EN NOMBRE DE


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-N-2014-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS ADAN ARMAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro: 7.366.382

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LUDY PÉREZ Y JUAN RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: Nº 90.102 y 35.175, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 49-A.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1508, de fecha 19 de agosto de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede José Pió Tamayo del Estado Lara.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.830

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 05 de febrero de 2014 al recibirla con sus recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 21), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió el mismo día 10 de febrero de 2014 (folios 22 al 24).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 07 de marzo de 2014 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 26 al 37).

El día 19 de mayo de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Procuraduría General de la República, (folios 38 al 54).

En fechas 04 y 16 de junio de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo (folios 55 al 60).

El 28 de julio de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Tercero (folios 64 al 66).

Posteriormente el 11 de agosto de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 67).

Llegado el día para la celebración de la audiencia se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, en cuya audiencia el recurrente presento escrito de pruebas (folios 68 al 214).

El 05 de octubre de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 215 al 225).

El día 17 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas y se dejo constancia del lapso de informes (folio 226).

El día 27 de octubre de 2014, se dejó constancia del lapso para sentenciar, difiriéndose el pronunciamiento mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuya fecha se abre una segunda pieza de éste asunto (folios 227 y 228 P1 y 1 P2).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos y fundamentos:

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, y siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por lo siguiente:

1.- VICIO POR FALSO SUPUESTO: “…dicha Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inconstitucional e ilegal al estar incursa en el vicio de FALSO SUPUESTO puesto que se viola el derecho a la Estabilidad, el Derecho Social al Trabajo, lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad”. La Providencia Administrativa cuestionada, incurrió en el vicio de falso supuesto ya que los hechos que constituyen el Expediente Administrativo, ocurrieron de una manera distinta a la apreciada por la Administración, y en consecuencia el acto impugnado no se adecuó a las circunstancias fàcticas y jurídicas y está fundamentado en una errónea apreciación, análisis y valoración de los hechos.

Alega el recurrente que el PRIMER FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

“Se configura al establecer en los hechos controvertidos que la entidad de trabajo accionada en el acto de reenganche negó la relación laboral y en tal sentido, estableció que la carga de la prueba en caso de negativa de la relación laboral, la tiene el demandante...”


El SEGUNDO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora valora erróneamente las copias de las facturas emitidas por el recurrente y que fueron promovidas por la accionada, con las cuales únicamente se demuestra el alegato de simulación de la relación de trabajo, estableciendo que se valora “… visto que aporta elementos que ayudan al esclarecimiento del hecho controvertido…”


El TERCER FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora valora erróneamente la Planilla de Inscripción de fecha 16/01/2010 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “B”, estableciendo que el accionante presto “… servicios en una entidad de trabajo distinta a la accionada y quien decide la valora ya que logra desvirtuar lo alegado por el trabajador en el escrito de denuncia…”

El CUARTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora valora erróneamente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales proveniente de la renuncia que le obligaron a realizar por lo que vuelve a apreciar hechos ciertos, pero aplicar consecuencias que no se adecuan con la Ley …”

El QUINTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora desecha la prueba de la documental copia de cheque de fecha 16/12/2005, por concepto de bonificación especial, con la cual se pretende demostrar que para esa fecha aun se mantenía la relación laboral, siendo que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral…”

El SEXTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora valora la carta renuncia sin entrar a analizar que en conjunto con las pruebas aportadas determina que existe un contrato de trabajo simulado y que de haberla apreciado en su justo valor la hubiera llevado a declarar con lugar la solicitud de Reenganche y establecer que la relación que le unía con la accionada es de carácter laboral…”

El SEPTIMO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora erróneamente valora los recibos de pagos efectuados mensualmente con los que se demostró la continuidad de la relación laboral, concluyendo que con dichas documentales se evidenciaba”…que no son recibos de pago sino facturas jurídicas emitidas por el accionante para el cobro de sus honorarios profesionales y ayudan a esclarecer el hecho controvertido…”

El OCTAVO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
“Se configura cuando la Inspectora desecha por impertinentes la copia de carnets otorgados por la entidad de trabajo por no aportar elementos al hecho controvertido, con los cuales se pretende demostrar el acceso a las instalaciones…”


Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan en el expediente administrativo desde el folio 8 al 21 y 73 al 214 del presente asunto:

“…Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte accionada…trasladándose hasta la entidad de trabajo la funcionaria del trabajo a los fines de ejecutar la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando el funcionario actuante lo siguiente:”En virtud de lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT le informamos que la naturaleza de la relación de trabajo con el señor Pedro Adán es como asesor deportivo independiente, prestando también servicios en otras entidades y no esta vinculado a un trabajador dependiente por lo tanto no esta amparado por el decreto de inmovilidad laboral por lo que solicitamos el inicio de una articulación probatoria…HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. Alega el accionante que comenzó a laborar en fecha 01/11/1995 en el cargo de COORDINADOR DE DEPORTES, devengando un ùltimo salario MENSUAL de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), cumpliendo efectivamente una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES de 2:00 PM A 05:00 pm, en fecha 30 de diciembre de 2005 me solicitaron la renuncia y pase a ser “ASESOR DEPORTIVO” por honorarios profesionales hasta el día 27/07/2012…por haber sido despedido injustificadamente. La Entidad de Trabajo accionada en el acta de Ejecución de Reenganche negó la relación laboral…Ahora bien, este juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se concentra en determinar si existió la relación laboral…DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES. DE LA PARTE ACCIONADA. DE LAS DOCUMENTALES. Identificada con la letra “A”, copias de facturas de cobro emitidas por el accionante con las cuales se pretende demostrar que no existía relación laboral alguna, sino por honorarios profesionales, y quien decide la valora visto que aporta elementos que ayudan al esclarecimiento del hecho controvertido. Identificada con la letra “B”, inscripción del trabajador en el Seguro Social de fecha 16/01/2010, evidenciándose que el trabajador presta servicios en una entidad de trabajo distinta a la accionada, y quien decide la valora ya que logra desvirtuar lo alegado por el trabajador en el escrito de denuncia. Identificada con la letra “C”, Liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por la accionante de fecha 31/07/2012, y quien decide la desecha por impertinente visto que no forma parte del hecho controvertido…DEL ACCIONANTE. DE LAS DOCUMENTALES. Planilla de liquidación…en la cual se aprecia la fecha de ingreso y egreso, y quien decide le otorga valor probatorio visto que se evidencia que la relación laboral se mantuvo hasta el día 30/11/2005 y de allí en adelante fue asesor deportivo por honorarios profesionales…Copia de cheque de fecha 16/12/2005 por concepto de bonificación especial, con la cual se pretende demostrar que para esa fecha aun se mantenía la relación laboral y quien decide la desecha porque no aporta elementos al hecho controvertido…Copia de la Carta de Renuncia, de fecha 30/12/2005, evidenciándose la terminación de la relación laboral con la entidad de trabajo accionada, y quien decide la valora ya que forma parte del hecho controvertido… Respecto a las cursantes en los folios (30 al 102)…una vez analizados y revisados los referidos se evidencia que las documentales no son recibos de pago sino facturas jurídicas emitidas por el accionante para el cobro de sus honorarios profesionales, por lo que quien decide administrativamente las valora, siendo que ayudan a esclarecer el hecho controvertido…Copia de Carnets, otorgados por la Entidad de Trabajo…con los cuales se pretende demostrar el acceso a las instalaciones de la Entidad de Trabajo, los cuales se desechan por impertinentes y no aportar elementos al hecho controvertido…En el caso de marra, quien decide al realizar un análisis exhaustivo de la situación in comento, determina que se evidencia la existencia de una relación de trabajo con la accionada hasta el día 30/12/2005 fecha en la cual el trabajador accionante renuncio a su puesto de trabajo…siendo liquidado y recibiendo conforme la totalidad de sus prestaciones sociales, y a partir de ese momento el trabajador comienza a prestar servicios por honorarios profesionales a la entidad de trabajo por lo cual no constituye una relación de tipo laboral…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectorìa del Trabajo sede Pío Tamayo…declara.. SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por los ciudadanos: PEDRO LUIS ADAN ARMAS….contra la Entidad de Trabajo AZUCARERA RIO TURBIO, C.A…y así se decide…”


Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial del recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…su representado en diciembre de 2005 lo hacen renunciar y lo contratan por unos supuestos contratos de servicio de honorarios profesionales, le notifican que terminó su relación laboral por vencimiento de su contrato…acude ante la Inspectorìa del Trabajo e inicia el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…la Inspectorìa del Trabajo en la Providencia Administrativa extrae consecuencias no consonas con las pruebas aportadas y fuera de la Ley que vicia de Falso Supuesto, toda vez que el accionante si era trabajador de la empresa,. Razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1508, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, de fecha 19/08/2013, la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS…”


El Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 215 al 225, consideró:

“…En consecuencia, pronunciándonos favorablemente a la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1508 del 19/08/13 dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara, incluso bajo consideraciones que apuntarían mas a un alegato de insuficiencia al deber legal de la debida comprobación de los hechos por parte de la administración pública que habría tenido por ciertos unos hechos que se señalan como falsos respecto a los cuales en este caso se aprecia en las partes también insuficiencia en su actividad probatoria…Por las razones expuestas, esta representación emite opinión favorable para la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad…”

De seguidas vistas las posiciones de la parte recurrente y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nº 1508, de fecha 19 de agosto de 2013, proferida por la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 005-2012-01-01480, por Vicios de Falsos Supuestos, alegándose que la ciudadana Inspectora del Trabajo realizó valoraciones de las pruebas no acordes con la realidad de los hechos, violando la garantía de la Estabilidad en el Trabajo del recurrente.

Así mismo, se observa que en la solicitud presentada en sede administrativa el trabajador señaló que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01/11/1995, en el cargo de COORDINADOR DE DEPORTES, devengando un último salario MENSUAL de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES A VIERNES de 2:00 p.m. a 05:00 p.m., y que en fecha 30 de diciembre de 2005 le solicitaron la renuncia, pasando a ser “ASESOR DEPORTIVO” por honorarios profesionales en la misma empresa hasta el día 27/07/2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de reenganche, aplicando el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se establece.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos:

En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (negritas agregadas).


En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere las Leyes aplicables por la Administración del Trabajo, siendo la inamovilidad laboral tal como lo ordena el Decreto, un procedimiento tramitado de conformidad con lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento en que se dictó la providencia administrativa Nº 1508, facultad que otorga la norma al Inspector del Trabajo para considerar las leyes antes mencionadas al momento de resolver un conflicto intersubjetivo, así como aplicar los principios que rigen en materia laboral.

Es por ello, que en la valoración de las pruebas, el Inspector del Trabajo debe considerar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil; observándose específicamente en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2012-01-01480, que la Inspectora del Trabajo valoró las pruebas aportadas por las partes, tal como se observa de las actas del procedimiento administrativo (folios 82 al 110), estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación, aportaban medios de convicción para resolver la controversia.

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


Por la forma como la demandada realizó sus alegatos de defensa en fecha 06/09/2012 oportunidad de la Ejecución de Reenganche, ésta contradijo los hechos alegados por el actor, manifestando: “…le informamos que la naturaleza de la relación con el señor Pedro Adam es como asesor deportivo independiente, prestando también servicios en otras entidades y no está vinculado a un trabajador dependiente. Por lo tanto no está amparado por el decreto de la inamovilidad laboral…” (Folios 82 y 83), por ello, la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.

De lo anterior, observa quien sentencia, que el hecho controvertido en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es precisamente si la prestación del servicio como Asesor Deportivo que ejercía el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS en la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., lo realizaba como un trabajador independiente por cuenta propia o como trabajador dependiente y subordinado de dicha empresa. Así se establece.

Así las cosas, se verifica de autos con las pruebas aportadas que quedó demostrado el hecho de que inicialmente existió una relación laboral entre las partes, la cual culminó por renuncia voluntaria pagando la Entidad de Trabajo la Liquidación correspondiente tal como consta a los folios 98 y 99.- Así se establece.

También por una parte, de las pruebas presentadas “Facturas” que constan en autos (folios 115 al 214) y sobre las cuales no hubo objeción alguna, llama poderosamente la atención a este sentenciador, el hecho de que siendo la relación alegada por el actor, de trabajo, con un horario comprendido de 2:00 pm. a 5:00 pm., de lunes a viernes, el hecho mismo de que sea el mismo accionante quien emite facturas de cobro por dicha relación, es decir, que su remuneración era a contra factura, describiéndose en algunas de ellas el concepto de ASESORIA DEPORTIVA y en el resto por HONORARIOS PROFESIONALES, cabe preguntarse: ¿Por qué razón los números de las FACTURAS presentadas a la empresa no resultan en su totalidad, de manera correlativas en su numeración?, resultando en su mayoría el salto de un número de FACTURA al que le sigue observándose que los pagos dependía de las facturas que presentara a la empresa, que podían ser mensuales o un poco más o menos, y se infiere que el monto dependía de las Asesorias Deportivas que realizara el trabajador; y para recibir su pago emitía una factura por Honorarios profesionales y en forma independiente. La modalidad del pago por honorarios profesionales y trabajo independiente se evidencia de FACTURAS emitidas y suscritas por el actor, cursantes en autos, en las cuales facturaba hasta dos períodos en una misma factura.

