En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2015-00014/ MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ANGEL EDWIN TERAN PERLAEZ, LESWIS JOSÉ SANCHEZ LOPEZ, ANGEL DE JESUS LOPES GIMENEZ, ARCANGEL MIGUEL MENDOZA BRIZUELA y ALCIDES OSIEL CRESPO JIMENEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.782.991, 17.504.568, 22.192.885, 22.272.254 y 9.848.482, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER LLOVERA y FERNANDO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.386 y 119.440, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: AUTO SERVICIOS EL TIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A.
M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:
“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).
Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los querellantes arriba identificados y asistidos de abogados en fecha 27 de enero de 2015 (folios 01 al 09), la cual se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal como consta en auto de fecha 27 de enero de 2015, por el cual se le dio entrada (folio 15).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Manifiestan los querellantes que en fecha 27 de diciembre 2014, se tomaron vacaciones colectivas en AUTO SERVICIOS EL TIO C.A., quedando de acuerdo con los empleados comenzar a laborar el 20 de enero de 2015, acotan que todo estaba bajo estricta normalidad, no había problemas de ningún índole para la fecha que salieron de vacaciones, pero el día de la reincorporación, es decir el 20 de enero de 2015, sucedió un problema con unos de los socios, llamado ENRIQUE PERLAEZ, de una manera grosera con insultos les comunico que los iba a dejar en la calle sin trabajo. Alegan que el 18/01/2015 les comunicó por vía telefónica que no fueran a trabajar más porque el negocio no se iba abrir mas nunca, que buscaran otro empleo y que no les iba a permitir el acceso. Sin embargo señalaron que el día 20 de enero del 2015, a las 7:45 a.m. llegaron al negocio para trabajar y afuera del negocio habían ya clientes esperándolos para ser atendidos y cuando abrieron el portón había un camión atravesado en la puerta principal que impedía el paso al negocio y el señor ENRIQUE PERLAEZ, gritaba desde adentro que nos marcháramos, que no lo íbamos a seguir robando. Agregan los querellantes que les están negando el derecho al trabajo, el cual se encuentra estipulado en la Carta Magna de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que la relación de trabajo se desarrolló en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“[…]En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo) […]”.
El Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo siguiente:
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales. “Negrillas de este Tribunal”
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. “Negrillas de este Tribunal”
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley. “Negrillas de este Tribunal”
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. “Negrillas de este Tribunal”
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga
.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
En el presente caso estima quien hoy decide, que resulta aplicable dichanormativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma se encontraba vigente.
Por lo que se concluye que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada. Así se establece.
En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir la vía Administrativa ante la Inspectoria del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la que contaban los querellantes como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para restituir sus derechos, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley; es decir por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para el presente caso (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada, objeto de la presente acción de amparo, ello de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue dictada encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero de 2015.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
WSRH/Jgf*.-
|