo que equivale a cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, asimismo indica que para la fecha de su despido, es decir, para el 04/03/2011, su salario básico diario era de Bs. 83,31, , por lo que solicita el pago de Bs. 4.748,67 hasta el 30/04/2011, de acuerdo con el Tabulador de oficios y salarios básicos de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, en tal sentido, indica que de acuerdo a la Convención antes mencionada el salario fue aumentando de manera sucesiva, siendo que para la fecha 01/05/2011, el salario incremento a Bs. 104,14 diarios, por lo que solicita el pago de los salarios desde el 01/05/2011 al 30/04/2012 por la cantidad de Bs. 38.115,24, que posteriormente para la fecha 01/05/2012 al 30/04/2013, el salario incremento a Bs. 130,18 diarios, por lo que solicita el pago de los salarios por la cantidad de Bs. 47.515,70, luego en fecha 01/05/2013, de acuerdo con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2013-2015, se acordó un aumento de salario de 30%,incrementando el salario diario a Bs. 169,23, motivo por el cual solicita el pago de salario desde el 01/05/2013 al 30/04/2014 por la cantidad de Bs.61.768,95, por último indica que para el 01/05/2014 se convino un incremento de 25%, aumentando a Bs. 211,54, que multiplicados por dos (2) días, es decir, el 01 y 02 de mayo de 2014, solicita el pago de Bs. 423,08, en consecuencia, solicita un pago total por concepto de salarios caídos de Bs. 152.607,64, así mismo, solicita el pago de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, indicando que su jornada laboral era de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias, por lo que indica que el cesta ticket se debe calcular en base al valor de la unidad tributaria a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, Bs. 127,00, la cual solicita sea actualizada al valor que tenga a la fecha del efectivo pago del concepto por parte del patrono, continua aduciendo, que conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, se debe cancelar 0,40 del valor de la unidad tributaria por este concepto el primer año de vigencia de dicha convención, es decir, para el 01/05/2010 al 30/04/2011 y 0, 45 a partir del segundo año, es decir, desde el 01/05/2011 hasta abril de 2013, siendo que para mayo de 2013, conforme a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, se incremento el valor de la unidad tributaria a 0,50, motivo por el cual solicita el pago de Bs. 2.032,00, correspondiente a 19 días del mes de marzo de 2011, el pago de Bs. 29.260,80, correspondiente a 512 días de los meses de mayo a diciembre de año 2011 y los meses de enero a abril de 2012 y el pago de Bs. 16.192,50, correspondiente a 255 días del mes de mayo 2013 y mayo de 2014 , lo que arroja un total de Bs. 47.485, 30, por otra parte solicita el pago de utilidades correspondiente a los años de 2011 por la cantidad de Bs. 10.414,00, correspondiente al año 2012, por la cantidad de Bs.13.018,00, correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 16.923,00, correspondiente al año 2014, por la cantidad de Bs.5.640,99, lo que resulto un total demandando por concepto de utilidades 2011-2014, por la cantidad de Bs. 42.307,63, de igual manera demanda el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 80 días por año conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012 y la cláusula 44 de la Convención Colectiva 2013-2015, es decir, 266,66 días, dando un total de 56.406,25, de la misma forma, demanda el pago por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales, tomando en cuenta que en la Convención Colectiva de la rama de la Construcción debe cancelarse 6 días mensuales desde el primer mes de prestación de servicio, más los 2 días adicionales generados a partir del segundo año de servicio, por la cantidad de Bs. 54.543,93, además el pago de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 13.955,14, Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs.54.543,93 y por último solicita la Penalización por falta de pago oportuno, por lo que reclama el pago de su salario hasta tanto se haga efectivo el pago de sus prestaciones, conforme a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción 2010-2012 y 48 de la vigente para el período 2013-2015, en tal sentido, demanda las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTOS JORGE PEREZ
SALARIOS CAIDOS Bs. 152.607, 64
BONO DE ALIMENTACIÓN 2011-2014 Bs. 47.485,30
UTILIDADES 2011-2014 Bs. 42.307,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 56.409,25
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES Bs. 54.543,93
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.955,14
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 54.543,93

