En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2014-000148
QUERELLANTE: RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.959.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ y CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 131.388 y 108.684 respectivamente.
QUERELLADA: INDUESCA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el Nro. 55, Tomo 73-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER JOSE LLOVERA V. y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.386 y 119.440, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Inicia la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 17 de septiembre de 2014, presentada por la Abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA, mediante la cual solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00353 del 31/03/2011 (folios 1 y 2) y se acompaña a la misma: Instrumento Poder marcado “A” (folios 3 al 6). Copias certificadas de expedientes administrativos Nº 078-2010-01-00998 marcado “B” del procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folios 7 al 103); el cual contiene además actuaciones del expediente administrativo Nº 078-2011-06-00258, marcado “C” Providencia Administrativa sobre el procedimiento sancionatorio (folios 104 y 105), Actuaciones de Recurso de Nulidad Asunto: KP02-N-2011-000544 marcado “D”, Apelación solicitud de ejecución, notificaciones y declaratoria de agotamiento del procedimiento administrativo (folios 111 al 219).
La parte accionante solicita se le garantice el derecho al trabajo y sea ordenada a la Agraviante INDUESCA C.A., en la persona de su representante legal, su Reenganche, con el debido pago de los salarios que se dejaron de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el Estado Lara.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal, recibiéndolo tal y como consta en el auto de fecha 18 de septiembre de 2014 por el cual se le dio entrada, no obstante, en fecha 19 del mismo mes y año, quien suscribe emitió Acta de Inhibición desprendiéndose inmediatamente del asunto, siendo distribuido entre los Tribunales Primero y Segundo de Juicio en donde fue admitida en fecha 27/10/2014. Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por la Alzada en fecha 06/10/2014, por lo que le es remitido a este Tribunal nuevamente el asunto para su conocimiento con el mismo Juez que lo regenta (folios 221 al 272)
Por petición de la parte querellante y consignadas las copias simples respectivas en fecha 14/11/2014, se libra notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la querellada a objeto de celebrar la Audiencia Constitucional, por lo que una vez practicadas, se certificó por Secretaría el cumplimiento de las mismas, por lo que este Tribunal por auto del 16/01/2015 dejó constancia de la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional (folios 273 al 283).
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron las partes dejándose constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalìa Superior del Ministerio Público.
En éste orden de ideas, la parte querellante expuso:
“…Que el procedimiento se inició por vía administrativa, en el cual se dictó providencia administrativa, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Indicó que la empresa intentó recurso de nulidad, que se declaró sin lugar y cuya apelación fue declarada desistida por falta de fundamentaciòn. Manifestó que la Inspectoría declaró que se había agotado los recursos administrativos, por lo cual se ejerce la presente pretensión. Manifestó que se violenta el derecho al trabajo e invoca los artículos 87, 88 y 93 Constitucional, así como el artículo 89. Solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como todos los beneficios que el trabajador ha dejado de percibir, ya que está generando los mismos. Asimismo, solicita la ejecución de la providencia administrativa por medio de esta vía de amparo…”.
La querellada por su parte expuso:
“no se puede cumplir con la ejecución de la providencia administrativa, debido a que el trabajador se encuentra inscrito en otra entidad de trabajo según lo demuestra la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual evidencia que está activo y laborando para otra empresa. Consigna planilla de inscripción del trabajador por otra empresa en el IVSS. Solicita se declare sin lugar el presente acción”.
Es oportuno traer a colación, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció:
”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”,
Criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, sobre la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a los Tribunales Laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales providencias.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, desarrollada la Audiencia, este Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:
“…Para resumir, se observa que la parte querellante solicita mediante esta vía que se haga cumplir la Providencia Administrativa Nº 353, del 31 de marzo de 2011 que la empresa INDUESCA, C.A., se ha negado a cumplir utilizando todos los medios administrativos y judiciales posibles, incluyendo la acción de Nulidad y la apelación respecto a la sentencia de dicha acción que declaró sin lugar la misma, abandonando posteriormente dicho recurso el cual fue declarado desistido.
Por su parte la querellada, solo plantea en cuanto a la solicitud que de ser ordenado el reenganche e su opinión se trataría de una orden de imposible cumplimiento dado que el trabajador en la actualidad se encuentra prestado sus servicios en otra empresa, según lo demuestra la documental que anexa emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General del Afiliación- Cuenta Individual, mediante la cual se constata que el querellante presta servicio desde el 15 de septiembre de 2014 en la empresa CONSTRUCTORA C.L.M. 2021, C.A., encontrándose activo. Alegando adicionalmente que el presente procedimiento, no tiene carácter pecuniario o remunerativo, por lo cual no es posible condenar cantidades de dinero.
Conforme a los alegatos expuestos, se pronuncia quien juzga, actuando en sede constitucional en los términos siguientes:
En relación al alegato de la querellada respecto a la posibilidad de la utilización de la vía de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas que ordenan reenganche y el pago de salarios caídos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428 del 30/04/2013, indicando que de conformidad con el artículo 508 de la LOTTT, serán ejecutadas éstas por el órgano administrativo siempre que hayan sido iniciados dichos procedimientos bajo la vigencia de esta ley, considerando además que para el cumplimiento de los procedimientos iniciados dentro de la vigencia de la derogada LOT, la vía excepcional y restringida es el amparo, siempre que se haya agotado el procedimiento administrativo sancionatorio, el cual en la presente causa se efectuó con el procedimiento sancionatorio que concluyó con la Providencia Administrativa 967 del 29 de septiembre de 2011 y posteriormente con el auto dictado por la Inspectoria en fecha 17/01/2014, donde se señala agotada la vía administrativa y se insta al trabajador a acudir a la vía jurisdiccional, decisión notificada al trabajador en fecha 22 de abril de 2014, accionando por esta vía en fecha 17 de septiembre de 2014; en consecuencia de lo expuesto, considera quien juzga procedente la utilización de la vía de amparo como medio de ejecución de la Providencia Administrativa que favorece al trabajador. Así se establece.
