REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001937
DEMANDANTE: ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.730.613.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WUILMER LOPEZ RODRÍGUEZ y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.097 y 29.793, respectivamente
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el número 72, tomo 766-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELY DAYANA MENDOZA y OSCAR SPECHT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.997 y 32.714, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. Incidencia en Fase de Ejecución
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 12 de enero de 2015 y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 15 de enero de 2015. En dicha oportunidad, se llevó a cabo la audiencia, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la representación judicial de la parte actora, así como del diferimiento del dispositivo del fallo para el día 22 de enero de 2015, lo cual así se cumplió.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió el reclamo formulado por las partes contra la experticia complementaria del fallo consignada al expediente por el Licenciado Cosme Parra, donde se declaró “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de Julio de 2014 por la experta contable, Lic. Cosme Parra. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de Julio de 2014 por la experta contable, Lic. Cosme Parra. TERCERO: Se fijan los honorarios de los expertos contables, a cargo de la empresa demandada, en los siguientes términos: Licenciado Cosme Parra, cuatro (04) horas a razón de Bs. 1.016,00 por hora (08UT), CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.064,00) Licenciada Lenor Rivas, cuatro (04) horas a razón de Bs. 1.016,00 por hora (08UT), CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.064,00) y Licenciado JOSÉ HERRERA, la cantidad de cuatro (4) horas, a razón de Bs. 1.016,00 por hora (08UT), CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.064,00). No hay condenatoria en costas”.
En este sentido fundamentó el recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes premisas: 1) Que apela de lo decidido por el Juez de Primera Instancia sobre los puntos resueltos en ocasión al reclamo formulado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo por no estar de acuerdo con lo resuelto sobre los mismos, específicamente sobre la condenatoria de los salarios dejados de percibir sobre la base del salario fijo mensual de Bs.2.500,00 que evidentemente es el último salario devengado por el trabajador más la parte variable de las comisiones, más los días feriados y de descanso; señalando que la sentencia dictada por el Juzgado Superior es indeterminada toda vez que no se señala específicamente cuáles períodos de la relación de trabajo fueron condenados con salarios dejados de percibir, puesto que de las pruebas aportadas se evidencian todos los salarios percibidos por el trabajador de manera regular y permanente, hasta el último salario que cobró al momento de la terminación de la relación de trabajo; que sin embargo lo sentenciado es indeterminado toda vez que se dice que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir sobre la base de Bs.2.500,00, no indicándose los meses que debían tomarse en cuenta; que no obstante lo anterior, la Juez hizo consideraciones que no le correspondían, disponiendo que en este caso se debía entender que corresponde al trabajador diferencias de salarios, cuando el Juez Superior dispuso lo atinente a los salarios dejados de percibir; que la Juez de la recurrida hizo conclusiones que no fueron expresamente determinados en el dispositivo del fallo. En cuanto al recargo del domingo para la conformación del salario ordenó el pago de 576 días domingos con base al último salario de Bs.2500,00, sin tomar en cuenta que en dicho concepto se pagaron días feriados que aparecen relacionados en cada uno de los recibos de pago y que la recurrida no solo no tomó en cuenta, sino que el experto tampoco lo hizo, que si se pagó un día domingo y lo que se demandó en esa oportunidad es que aquel domingo no se pagó con el cálculo que le corresponde sobre la base salarial y el recargo que establece la norma, lo correcto sería no ordenar el pago el pago que ya se realizó, sino condenar la diferencia de aquel domingo que se pagó erróneamente. Que la recurrida ordenó el pago de 576 domingos sobre la base del último salario devengado con lo cual se estaría incurriendo en un error. 2) Apeló sobre la base salarial establecida por la Juez de la recurrida y que fue objeto de su reclamo de experticia, alegando que la juez se limitó a decir que declaraba con lugar la apelación que ejerció contra la experticia porque consideró que no se tomaron las bases salariales correspondientes para determinar los conceptos adeudados, pero que sin embargo más adelante señaló que la fundamentación realizada para llegar a esa conclusión no se correspondía con lo establecido en la sentencia del Superior, que hay inconsistencias y que la juez simplemente en dos líneas se limitó a decir que no cumplía con los extremos de la sentencia sin señalar expresamente en donde no cumplía con el reclamo. Que luego la juez comienza con los cálculos ordenados en la recurrida, reprodujo los salarios fijos de la experticia objeto de reclamo y los reprodujo como suyos en el texto de la sentencia, incurriendo entonces en el mismo error, puesto que la base salarial que tomó para hacer el reclamo es la que aparece en cada uno de los recibos de pagos; que la juez relacionó desde el año 2001 un salario de Bs. 500,00 cuando el actor ganaba Bs. 140,00 mensuales, que reprodujo el salario variable tal cual lo señalo en su reclamo y que trasladó la base salarial y la comisión a la sentencia, sí había algo que analizar, y que además reprodujo la incidencia sobre domingos y feriados señalado en el reclamo. 