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CONSTRUCTORA 33-46,C.A.
La representación judicial de la parte demandada comienza por admitir que el demandante prestó sus servicios en una obra que realizó para la construcción del Hospital Oncológico de Guarenas con el cargo de cabillero, desde el 17/02/2010, que la obra no llegó a su fin, sino que la misma fue suspendida por falta de presupuesto por parte del Estado, por lo que tuvo que realizar la liquidación de prestaciones sociales a todos los trabajadores de la obra y proceder a la entrega de las mismas, siendo que el demandante se negó a recibir si liquidación argumentando que se le debía mantener en sus labores así fuese en las oficinas de Caracas, que posterior a la Providencia Administrativa, sostuvieron conversaciones con el demandante, pero insistió en el reenganche en la sede principal de la empresa, por el contrario niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la obra término por decisión del ejecutivo nacional debido a la falta de presupuesto que pudiese mantener el buen curso de la obra, así mismo niega que la terminación de la relación laboral haya sido el 02/05/2014, con un antigüedad de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días, igualmente niega que la demandada le deba cancelar la cantidad de Bs. 152.607,64 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 04/03/2011, hasta el 02/05/2014, por no ser ajustada a derecho y además, por que la legislación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, solo establece en su cláusula 47 de la Convención del año 2010 y 2012 y la cláusula 48 de la Convención Colectiva del año 2013 al 2015 una sanción pecuniaria para el caso de retraso en el pago de prestaciones sociales, de la misma manera niega que se le adeude la cantidad de Bs. 47.485,30 por concepto de cesta tickets, ya que por este concepto solicita sea actualizada al valor que tenga a la fecha del efectivo pago por este concepto realiza todos los cálculos en base a la Unidad Tributaria actual, Bs. 127, lo cual hace irreal la solicitud, toda vez que los resultados no son exactos, debiéndose realizar los cómputos según las cantidades y valores que se tengan como reales para esos momentos y luego pedir la actualización, de tal manera niega la petición a la solicitud de pago de Utilidades por la cantidad de Bs. 42.307,63, por cuanto indica que este concepto se debe pagar solo al tiempo efectivo de labores, así mismo indica que el reclamo no se debe establecer en base a los 100 días del año, sino en porción al tiempo elaborado, es decir en condición de utilidades fraccionada, a sí como también niega la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 56.409,25 y por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales por la cantidad de Bs. 54.543,93, aduciendo que el monto no es producto de la deuda que se le tiene ni la forma de su cálculo es la debida, señalando que la forma correcta de realizar el cálculo buscar el salario determinado por el tabulador que en el presente caso es de Bs. 66,65 diarios, multiplicados por el tiempo máximo del pago de la remuneración salarial , es decir, por los siete (7) días de la semana, lo que arroja la cantidad de Bs. 466,55 semanales, resultado que debe multiplicarse por las semanas del mes, es decir cuatro (4) semanas o por veintiocho (28) días, resultando un salario mensual de Bs. 1.866,20, más las incidencias de utilidades y bono vacacional a los fines de determinar el salario integral, de igual manera niega que se le adeude por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad y los días adicionales por la cantidad de Bs. 13.955,14, niega que se le adeude la cantidad de 54.543,93 por concepto indemnización por despido injustificado, niega que se le adeude monto alguno por concepto de Penalización por Falta de pago oportuno de las Prestaciones, señalando que tal solicitud raya en lo exagerado en vista del reclamo que trata de patentizar la demandante al pedir el pago de los salarios caídos, es la aplicación de dos legislaciones y por lo tanto su condena será un castigo doble , por último niega que se le adeude monto alguno por intereses de mora e indexación.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 17 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Cabillero, que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC). En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la improcedencia en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:

Marcada “A” copia de la Providencia Administrativa, cursante a los folios (65 al 70), inclusive, N° 301-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Guatire-Estado Miranda, en el expediente N° 030-2011-01-00304, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada el ciudadano Luis Daniel Sosa en contra de la empresa CONSTRUCCIONES 33-46 y en consecuencia, se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece

Marcada “B” copia certificada de dos (2) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, cursante al folio (71 al 77), inclusive, de la primera se desprende que en fecha 01/10/2013 el Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz deja constancia que la representación de la entidad de Trabajo la ciudadana Yoleida Medina se comunicó vía telefónica con el Sr. Freddy Acosta en su carácter e Asesor de la entidad de Trabajo manifestando que acataba la Providencia Administrativa y solicitó un tiempo prudencial para que la empresa ejecute tal orden, en vista de que el trabajador desarrolla un cargo de obrero en la Construcción lo que hace imposible el reenganche en oficina, a tales efectos solicitó presentaciones a la Inspectoría con el fin de solicitar los detalles pertinentes al asunto y solicitar el cierre del expediente, en tal sentido, el funcionario del trabajo deja constancia que el trabajador de mutuo acuerdo se presentará para el día 03/10/2013 a partir de la 08:00 am para el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y en referencia al reenganche a su puesto de trabajo se fija a partir del 08/11/2013, así mismo indica como cierta que la fecha de inicio de la relación laboral es el 17/02/2010, que el cargo desempeñado fue de CABILLERO, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 83,31 diarios en un horario comprendido de 07:00 am, siendo que posteriormente, en fecha 02/12/2013 el Inspector del Trabajo Pedro Ortega Díaz deja constancia que la representación de la entidad de Trabajo la ciudadana Yoleida Medina manifestó no tener potestad para acatar la orden de reenganche y Restitución del Trabajador Luis Daniel Sosa, llamando vía telefónica con el Sr. Freddy Acosta manifestando que no puede acatar la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del Trabajador por no tener donde colocarlo, que solo tiene obra en la ciudad de San Cristóbal y a su vez propone Reengancharlo en la Ciudad de Caracas, a lo cual el trabajador manifestó estar de acuerdo, por lo que se convino una cita para el días 26/02/2014 a las 09:00 am en la Inspectoría Pedro Ortega Díaz, en la Sala de Inamovilidad laboral para llegar a un acuerdo de las funciones que prestaría como trabajador, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así Se establece