Ahora bien, todas estas circunstancia permiten a este sentenciador determinar que, la forma de efectuarse el pago por la prestación del servicio del actor, era por vía de honorarios profesionales y por trabajo independiente; y no como pago de salarios o sueldos; que la empresa recibía el pago por contrafactura presentada de acuerdo a los trabajos de Asesorias Deportivas realizados, y retenía el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A.) conforme se evidencia de determinadas facturas. Se destaca igualmente que lo percibido por el actor, en términos mensuales superaba con creces, en alguno de los casos, al monto de salario mínimo para el momento, un ejemplo concreto de ello se observa al analizar el ingreso del mes de diciembre de 2006 folios 126 y 127, en el que presentó dos facturas por el monto de Bs. 400,00 cada una, obteniendo un ingreso total de Bs. 800,00, mientras el salario mínimo era de Bs. 465,75 para esa fecha. Con lo cual se evidencia que la remuneración del actor dependía de la cantidad de facturas que presentara, e igualmente se constata que el monto percibido en la mayoría de las veces, mensualmente, era mucho mayor que lo devengado como salario mínimo nacional por un trabajador; ello conduce a determinar que la remuneración del actor no se asimila a la del salario o sueldo, figura ésta característica de contraprestación en una relación de trabajo. Así se establece.-

Por otra parte, se verifica de la documental Planilla de la Seguridad Social (folio 93) la cual no fue objetada, que para la fecha 03 de septiembre de 2012 aparece el trabajador en el Estatus del Asegurado como ACTIVO, con el Nombre de Empresa: M E SUPERVICION REGIONAL- Fecha de Ingreso: 16/01/2010, todo lo cual demuestra que el accionante en el mismo periodo, laboraba para otra empresa distinta a AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. Así se establece.

Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que, no se evidencia en autos elemento alguno que indique la subordinación del actor a la demandada, es decir, el demandante no rendía cuentas de su trabajo a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., pues, el trabajo realizado, no era controlado por algún superior inmediato, y no constan en autos documental que describa pautas dada por dicha empresa al recurrente para la realización de su labor, lo que lleva a significar que éste era libre en la determinación de las pautas a seguir para cumplir su actividad, lo cual corrobora lo alegado por la empresa en su escrito de promoción de pruebas (folio 85): Que el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS, le brindaba ASESORIA DEPORTIVA como parte de los programas de recreación y en cumplimiento de la Convención Colectiva. Que no tenía horario de trabajo. Que asistía a la empresa conforme a su conveniencia. Que se presentaba una vez a la semana o cada 15 días. Así se establece.

En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en cuyo contenido asentó:

“Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio”.


Así las cosas, observa el Tribunal que la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A. en sede administrativa, logró desvirtuar con las documentales presentadas lo alegado por el trabajador, demostrando que la relación que le unió con el recurrente fue por HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORIA DEPORTIVA, verificándose de la providencia administrativa Nº 1508, que la Inspectora del Trabajo consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, por lo que cumple con los requisitos que establece el Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo en su decisión la existencia de la prestación de servicios por parte del trabajador a la empresa, pero por honorarios profesionales lo cual no constituye una relación típica de naturaleza laboral, por lo cual el accionante no goza de la inamovilidad laboral invocada; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Queda establecido que la prestación del servicio como Asesor Deportivo que ejercía el ciudadano PEDRO LUIS ADAN ARMAS en la empresa AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., lo realizaba como un trabajador independiente por cuenta propia, en razón de lo cual no se observa de la lectura de la providencia delatada, los vicios alegados por el recurrente por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.-

En base a los argumentos y criterio jurisprudencial expuestos, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se observan vicios en el procedimiento llevado en el expediente 005-2012-01-01480; por lo que se declaran improcedentes los vicios por falso Supuestos denunciados por el recurrente sobre la Providencia Administrativa Nº 01508. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A


En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1508, de fecha 19 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2012-01-01480.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero de 2015.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


ABG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA



WSRH/jnieto.-