3) Apeló de los honorarios del experto por ser excesivos, alegando que según la sentencia al experto se le otorgó una credencial para que se trasladara a la empresa a los fines de determinar cualquier deficiencia en el salario y que esa credencial no fue usada, puesto que no hay constancia en el expediente que el experto se haya trasladado a la empresa para determinar cualquier diferencia u omisión de algún recibo de pago, dando la juez por cierto que dicho experto se trasladó y que eso incidía en sus honorarios profesionales. 4) Apeló de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a que no se dedujo el total de los conceptos pagados al trabajador y establecidos en la Sentencia del Superior; alegando que lo que se dedujo fue un total de Bs. 20.000,00 cuando la sentencia mando a deducir no solo la cantidad de Bs. 20.000,00 de un préstamo pendiente, sino también Bs. 24.182,63 del fideicomiso depositado en el banco y Bs. 58.501,36 que fue el cheque final que recibió al momento de retirarse de la empresa.
Por su parte alegó la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral que no ejercieron recurso alguno contra el fallo dictado por la juez considerando que el mismo se encuentra ajustado a los términos del fallo, observando que la demandada en el desarrollo del proceso siempre ha desconocido o minimizado cualquier concepto que le corresponda al actor lo que imposibilitó llegar a un acuerdo y que ello ha retardado el juicio hasta este estado, por lo que solicitó se confirmara la decisión.
II. DE LO CONTROVERTIDO
Tomando en cuanto los puntos de apelación formulados por la parte demandada, considera quien decide que deberá determinar si la sentencia emanada del Juzgado 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento y que emanó del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha 30 de julio de año 2013, en cuanto la base salarial para determinar lo correspondiente a las prestaciones sociales en cuanto a la parte fija del salario, la procedencia de las denominadas diferencias salariales a que hace alusión la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior, así como lo correspondiente a los honorarios de los expertos y la cuantificación de las deducciones que fueron ordenadas realizar en la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
1) Con respecto a la apelación sobre la condenatoria de los salarios dejados de percibir, se evidencia que la Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre este punto en ocasión al reclamo formulado por la parte actora, quien sostuvo que de la experticia objeto de reclamo, no se desprendía de forma alguna que el mismo haya sido calculado o determinado y menos aún en los términos indicados en el fallo, resultando por ello insuficiente la referida experticia. Sobre dicho reclamo se evidencia que la Juez a quo dispuso en su sentencia que vista la Sentencia a ejecutar, la Diferencia Salarial reclamada debía resolverse en los términos siguientes:
Segundo punto de impugnación: señala en cuanto al concepto denominado “diferencia de salario”: “…del texto de la experticia presentada por el Licenciado COSME PARRA, no se desprende de forma alguna que tal concepto haya sido calculado o determinado y menos aún en los términos indicados en el referido fallo, resultando así de esa manera absolutamente insuficiente la referida experticia con relación a ese concepto apartándose así el experto de lo ordenado en el fallo…”
La sentencia a ejecutar se pronunció en los siguientes términos:
“…8.- Diferencia de salario: Se condena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base de cálculo el salario fijo mensual, el cual es de: (Bs. 2.500,oo) más la parte variable, en base a las comisiones equivalente al 1 % sobre las ventas realizadas y cobradas para la empresa demandada, más los días feriados y días de descanso. ASI SE ESTABLECE…”
Con relación a este punto, entiende esta Juzgadora que está referido a la diferencia salarial que se genera como consecuencia de la incidencia de las comisiones en los días feriados y descanso del trabajador; visto que el demandante tenía derecho al pago de este concepto, toda vez que su salario era mixto y nunca le fue pagado durante toda la vigencia del vínculo laboral; en virtud de ello, tal como fue establecido por el Juzgado Superior correspondía el pago con base al último salario normal devengado y así se cuantificará, en virtud de ello, se declara procedente este punto de la impugnación, toda vez que el mismo no fue calculado por el experto contable.
En tal sentido, tenemos un total de 576 domingos y feriados desde mayo de 2002 (mes en el cual comienza a reflejarse el pago de comisiones), visto que la incidencia de los mismos no fue pagada durante la vigencia del vínculo laboral, tal como fue establecido por la sentencia a ejecutar deberá ser pagada en base al último salario normal del trabajador y del cuadro número 1 se puede evidenciar que el último salario normal del trabajador fue de Bs. 139,03 diarios que multiplicados por 576 días arroja un total de OCHENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 80.081,28) y así se establece.
Respecto de lo planteado, la demandada apelante señaló que la sentencia objeto de ejecución fue indeterminada en este punto y que si lo pretendido era el pago de dichas diferencias salariales, la Juez de Primera Instancia debía haber precisado los períodos a pagar o bien haber tomado en cuenta las diferencias derivadas de los pagos realizados por este concepto.
Tomando en cuenta lo anterior, considera quien decide, que si bien el mismo fue resuelto en ocasión al reclamo formulado por la parte actora, no es menos cierto que ciertamente éste no fue resuelto por la experticia complementaria del fallo cuestionada y por ende no fue objeto de reclamo por parte de la demandada, de allí que por haber sido resuelto en la sentencia objetada y por virtud del gravamen causado a la demandada, pasa a resolverlo esta Alzada señalando que visto el contenido del fallo objeto de ejecución se evidencia que ciertamente, se dispuso en el punto octavo lo atinente a la referida diferencia salarial, respecto de lo cual se considera pertinente citar el contexto dentro del cual dicha diferencia salarial fue ordenada:
6.- Advierte este juzgador, que en consideración a lo antes expuesto, efectivamente las Prestaciones Sociales, fueron pagadas equivocadamente, habida cuenta que la demandada no reflejó y no hizo los cálculos de los conceptos laborales correspondiente al accionante en base al ultimo salario variable devengado por el actor, el cual estaba constituido por un salario básico mensual de Bs. 2.500,00; mas una comisión equivalente al 1% sobre el total de la venta mensual, además de los montos percibidos por domingos y feriados trabajados y horas extras laboradas; salarios y cantidades éstas admitidas por la parte demandada en la contestación de la demanda; incurriendo la sentenciadora recurrida, en vicio de inmotivación, que es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. ASI SE ESTABLECE.
7) Establecido lo anterior, este Juzgador modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en cuanto al salario básico mensual tomado en cuenta para la realización de la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que para la realización de los cálculos no se tomo en cuenta el ultimo salario mensual devengado por el actor, es decir la suma de Bs. 2.500,00, mas la comisión equivalente al 1% sobre el total de la venta mensual, mas los montos percibidos por domingos y feriados trabajados y horas extras laboradas; y en consecuencia, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual deberá ser realizada en base a los siguientes parámetros:
8.- Diferencia de salario: Se condena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base de cálculo el salario fijo mensual, el cual es de: (Bs. 2.500,oo) más la parte variable, en base a las comisiones equivalente al 1 % sobre las ventas realizadas y cobradas para la empresa demandada, más los días feriados y días de descanso. ASI SE ESTABLECE.