Informe
EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORME REQUERIDA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 18/12/2014 la cuales cursan insertas a los folios 101-104 del expediente, mediante el cual se anexa el registro de Información Fiscal de la Empresa CONSTRUCCIONES 33-46, de la cual se desprende los datos básicos, actividad económica, direcciones, relaciones obligaciones tributarias y clasificación se le otorga valor probatorio y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la accionada no promovió pruebas, razón por la que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 17/02/2010, desempeñando el cargo de cabillero, en una obra que realizó para la construcción del Hospital Oncológico de Guarenas que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (CCIC). En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos, la fecha de egreso y forma y culminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los conceptos que reclama el demandante, teniendo la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito libelar, tal y como fue establecido en la controversia de la carga de la prueba, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

El cuanto a la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo el accionante señala que fue despedido injustificadamente en fecha 04/03/2011, no obstante de encontrarse amparado de inamovilidad por el Decreto Presidencial Nro. 38.575, motivo por el cual , acudió a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, estado Miranda y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido mediante Providencia Administrativa No. 301 -2012 en fecha 22/06/2012, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales, negándose la empresa a acatar dicha decisión, a pesar de haber agotado el procedimiento de ejecución ante la Inspectoría del trabajo, por el contrario la parte demandada niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la obra término por decisión del ejecutivo nacional debido a la falta de presupuesto que pudiese mantener el buen curso de la obra, por lo que tuvo que realizar la liquidación de prestaciones sociales a todos los trabajadores de la obra y proceder a la entrega de las mismas, siendo que el demandante se negó a recibir si liquidación argumentando que se le debía mantener en sus labores así fuese en las oficinas de Caracas, que posterior a la Providencia Administrativa, sostuvieron conversaciones con el demandante, pero insistió en el reenganche en la sede principal de la empresa, así mismo niega que la terminación de la relación laboral haya sido el 02/05/2014, con un antigüedad de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días
Así las cosas y en virtud que la parte accionada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los hechos planteados por la actora y de la revisión de las pruebas aportadas a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, referidas a documentales marcada “A” copia de la Providencia Administrativa, cursante a los folios (65 al 70), inclusive, N° 301-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Guatire-Estado Miranda, en el expediente N° 030-2011-01-00304, en la cual el Inspector del Trabajo señalo que si bien es cierto durante el procedimiento fue negada la existencia de la relación de trabajo por la empresa accionada, no obstante a ello, indica que al momento de la apertura de la articulación probatoria, la misma reconoció el vinculo laboral con el accionante al consignar fotocopia de contrato de trabajo suscrito por el trabajador para una obra determinada, en consecuencia, quedo demostrado que el reclamante goza de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y en virtud que la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el solicitante, motivo por el cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada el ciudadano Luís Daniel Sosa en contra de la empresa CONSTRUCCIONES 33-46 y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, al respecto, observa este juzgador, que dicha Providencia quedo definitivamente firme. En tal sentido debe establecer quien juzga en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, y vista la actitud contumaz de la accionada al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, y viéndose el trabajador en la necesidad de renunciar a dicho reenganche, es por lo que considera quien juzga establece que la relación terminó sin justa causa por lo que se declara procedente en derecho el pago de Indemnización por despido injustificado, así se decide.
Dilucidados estos puntos pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia no en derecho de los conceptos reclamados:

En cuanto al pago solicitado por concepto de cesta ticket, observa este juzgador, que, si bien es cierto el demandante durante en tiempo antes señalado no presto servicio de manera activa para la demandada, no es menos cierto, que de las documentales Marcada “A” folios 65-70, copia certificada de Providencia Administrativa N° 301-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio Guatire-Estado Miranda, en el expediente N° 030-2011-01-00304, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada el ciudadano Luis Daniel Sosa en contra de la empresa CONSTRUCCIONES 33-46 y en consecuencia, se ordeno el reenganche del reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, orden que fue desacatada por la demandada según documental, marcada “B” copia certificada de dos (2) Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, cursante al folio (71 al 77), inclusive, por lo que se le aperturo un procedimiento sancionatorio,, por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que el demandante no se encontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, motivo por el cual este juzgador declara procedente en derecho el pago de dicho concepto, y así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto se evidencia que el demandante no reencontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, en virtud de la actitud contumaz de la accionada al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, En consecuencia se ordena a cancelar las siguientes conceptos y cantidades de dinero:
CONCEPTOS JORGE PEREZ
SALARIOS CAIDOS Bs. 152.607, 64
BONO DE ALIMENTACIÓN 2011-2014 Bs. 47.485,30
UTILIDADES 2011-2014 Bs. 42.307,63
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 56.409,25
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES Bs. 54.543,93
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.955,14
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 54.543,93

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 143 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS DANIEL SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.584.517.- contra la empresa CONSTRUCCIONES 33-46 Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 64-Qto de fecha 26 de junio de 2007. Y DE MANERA SOLIDARIA A LOS CIUDADANOS: MAICO MIOZZI VALIANTE y LUCIANO ROSENDO DA SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.867.514 y 6.325.663 respectivamente.-. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO