P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2013-000929
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ y FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.728.832 y 16.279.953 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA ROSA PIÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/07/1973, bajo el Nro. 51, Tomo 80-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ y LORENA M. RIVAS CORDIDO, inscritas en el Inpreabogado Nº 117.626 y 90.290, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS BENEFICIOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 4, pieza 1), que lo recibió en fecha 25 de septiembre de 2013 y admitió en fecha 21 de octubre de 2014, librando la correspondiente notificación, (folios 12, 25 y 26, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 32, pieza 1) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 25 de marzo de 2014 (folios 33 y 34, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta 13 de octubre de 2014, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 49, pieza 1).
El día 20 de octubre de 2014, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 316), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 2, pieza 2).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2014, (folios 3 y 4, pieza 2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez manifestó a las partes que dada la complejidad del caso, se difiere el dispositivo para 23/01/2015, (folios 5 al 7, pieza 2) fecha en la cual procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 19 al 22, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo que JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ, comenzó a prestar servicio en fecha 15/03/2002 y FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ en fecha 31/01/2001, que son trabajadores activos, prestando servicios continuos e ininterrumpidos para la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., ocupando el cargo de operarios ensambladores, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. corrido hasta 5:15 p.m., laborando horas extras de 5:15 p.m. a 10:15 p.m. y posteriormente cambiado a 5:15 p.m. a 9:15 p.m., siendo que la empresa no cumplió con las exigencias del contrato y los excluyó de los beneficios de la contratación colectiva, alega además que dado el tiempo laborado para dicha empresa, al momento de entrar en vigencia la convención colectiva en fecha 14/08/2005 no se les aplicó el aumento del salario establecido en la clausula 42 y como consecuencia de ello, los aumentos que se han otorgado conforme a la convención colectiva 2008-2011, 2012-2014 también son inferiores. Por tal motivo acuden a esta vía judicial, a los fines de solicitar el cumplimiento de la Convención Colectiva y en consecuencia el pago por diferencias salariales.
En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas manifestó que demandó cumplimiento de la convención colectiva año 2006. De la revisión de las pruebas al ciudadano José Luís Giménez solo se le adeuda 2008 y 2009 y al ciudadano Franklin Marín tuvo contratos consecutivos, quedó fijo en fecha 28/03/2005, ratifica los conceptos reclamados a excepción 2008, 2009, 2011 y 2012. Reconoce como fecha de ingreso el 28/05/2005.
La demandada por su parte expuso entre otras cosas, que ratifica punto previo alegado en la contestación de la demanda. Solicita se oficie a SUDEBAN para que requiera del Banco Provincial los movimientos de cuenta del año 2009 relacionados con el pago de diferencia correspondiente al retraso de aumento de convención colectiva, ya que se relaciona con lo reclamado y consigna escrito en dos (02) folios útiles con anexos en nueve (09) folios útiles. Rechaza el pago de horas extras ya que los trabajadores no laboraron las mismas, porque el horario de la empresa es de 8:30 a.m. a 4:30 p.m. Niega se adeude pago por vacaciones, bono vacacional y utilidades, asimismo como el resto de los conceptos demandados. Con relación Franklin Marín se contrató a tiempo de determinado, en caso de existir diferencia está prescrita ya que no se reclamó en su debido tiempo. Alega que operó la figura de la prescripción sin que ello conlleve a reconocimiento alguno de lo reclamado. Alega que la fecha de ingreso del ciudadano Franklin Marín es el 01/02/2008 no existe prueba alguna que haya ingresado en fecha anterior. A los Folios 88 al 109 cursa contratos