9.- Comisiones por ventas: Dicho concepto deberá ser calculado en base al 1% mensual por ventas generada por la parte actora, durante la vigencia de la relación de trabajo, motivos por el cual se ordena incluir la incidencia generada por este concepto en el salario devengado por el trabajador, a los fines de determinar la diferencia que se le adeuda por este concepto. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
A.-) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; ASI SE ESTABLECE.
B.-) El perito cuantificará las comisiones por venta sobre la información existente en los recibos de pago cursante al expediente, debiendo solicitar a la demandada los recibos, en caso que no consten en autos, a los fines de determinar las incidencias de las mismas en el salario mensual devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
C.-) Para calcular las vacaciones fraccionadas, considerando lo establecido en los articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, multiplicará la cantidad 8,3 días por el salario promedio devengado por el trabajador incluyendo las comisiones, los domingos y feriados, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
D.-) Para calcular el bono vacacional fraccionado, considerando lo establecido en los articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicará la cantidad 5,6 días por el salario promedio devengado por el trabajador incluyendo las comisiones, los domingos y feriados, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
E.-) Para calcular las utilidades fraccionadas, multiplicará la cantidad 22,5 días computados por el salario promedio devengado por el trabajador incluyendo las comisiones, los domingos y feriados, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
F.-) Para calcular los domingos y feriados de cada mes, deberá multiplicar el salario diario promedio recibido por las comisiones de cada mes, por el número de domingos y feriados correspondiente al mes calculado, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
G.-) Para calcular la antigüedad, el experto tomará en cuenta el salario mas comisión devengada mensualmente, más lo percibido por los domingos y feriados, y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tal y como lo señala y acepta la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
H.-) En cuanto a las horas extraordinaria, reclamadas, este Juzgador observa que las mismas no fueron debidamente detalladas ni probadas por la parte accionante, motivo por el cual se declara improcedente la reclamación de este concepto. ASI SE ESTABLECE.
I.-) En lo atinente al recargo por las horas nocturnas pendientes este Juzgador evidencia que el horario del trabajador estaba conformado por un horario mixto, y el mismo no laboraba mas de cuatro (4) horas nocturnas, motivo por el cual se declara improcedente dicha reclamación, habida cuenta que por mandato legal la jornada nocturna es la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m; En la misma orientación, se señala que se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; pero cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna, y por interpretación en contrario, cuando al jornada mixta tenga un período nocturno inferior de cuatro (4) horas, se considera diurna. ASI SE ESTABLECE.
J.-) En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se declaran improcedentes toda vez que quedo demostrado que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia, tal y como se evidencia al folio 199 del expediente. ASI SE ESTABLECE. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).
Siendo así y de un análisis del contexto dentro del cual el Juez Superior Segundo del Trabajo emitió pronunciamiento fue en el marco de la condenatoria de las diferencias que corresponden al trabajador sobre la base del salario utilizado por la demandada para calcular las prestaciones sociales pagadas según documental cursante al folio 205 de la pieza número 01 del expediente que fue a razón de Bs.1.600,00, no tomándose en cuenta que el último salario demostrado fue de Bs.2.500,00, más las incidencias de la parte variable del salario representadas por comisiones sobre el 1% de las ventas, así como de los días domingos y feriados, razón por la cual se evidencia que a renglón seguido de dos puntos, ordenó la realización de una experticia para cuantificar la diferencia de prestaciones sociales derivada de tal diferencia salarial, siendo ésta y no otra la interpretación que debe darse a tal concepto establecido por el Juez Superior, siendo tan cierto ello, que fue por este motivo que no se dispuso ningún período a pagar, que tal diferencia derivara de impagos de domingos y feriados, así como tampoco de ningún histórico salarial ni deducciones por pagos hechos con otro salario; adicionalmente al hecho que del texto de la sentencia también se ordenó a pagar la diferencia domingos y feriados; razón por al cual considera quien decide que la Juez de Primera Instancia erró en su apreciación al haber condenado en su sentencia un concepto no ordenado en la sentencia objeto de ejecución, vulnerando con ello el efecto de cosa juzgada que dimana de la misma, razón por al cual se declara improcedente el pago ordenado por este concepto a razón de Bs.80.081,28 y por tanto procedente la apelación formulada por la demandada. Así se decide.
2) Apeló sobre la base salarial establecida por la Juez de la recurrida y que fue objeto de su reclamo de experticia, alegando que la juez se limitó a decir que declaraba con lugar la apelación que ejerció contra la experticia porque consideró que no se tomaron las bases salariales correspondientes para determinar los conceptos adeudados, pero que sin embargo más adelante señaló que la fundamentación realizada para llegar a esa conclusión no se correspondía con lo establecido en la sentencia del Superior, que la juez simplemente en dos líneas se limitó a decir que no cumplía con los extremos de la sentencia sin señalar expresamente en donde no cumplía con su reclamo. Que luego la juez comienza con los cálculos ordenados en la recurrida, reprodujo los salarios fijos de la experticia objeto de reclamo y los reprodujo como suyos en el texto de la sentencia, incurriendo entonces en el mismo error, puesto que la base salarial que tomó para hacer el reclamo es la que aparece en cada uno de los recibos de pagos; que la juez relacionó desde el año 2001 un salario de Bs. 500,00 cuando el actor ganaba Bs. 140,00 mensuales, que reprodujo el salario variable tal cual lo señalo en su reclamo y que trasladó la base salarial y la comisión a la sentencia, sí había algo que analizar, y que además reprodujo la incidencia sobre domingos y feriados señalado en el reclamo.
Sobre este concepto, la Juez de Primera Instancia dispuso:
Con relación al recurso de reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Abogados OSCAR SPECHT y ELY DAYANA MENDOZA, IPSA Números32.714 y 121.997 respectivamente, se basó únicamente en la determinación del salario señalando que: “…el experto no se sujetó a la determinación del salario y como consecuencia de ello, erró en la determinación de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos y feriados e intereses de mora sobre la cantidad condenada…”
Con relación a dicho punto, ya se pronunció esta Juzgado al referirse al último de los puntos de impugnación de la parte actora; y evidentemente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandada al no establecer correctamente el salario, el cálculo del resto de los conceptos será incorrecto, en consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada; sin embargo, la cuantificación presentada por la parte demandada no está ajustada a los parámetros del fallo y así se establece. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
De lo anterior se infiere que la Juez de Primera Instancia concluyó que no se estableció correctamente el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, con base al reclamo formulado tanto por la parte actora como por la parte demandada y declaró la procedencia del mismo; no obstante ello y de una revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo cuestionada y del fallo objeto de apelación, evidencia esta Juzgadora que ciertamente la parte fija del histórico salarial del trabajador son exactamente iguales; sin embargo y tal como lo señala la parte apelante la Juez a quo no indicó en consistía error en el establecimiento del salario, por lo que lo decidido carece de motivación. En este sentido y a los fines de determinar lo correspondiente a este concepto debe señalarse que tal como se evidencia de la sentencia objeto de ejecución, que el Juez Superior ordenó la realización de una experticia a los fines de la cuantificación del salario normal mensual devengado por el trabajador, compuesto por la parte fija, mas la comisión equivalente al 1% sobre el total de la venta mensual mas los montos percibidos por domingos y feriados trabajados, todo lo cual dispuso en los siguiente términos:
7) Establecido lo anterior, este Juzgador modifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en cuanto al salario básico mensual tomado en cuenta para la realización de la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que para la realización de los cálculos no se tomo en cuenta el ultimo salario mensual devengado por el actor, es decir la suma de Bs. 2.500,00, mas la comisión equivalente al 1% sobre el total de la venta mensual, mas los montos percibidos por domingos y feriados trabajados y horas extras laboradas; y en consecuencia, ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual deberá ser realizada en base a los siguientes parámetros:
En este sentido se evidencia de la sentencia cuestionada, específicamente de lo resuelto al cuarto punto de reclamo formulado por el actor (folio 187 de la segunda pieza del expediente), que no obstante que se le entregó al experto información alguna por parte de la empresa, éste utilizó a los fines de la determinación de las comisiones los recibos de pago que corrían insertos a los autos, recibos de pagos éstos que ciertamente fueron valorados por el Juez de la sentencia objeto de ejecución (folio 53 de la pieza número 02 del expediente) y que cursan a los folios 102 al 139 y 143 al 180 del expediente), con lo cual y analizados tales documentos, no se evidencia una concordancia total en cuanto a monto de la parte fija del salario y la reflejada tanto en la experticia cuestionada como en la sentencia objeto de apelación, tal como se puede apreciar de los salarios de los meses de octubre a diciembre de 2003, enero hasta mayo de 2004, enero y febrero de 2008, marzo de 2010, octubre y noviembre de 2010; de allí que considera quien decide en declarar procedente el punto de apelación formulado por la demandada en cuanto a la discriminación del histórico salarial correspondiente a la parte fija del salario por el tiempo que duró la relación de trabajo y para aquellos períodos que no fueron aportados se tomará en cuenta lo dispuesto en la sentencia objeto de apelación, puesto que tal como se evidencia de documental cursante al folio 137 de la segunda pieza del expediente, que el experto en cumplimiento de la misión encomendada presentó credencial a la empresa demandada, la cual se encuentra sellada y recibida por el ciudadano Joel Soto y donde aparece un sello de la empresa, lo que permite inferir su recepción. Como consecuencia de lo antes expuesto los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo serán discriminados en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.
4. Apeló de los honorarios del experto por ser excesivos, alegando que según la sentencia al experto se le otorgó una credencial para que se trasladara a la empresa a los fines de determinar cualquier deficiencia en el salario y que esa credencial no fue usada, puesto que no hay constancia en el expediente que el experto se haya trasladado a la empresa para determinar cualquier diferencia u omisión de algún recibo de pago, dando la juez por cierto que dicho experto se trasladó y que eso incidía en sus honorarios profesionales.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en la sentencia objeto de apelación se dispuso en cuanto a los honorarios de los expertos lo siguiente:
En cuanto a los honorarios del experto contable, Licenciado Cosme Parra se fijaron en doce (12) horas a razón de 8UT x hora (Bs. 1.016) para un total de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.192,00) en razón del traslado que debía hacer el experto a buscar información en la empresa demandada. Ahora bien, ese el valor que prudencialmente fue fijado por esta Juzgado previa oída la opinión del experto, tal como lo establece la Ley de Arancel Judicial. En el presente asunto, debió cambiar la base salarial con lo cual se modifica toda la experticia; sin embargo, por parte del experto contable, existe un estudio previo de la sentencia, varios traslados a la empresa condenada en busca de información, más la elaboración del informe de experticia, que no solamente requiere de horas hombre, sino de unos insumos materiales (papel y tinta) que implican gastos con los que corre el experto contable, en consecuencia, se reducen las horas del Licenciado Cosme Parra en cuatro (4) horas a razón de 8UT por hora para un total de Bs. CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.064,00) y el resto de las horas inicialmente fijadas (8) se dividen entre los dos (2) expertos revisores, para quienes se ha fijado la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.064,00) para cada uno, tal como fue señalado por esta Juzgadora en el acta levantada en fecha 18/11/2014, oportunidad en la cual se dio por concluido el asesoramiento de los expertos.
