REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: IP31-L-2013-000229


PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.126

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.020

PARTE DEMANDADADA: PDV MARINA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.234.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la impugnación formulada por el abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.020, en su condición de abogado asistente de la parte actora ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.126, en la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día veintiséis (26) de enero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.); en la cual expuso que: “Impugno la legitimidad que se le atribuye al representante judicial de la parte demandada PDV MARINA S.A. para este juicio; por cuanto el que figura como tal cesó en sus funciones en junio de 2008. Por tanto de acuerdo a los estatutos de la parte demanda los cuales consigno en este acto en copia simple en trece folios, el representante judicial es el único funcionario para otorgar poderes judiciales que requiera la sociedad previa la autorización de la junta directiva. En consecuencia estimo que al designarse nuevo representante judicial debió ratificar el o los poderes otorgados o designar nuevos apoderados judiciales, en ambos casos también previa autorización de la junta directiva. Es todo”.

Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada en la misma audiencia preliminar expuso que: “Rechazo y contradigo la impugnación formulada por la parte actora en esta oportunidad procesal. En efecto por una parte consta con suficiente antelación la actuación de este apoderado judicial en fecha 06 de mayo de 2014, en la segunda pieza del expediente consignando poder y sustituyendo. Asimismo existen numerosas actuaciones de la entonces apoderada judicial de la parte actora sin que la misma hubiese impugnado esta representación judicial, tal como si lo hizo en otros expediente conocido por este Tribunal. Finalmente el poder que consta en auto fue otorgado en su oportunidad por la autoridad que representada plenamente a la empresa demandada, de conformidad con su estatuto; por lo cual en aplicación de la teoría del órgano y de la continuidad de los actos de los entes morales debe reputarse mi cualidad de apoderado como plenamente validad. Es todo”.

Posteriormente el abogado asistente de la parte actora nuevamente solicitó la palabra y expuso: Sostengo que las actuaciones a que se refiere el apoderado que se presenta en este acto por la parte demandada, no constituye acto procesal alguno a que se refiere la Ley para que se pueda considerar que el poder a sido ratificado, por que precisamente lo que se cuestiona es la legitimidad actual del representante judicial que lo fue Dr. Luís Pulido en su oportunidad”.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento respecto a la impugnación formulada por la parte actora contra el poder otorgado por la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte esta operadora de justicia que en todo procedimiento laboral, se deben aplicar los principios procesales y constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.

De allí que luego del analice detallado del poder otorgado por la parte demandada en fecha 6 de mayo de 2014, el cual riela en el folio 23 al folio 26 ambos inclusive, observa este tribunal que el mismo fue otorgado en fecha 27 de abril de 2005, al abogado JOAQUIN J. SILVEIRA CALDERIN, por abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, y que quien lo otorgo actuó en su carácter de Representante Judicial de PDV MARINA S.A. plenamente facultado para ello según se expone en el mismo poder y autenticado como tal por la autoridad correspondiente, como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Mirando, quien tuvo a la vista: 1) Modificación Estatutaria de fecha 11/02/2004, 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 15/06/2004y Autorización para ese acto por Resolución de Junta Directiva de fecha 01/03/3005. Según consta en la nota notarial correspondiente.

Aunado a ello este tribunal constata en la cláusula 29 del documento constitutivo – Estatutos de PDV MARINA S.A. consignado por la parte actora el día de la audiencia preliminar y que corre inserto en el folio 47 al folio 59 de la tercera pieza del expediente, aun cuando es de fecha 19 de marzo de año 2012, que el facultado para otorgar poder es el Representante Judicial de la parte demandada. Asimismo se observa que expresamente los estatutos no establecen que en caso de cesar el Representante Judicial de su cargo, debe el nuevo Representante Judicial ratificar los poderes otorgados o designar nuevos apoderados, tal y como lo alego el abogado asistente de la parte actora. Situación esta que resulta irrelevante en virtud de la Teoría del Órgano y de la continuidad de los actos de los entes morales alegada por la parte demandada y que esta jurisdicente comparte. Por lo que el Representante judicial este tribunal lo considera legitimado para otorgar el poder y en consecuencia totalmente valida el poder de la parte demandada. Así se decide.