a tiempo determinado. Niega que se le adeude por concepto de aumento salarial. A los Folios 108 a 114 recibos de pagos se refleja el pago del aumento. Vacaciones y bono vacacional se pagaron en su debido momento. Niega pago de vacaciones 2006 ya que el trabajador no trabajó en este tiempo. Utilidades año 2005 se efectuó pago fraccionado al folio 108. Utilidades año 2006 no laboró en dicho año. Igualmente con el año 2007. En el año 2008, 2009, 2010, 2011 se cumplió con los aumentos de la convención colectiva. Vacaciones 2008 niega que se le adeude ya que no generó tal beneficio. Vacaciones año 2009 y 2010 se pagaron debidamente en base el salario devengado. Igualmente niega que se le adeude utilidades del año 2009 y 2010. folio 194 pago retroactivo reconocido por la parta actora. Vacaciones año 2011 no se adeuda ninguna cantidad, así como las utilidades. Con respecto al ciudadano José Luís Giménez fecha de ingreso 06/03/2006 a partir de esa fecha se comienza a generar las presuntas diferencias reclamadas. Folio 218, 232 pago aumentos de la convención colectiva. Vacaciones año 2006 no generó la diferencia demandada. Año 2007 se pagó en base a la salario correcto no se adeuda diferencia alguna. Utilidades 2006 se cancelaron en base al salario correcto. Año 2009 se pagó aumentos por cumplimiento de convención colectiva folios 237 y 259. Año 2010 folio 266 cumplimiento del aumento de la convención colectiva. Año 2011 se observa pago del aumento por convención colectiva. Vacaciones 2008, 2009 y 2010 se pagaron en base al salario correcto, así como las utilidades. Periodo año 2011 fueron pagados en base al salario correcto. Folio 287 pago retroactivos por diferencia de la no discusión convención colectiva. Vacaciones 2011 pago diferencia. Niega que se le adeude la cantidad reclamada por beneficios laborales. Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:
• Corren insertos a los folios 52 al 68, recibos parciales de pagos de salario correspondientes al ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ, de los años 2006, 2007, 2010, 2011 y los correspondientes al ciudadano FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ, años 2010, 2011 y 2012. Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian los conceptos que le son cancelados a los actores por la contraprestación de servicio aun activa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcados “1-A, 1-B, 1-C, 1-E, 1-F, 1-H”, (folios 88 al 94, 98 al 102 y 105 al107, pieza 1), contratos de trabajo individual relacionado con el ciudadano FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ, correspondientes a los periodos 24/01/2002 al 28/02/2002; 04/11/2002 al 29/11/2002; 14/07/2003 al 08/08/2003, con prorroga hasta 12/09/2003; 02/02/2004 al 27/02/2004; 18/10/2004 al 12/11/2004 con prorroga hasta 30/12/2004; 28/03/2005 al 17/06/2005 con prorroga hasta el 22/07/2005, mediante los cuales se evidencia el inicio y finalización de dichos contratos. Asimismo consigna pago de liquidaciones por contrato, marcadas “1-D, (14/07/2003 al 12/09/2003); 1-G, (18/10/2004 al 30/12/2004); 1-I (28/03/2005 al 22/07/2005)”, los cuales se encuentran insertas a los folios 95 al 97, 103, 104, 108 y 109, pieza 1. Igualmente se encuentran consignados originales de los recibos de pagos semanales de febrero, marzo, julio, agosto y septiembre del año 2008, enero a diciembre del año 2009, febrero, mayo, junio, julio y agosto del 2010, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2011; abril a diciembre del 2012, enero a septiembre del año 2013, así como liquidación de vacaciones de los años 2009 al 2013, marcados “1-J, 1-K, 1-L, 1-M, 1-N, 1-O” (folios 111 al 188, pieza 1). De la misma manera consignó pago por liquidación de vacaciones correspondientes a los años 2009 al 2013, marcadas “1-P al 1-U” (folios 189 al194, pieza 1). Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de la misma se evidencia todas las cantidades canceladas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones al actor en los periodos ya descritos. Así se establece.-
• Marcados “2-A, 2-C, 2-E, 2-F”, (folios 196 al 198, 200 al 202 y 204 al 209, pieza 1), contratos de trabajo individual relacionado con el ciudadano JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ, correspondientes a los periodos 02/06/2003 al 01/08/2003, con prorroga hasta 28/11/2003; 09/08/2004 al 05/11/2004, con prorroga hasta el 30/12/2004; 06/03/2006 al 30/07/2006 con prorroga hasta el 27/08/2006 y en fecha06/03/2006 un último contrato a tiempo indeterminado mediante el cual se deja constancia que el inicio de la relación de trabajo a tiempo indeterminado es la fecha 06/03/2006. Asimismo consigna pago de liquidaciones por contrato, marcadas “2-B, (02//06/2003 al 28/11/2003); 2-D, (09/08/2004 al 30/12/2004); los cuales se encuentran insertos a los folios 199 y 203, pieza 1. Igualmente se encuentran consignados originales de los recibos de pagos semanales de marzo a octubre del año 2006, enero a agosto y noviembre del año 2007, enero a julio, septiembre y octubre del 2008; enero, mayo a noviembre del 2009; enero a octubre y diciembre de 2010; octubre, noviembre y diciembre del 2012; enero a abril, junio a septiembre y noviembre del 2013, folios 211 al 285, pieza 1. Asimismo consigna liquidación de vacaciones de los años 2008, 2010, 2011 y 2013, marcados “2-N, 2-O, 2-P y 2-Q”, (folios 286 al 289, pieza 1). Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de la misma se evidencia todas las cantidades canceladas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones al actor en los periodos ya descritos. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la demandada reconoce la existencia de la relación, la cual se mantiene en forma ininterrumpida y los cargos de los trabajadores, rechazando la fecha de ingreso, el tiempo de prestación de servicio, la estimación de todos y cada uno de los conceptos pretendidos, por aumentos salariales, vacaciones utilidades, retroactivos, horas extras por un exceso de jornada de trabajo adicional que no corresponde según sus dichos.
Quien juzga observa que la controversia se centra en la pretensión de la parte actora por diferencias de beneficios laborales porque al momento de entrar en vigencia la convención colectiva en fecha 14/08/2005, en su opinión, no se les aplicó el aumento del salario establecido en la clausula 42 y como consecuencia de ello, los aumentos que se han otorgado conforme a la convención colectiva 2008-2011, 2012-2014 también son inferiores.
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse en relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, debiendo en consecuencia negar la misma, en primer lugar por haber sido promovida de manera extemporánea y en segundo lugar por considerar quien juzga que de acordarse ésta como prueba adicional conforme el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma resultaría impertinente, dado que la misma no podría demostrar cuales fueron los conceptos pagados con las cantidades que presuntamente fueron depositadas a favor de los trabajadores en sus cuentas nomina en la fecha referida. Así se establece.
Se observa que la parte actora señala en la audiencia de juicio que luego de la revisión de los medios de pruebas de la demandada, concluye que debe reconocer que en relación al trabajador JOSÉ GIMENEZ, su fecha de ingreso como personal fijo es el 06/03/2006 y no la fecha indicada en el libelo de demanda (15/03/2002) y en consecuencia solo se le adeudaría lo correspondiente a los años 2008 y 2009, fecha de ingreso que es reconocida por la parte demandada. Con relación al trabajador FRANKLIN MARIN plantea que su fecha de ingreso como personal fijo es el 28/03/2005, correspondiendo en su favor las diferencias generadas desde el 15/08/2005 al entrar en vigencia la Convención Colectiva, así como lo correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reconociendo el pago de las diferencias de forma retroactiva correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
Ahora bien, conocida la fundamentación de la actora considera quien juzga necesario efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose que en el escrito libelar los actores pretenden conceptos referidos a diferencias generadas a partir del año 2005, en razón de la entrada en vigencia de las convecciones colectivas sub-siguientes y que en juicio de la actora rigen la relación de las partes, empleándose para los pagos de los conceptos laborales un salario errado el cual era distinto en su opinión al que le correspondía, encontrándose conteste las partes en que los trabajadores en principio iniciaron relaciones laborales mediante contratos a tiempo determinado no continuos y que luego éstos ingresaron a la nomina fija de la empresa.