Tal como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la Juez de Primera Instancia dispuso el monto correspondiente a los honorarios de los expertos que participaron en la experticia complementaria del fallo objeto de reclamo bien como presentante de la misma o bien como asesores, sobre lo cual previamente debe señalar esta Juzgadora que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos sobre las bases dispuesta en la sentencia definitiva que haya recaído en el procedimiento de que se trate, cuando no se pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente o bien cuando sea de difícil determinación el monto de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones que el demandado debe pagar o restituir (vid. Sentencia número 291 del 03 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone respecto de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
Artículo 249. …En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. (Resaltados del Tribunal)
En tal sentido, ordenada la experticia complementaria del fallo se procederá a la designación y juramentación del experto para tales fines, y si bien dicho procedimiento no tiene una regulación propia, la jurisprudencia ha establecido que se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial número 5.391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, cuyo artículo 66 dispone que los expertos percibirán sus emolumentos una vez que el Juez ordene su pago y en cuanto cumplan con sus funciones, funciones que debe cumplir como sujeto auxiliar de justicia dentro de los parámetros establecidos mediante sentencia firme, emolumentos estos que en ningún caso deben estar reñidos con los principios previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se dispone el derecho de acceso a la justicia gratuita.
Por otro lado y a los fines de la fijación de los emolumentos de los expertos el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales, dispone que se oirá la opinión de los expertos para establecer dicha fijación, a tales efectos dispone el artículo 54 lo siguiente:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
En el presente caso, si bien no consta que la Juez de Primera Instancia mediante actuación por separado haya oído la opinión del experto Cosme Parra a los fines de la fijación de sus emolumentos, se evidencia del texto de la sentencia que la Juez analizó el trabajo llevado a cabo por el experto señalando que el valor previamente fijado de Bs.12.192,00 fue prudencialmente fijado previo haberse oído al experto, (que tal como se expuso no se evidencia de autos), para luego modificar dicho valor, puesto que se “debió cambiar la base salarial con lo cual se modifica toda la experticia”, pero que “sin embargo, por parte del experto contable, existe un estudio previo de la sentencia, varios traslados a la empresa condenada en busca de información, más la elaboración del informe de experticia, que no solamente requiere de horas hombre, sino de unos insumos materiales (papel y tinta) que implican gastos con los que corre el experto contable”, reduciendo el valor de los honorarios del Licenciado Cosme Parra en cuatro (4) horas a razón de 8UT por hora para un total de Bs. CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.064,00). En este sentido y tal como se ha expresado en el presente fallo, que tal como se evidencia de documental cursante al folio 137 de la segunda pieza del expediente, el experto contable en cumplimiento de la misión encomendada se trasladó a la sede de la empresa y presentó credencial de fecha 02 de junio de 2014, según se infiere de sello de la empresa y firma de un ciudadano llamado Joel Soto, de igual manera se evidencia del texto de la sentencia que la Juez a quo analizó el trabajo realizado por el experto y concluyó acertadamente en disminuir sus honorarios en la cantidad de Bs. 4.064,00, que es menor al monto fijado inicialmente y por el cual apeló la parte demandada, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.
5. Apeló de la sentencia de Primera Instancia en cuanto a que no se dedujo el total de los conceptos pagados al trabajador y establecidos en la Sentencia del Superior; alegando que lo que se dedujo fue un total de Bs. 20.000,00 cuando la sentencia mando a deducir no solo la cantidad de Bs. 20.000,00 de un préstamo pendiente, sino también la cantidad de Bs. 24.182,63 del fideicomiso depositado en el banco y Bs. 58.501,36 que fue el cheque final de prestaciones sociales que recibió el trabajador al momento de retirarse de la empresa, para un total de Bs.102.263,99. Respecto de lo planteado se evidencia de la sentencia objeto de ejecución que el Juez Segundo Superior del Trabajo dispuso con respecto a las deducciones señaladas lo siguiente:
15.- Finalmente se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, lo correspondiente a los conceptos: a) Fideicomiso, por haber reconocido la parte actora su pago mediante diligencia, inserta al folio 243 del expediente; b) lo correspondiente al préstamo personal solicitado por la parte actora, por la cantidad de Bs.20.000,00, tal como consta a los folios 197 y 198 del expediente y c) la cantidad de Bs.58.509,36.
