REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001912
En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NILO JOEL VELOZ BAJAMA, en contra de la Entidad de Trabajo SUPER AVILA TRECE, C.A., y solidariamente los ciudadanos LEANDRO ELIECER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, GERARDO RAFAEL PEREIRA ARMAS y ANTONIO NICOLAS FAGRE FRANCO, este Tribunal dictó auto en fecha doce (12) de enero de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios setenta y dos (72) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por lo que se apercibirá a la demandada a la exhibición de las documentales solicitadas a exhibir. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos. Observamos que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio. Conforme a lo antes expuesto, es forzoso negar la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos DELGADO MELGAREJO NERIO ENRIQUE y LUIS ALBERTO ESCORCHE, promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos HENRRY SIERRA, RICARDO HERRERA y SUJEIDYS RUGELES, promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano NILO JOEL VELOZ BAJAMA, (parte actora) y de un representante de los co demandados SUPER AVILA TRECE, C.A., LEANDRO ELIECER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, GERARDO RAFAEL PEREIRA ARMAS y ANTONIO NICOLAS FAGRE FRANCO, que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2014-001912