Este Tribunal observa en relación al trabajador JOSÉ GIMENEZ y luego de la declaración de la abogada de la parte actora en la audiencia de juicio que solo pretende diferencias relacionadas con los años 2008 y 2009, concluyendo en base a las probanzas aportadas por las partes que el trabajador se desempeñó inicialmente como trabajador ocasional por tiempo determinado dada la naturaleza del servicio prestado, siendo contestes las partes que en fecha 06/03/2006 pasa a formar parte de la nomina de la empresa como trabajador fijo, en razón de lo cual la accionada tenia la carga probatoria de demostrar que las diferencias pretendidas por aplicación de la Convención Colectiva relacionada con los aumentos de salarios de los años 2008 y 2009, no le correspondía o que dichos conceptos se pagaron de manera correcta o que se efectuó algún pago especifico de manera posterior por los mismos, concluyendo quien juzga que la parte demandada no logró demostrarlo, en consecuencia de lo cual efectivamente se generaron diferencias a favor del actor producto de que se le canceló en base a un salario menor al correspondiente. En atención a lo expuesto se ordena el pago a las diferencias generadas correspondientes a los años 2008 y 2009, respecto de los conceptos pretendidos en el libelo por diferencias de salario, vacaciones y utilidades. Así se establece.-
Ahora bien en relación al trabajador FRANKLIN MARIN, luego de lo expuesto por la abogada de la parte actora en la audiencia de juicio, se observa que ésta señala que el trabajador tiene por fecha de ingreso el 28/03/2005, adeudándole la empresa lo correspondiente a los aumentos salariales y su incidencia de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, reconociendo expresamente haber recibido el pago por las diferencias correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Respecto de lo cual manifiesta la demandada su desacuerdo con relación a la fecha de ingreso, señalando que el trabajador ingresó a la nomina del personal fijo el 01/02/2008 y no en el año 2001 como fue señalado en el libelo, ni tampoco en el año 2005 como se indicó en la audiencia de juicio, oponiendo la defensa de prescripción en relación a las pretensiones anteriores a su real fecha de ingreso (01/02/2008).
En relación a lo planteado respecto al trabajador FRANKLIN MARIN, observa quien juzga que los conceptos pretendidos por los años anteriores al año 2008, deben ser declarado prescritos, toda vez que al tratarse de relaciones reguladas por contratos a tiempo determinado que fueron liquidados según las pruebas de autos el ultimo en fecha 22/07/2005, (folio 108, pieza 1) y no existiendo en autos pruebas que demuestren la prestación del servicio personal de dicho trabajador posterior a esta fecha, ni anterior a la fecha reconocida y demostrada conforme a las pruebas de autos por la demandada como fecha de ingreso del trabajador (01/02/2008), debe declararse como fecha de ingreso a la nomina fija el 01/02/2008 y en consecuencia improcedente los conceptos de los años anteriores a dicha fecha. Así se establece.-
Ahora bien con respecto a los conceptos pretendidos por diferencias de salarios correspondientes a los años 2008 y 2009 y dado que la parte demandada no consignó a los autos pruebas que demostraran la improcedencia de lo pretendido, el pago correcto de dicho concepto o algún acuerdo de pago posterior que demuestre efectivamente el pago de éstos, los mismos deben ser declarados procedentes. En atención a lo expuesto se ordena el pago a las diferencias generadas correspondientes a los años 2008 y 2009, respecto de los conceptos pretendidos en el libelo por diferencias de salario, vacaciones y utilidades. Así se establece.-
Así las cosas, se especifican los montos adeudados por la demandada a los actores, estimados por la parte actora en la reforma del libelo de demanda en los términos siguientes:
JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ:
Aumento salarial de la Convención Colectiva 2008-2011: se ordena cancelar la diferencia salarial correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 9.154,00. Así se establece.
Vacaciones: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 2.365,00. Así se establece.
Utilidades: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 4.266,00. Así se establece.
FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ:
Aumento salarial de la Convención Colectiva 2008-2011: se ordena cancelar la diferencia salarial correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 9.154,00. Así se establece.
Vacaciones: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 2.365,00. Así se establece.
Utilidades: Se ordena cancelar la diferencia correspondiente a los años 2008 y 2009, lo cual arroja un monto total de Bs. 4.266,00. Así se establece.
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada OSTER DE VENEZUELA, S.A. a la parte actora. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadanos JOSE LUIS GIMENEZ RAMIREZ y FRANKLIN JOSE MARIN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.728.832 y 16.279.953 contra la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de enero de 2015.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodriguez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Nailyn Rodriguez
WSRH/jgf.-
|