Ahora bien, respecto a lo expuesto por la querellada en cuanto a la situación de que en la actualidad el trabajador mantiene una relación de trabajo con otra empresa, ello no puede constituir un argumento para excusarse del cumplimiento de la Providencia Administrativa la cual se encuentra firme, dado que no puede pretender la querellada que el actor se mantuviera durante todo el tiempo transcurrido desde su despido, sin procurar proveer para él y su familia el sustento necesario; además no puede el querellante asumir las consecuencias de una situación que solo depende de la decisión del incumplimiento de la empresa querellada, en razón de lo cual tal alegato resulta improcedente. Así se establece.-
Con respecto a la exigencias de cantidades de dinero, se observa que si bien es cierto la acción de amparo constitucional tiene un fin restitutivo y no indemnizatorio, también es cierto que al tratarse de materia del trabajo basada en la orden que emana del órgano administrativo en la presente causa providencia N° 353 del 31/03/2011 y que ordena conjuntamente con el reenganche el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el injusto despido del actor hasta su efectiva reincorporación, concepto éste que constituye parte integrante de la providencia, la cual debe ser cumplida en su totalidad de conformidad con los términos señalados, dado que la decisión se compone por una orden de hacer y otra de dar, resultando dicha solicitud procedente en la presente causa, en consecuencia de lo cual debe ser desechado dicho alegato de defensa. Así se establece.-
Entonces, en relación al fondo de la presente causa, se evidencia de autos que en el caso de marras la querellante agotó en forma debida el procedimiento sancionatorio y que la acción de Amparo fue interpuesta dentro de la oportunidad correspondiente; así mismo se observa que se encuentran cumplidos los extremos legales fijados por las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción, y dado que no consta en autos decisión que declare la nulidad o suspensión de efectos del Acto Administrativo del cual se pide su ejecución encontrándose este firme y de pleno efectos legales debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO incoada. Así se decide”
Declarados improcedentes los alegatos de la parte querellada, se concluye que la parte querellante ciudadano RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA, señala en su solicitud que en fecha 31 de marzo de 2009, ingresó a prestar sus servicios subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A., en el cargo de Operario, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 465,00, hasta el día 17 de diciembre de 2010 que fue despedido por su empleador, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.334.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” a solicitar la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuya solicitud fue admitida el 27/12/2010, todo lo cual verifica el Tribunal del Expediente Administrativo Nº 078-2010-01-00998, donde se dicta Providencia Administrativa Nº 353, de fecha 31 de marzo de 2011, declarándose Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, todo lo cual consta en autos a los folios 7 al 103 del presente asunto y posteriormente ante el incumplimiento de dicha providencia, se abre el Procedimiento Sancionatorio con el Expediente número 078-2011-06-00258, dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 967 de fecha 29 de septiembre de 2011, multa que canceló (folios 104 y 105).
En el orden indicado, visto que se constata de autos la inobservancia y desacato por parte de la querellada Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A., de las Providencias Administrativas referidas; en tal virtud, los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además, estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos:
(I) Que en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA, ingresó a trabajar en el cargo de Operario para la Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A.
(II) Que la jornada de trabajo de la trabajadora es de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.
(III) Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario semanal de Bs. 465,00.
(IV) Que en fecha 17 de diciembre de 2010, fue despedido por su empleador pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23/12/2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.334; razón por la cual en fecha 21 del mismo mes y año acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
(V) Que se produce decisión en fecha 31 de marzo de 2011, según Providencia Administrativa Nº 353, en la que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual consignó en copia certificada adjunto al expediente administrativo Nº 078-2010-01-00998, folios 7 al 103.
(VI) Que el día 29 de septiembre de 2011, se produce Providencia Administrativa Nº 967, expediente 078-2011-06-00258, emitida por la misma Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, folios 104 y 105; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las copias certificadas de los expedientes administrativos consignados por la parte actora con su solicitud.
(VII) Que la empresa INDUESCA, C.A., interpone recurso de nulidad del acta administrativa Nº 353, el cual se encuentra signado con el Asunto: KP02-N-2011-000544, el cual fue declarado sin lugar en fecha 17/07/2013 (folios 111 al 158).
(VIII) Que fue agotada la vía Administrativa a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 353 del 31/03/2011, conforme al auto de fecha 17/01/2014, notificada al trabajador el 24/02/2014.
Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo
4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
Del contenido de las referidas decisiones establecen que, para que prospere la acción de amparo constitucional a fin de lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador querellante el cual se encuentra amparado de inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, hechos éstos que se encuentran suficientemente probados en autos, desprendiéndose de las actuaciones Administrativas que rielan desde el folio 7 al 220 del presente asunto, los cuales la representación de la Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A., en la celebración de la Audiencia Constitucional, no desvirtuó; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales su anulación o que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual el mismo conserva toda su fuerza ejecutiva; y en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de que la querellada en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual se evidencia de las actas relativas a la Providencia Administrativa Nº 967 del procedimiento de multa y de las actuaciones que declara haberse agotado la vía administrativa y sus notificaciones, que cursan en autos desde el folio 104 al 192 del presente asunto.
Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía de Amparo Constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se estableció en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.959, de éste domicilio; contra la Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, Sociedad Mercantil INDUESCA, C.A., de CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la Providencia Administrativa No. 353, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÌDOS incoada por el ciudadano RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA en su contra, en los términos indicados en la referida Providencia.
TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando el querellante y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 22 de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda
WSRH/Jnieto*
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