Aunado a lo anterior este tribunal asimismo observo que el abogado JOAQUIN JESUS SILVEIRA CALDERIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2014, presento diligencia mediante la cual consigno copia certificada del documento poder, los cuales corren inserto en el folio 23 al folio 26 de la segunda pieza del presente asunto. Y que en fecha 7 de julio de 2014 el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.126, parte demandada debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.346, actúan en el proceso presentando escrito de doscientos noventa y cinco folios mediante la cual reforma la demanda, constituyéndose esta la primera actuación procesal de la parte actora posterior a la consignación del poder otorgado por la parte demandada sin alegar nada al respecto.

La segunda actuación procesal de la parte actora la constituye una diligencia de fecha 25 de julio de 2014, en la cual solicita la corrección de errores materiales señalados en actuaciones del expediente, por las razones expuestas en la misma, la cual consta en el folio 6 de la tercera pieza del presente asunto. La tercera actuación procesal de la parte actora la constituye una diligencia de fecha 29 de julio de 2014 en la cual consigna copias simples constantes de 298 folios útiles a los fines de su certificación y remisión correspondiente, la cual consta en el folio 9 de la tercera pieza del expediente.

La cuarta actuación procesal de la parte actora la constituye la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual solicita aclaratoria del cartel de notificación de fecha 30/7/2014, en cuanto a la suspensión del lapso de 90 días e igualmente solicita computo por secretaria de los días transcurridos del referido lapso, la cual consta en el folio 25 de la tercera pieza del expediente. La última y quinta actuación procesal de la parte actora previo a la audiencia preliminar la constituye la diligencia de fecha 8 de enero de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte actora quien renuncia del poder otorgado, la cual consta en el folio 32 de la tercera pieza del expediente.

Al respecto es propio citar a Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, II. Teoria General del Proceso Editorial Ex Libis, Caracas, 1991, pag. 39, el cual expone.

“Ahora bien, acertadamente destaca nuestra especializada doctrina en materia procesal, que la jurisprudencia en Venezuela ha sustentado, sin solución de continuidad, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y valido”.

En el caso de marras la apoderada judicial de la parte actora actuó en el proceso cinco veces posterior a la consignación del poder por parte de la demandada, lo que efectivamente configura una convalidación, criterio este acogido de forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el supuesto caso que el poder adoleciera de legitimidad del representante judicial de la parte demandada PDV MARINA S.A. para este juicio, por el hecho de haber cesó en sus funciones el Representante Judicial que otorgo el poder en junio de 2008, como lo alega el abogado asistente actual de la parte actora, alegato que resulta a todas luces extemporánea.

En consecuencia este tribunal considera que han sido cumplidos las formalidades para que dicho otorgamiento resultara válido, dado que se constato que el Representante judicial de la parte demandada estaba totalmente legitimado para otorgar el poder y en consecuencia vigente la representación de la parte demandada en virtud de la Teoría del Órgano y de la continuidad de los actos de los entes morales. En consecuencia la actuación del apoderado judicial de la parte demandada en la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día veintiséis (26) de enero de 2015, es totalmente acorde a derecho. De allí que este Tribunal ratifica a las partes que la prolongación de audiencia preliminar fijada a todo evento para el día LUNES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2015, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), se llevara a cabo sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:

PRIMERO: Sin lugar la impugnación formulada por el abogado LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No.9.020, quien asiste judicialmente al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.564.126 parte actora con respecto al poder que acredita al abogado JOAQUIN JESUS SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.234, como apoderado judicial de PDV MARINA S.A. parte demandada, por las razones expuesta en la parte motiva. En consecuencia el prenombrado abogado tiene plena cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: En tal sentido la prolongación de audiencia preliminar tendrá lugar en día acordado entre las parte, es decir, el día LUNES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2015, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de La Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA ALVAREZ

Nota: Siendo las 9:15 p.m. se dicto y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA ALVAREZ
Sentencia N° PJ0022015000015
MMMF/