Con respecto a las deducciones alegadas por la demandada, se evidencia que las mismas fueron resueltas en la sentencia objeto de apelación de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la prestación de antigüedad se dispuso la deducción de Bs. 67.590,38 y de Bs.10.943,56 por concepto de intereses sobre dicho concepto; 2.- Se evidencia que al momento de cuantificar lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionados ordenó la deducción de un total de Bs.2.175,83, (cantidad que coincide con lo pagado según planilla de liquidación), que se obtuvo luego realizar esta Juzgadora una operación aritmética derivada de restar a Bs.2.970,15, la cantidad que resultó a ser pagada por la demandada, toda vez que se indicó en el texto del fallo cuestionado el monto deducido no obstante que mencionó el pago. 3.- Se evidencia la deducción de Bs.2.391,34, por concepto de utilidades fraccionadas; cantidades éstas que resultan en Bs.83.101,11, cantidad sobre la cual se hicieron deducciones por la cantidad de Bs.24.591,72, para un total de Bs.58.590,36. 4.- De igual manera se evidencia la deducción de Bs.20.000,00 en el recuadro de los conceptos establecidos a pagar por parte de la Juez de Primera Instancia; no evidenciándose que se haya realizado la deducción ordenada por el Juez Superior en la sentencia objeto de ejecución de de Bs. 24.182,81 correspondientes al fideicomiso que según la referida sentencia, el trabajador reconoció mediante diligencia inserta al folio 243 del expediente, monto éste que fue establecido por la experticia complementaria del fallo en la cantidad Bs.24.184,61 sobre lo cual no se evidencia impugnación o reclamo alguno por las partes, razón por la cual procede en derecho la reclamación de la parte demandada en cuanto a que no se realizó en la sentencia cuestionada la deducción antes señalada por lo que debe procederse a su deducción. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada pasa a discriminar la expresión económica de los conceptos establecidos en el presente fallo conjuntamente con aquellos que quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación por las partes:
1.- Calculo del salario normal
PERIODO SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE DOMINGOS Y FERIADOS PAGADOS INCIDENCIA DE DOMINGOS Y FERIADOS DIAS HABILES DEL MES DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
Feb-01 500,00 0,00 0,00 0,00 16 6 500,00 16,67
Mar-01 500,00 0,00 0,00 0,00 26 5 500,00 16,67
Abr-01 500,00 0,00 0,00 0,00 24 6 500,00 16,67
May-01 500,00 0,00 0,00 0,00 24 7 500,00 16,67
Jun-01 500,00 0,00 0,00 0,00 25 5 500,00 16,67
Jul-01 500,00 0,00 0,00 0,00 26 5 500,00 16,67
Ago-01 500,00 0,00 0,00 0,00 25 6 500,00 16,67
Sep-01 500,00 0,00 0,00 0,00 24 6 500,00 16,67
Oct-01 500,00 0,00 0,00 0,00 27 4 500,00 16,67
Nov-01 500,00 0,00 0,00 0,00 25 5 500,00 16,67
Dic-01 500,00 0,00 0,00 0,00 26 5 500,00 16,67
Ene-02 500,00 0,00 0,00 0,00 27 4 500,00 16,67
Feb-02 500,00 0,00 0,00 0,00 22 6 500,00 16,67
Mar-02 500,00 0,00 0,00 0,00 24 7 500,00 16,67
Abr-02 500,00 0,00 0,00 0,00 25 5 500,00 16,67
May-02 500,00 150,00 0,00 28,85 26 5 678,85 22,63
Jun-02 500,00 150,00 0,00 37,50 24 6 687,50 22,92
Jul-02 500,00 180,00 0,00 43,20 25 6 723,20 24,11
Ago-02 500,00 170,00 0,00 25,19 27 4 695,19 23,17
Sep-02 500,00 155,00 0,00 31,00 25 5 686,00 22,87
Oct-02 500,00 120,00 0,00 23,08 26 5 643,08 21,44
Nov-02 500,00 230,00 0,00 35,38 26 4 765,38 25,51
Dic-02 500,00 250,00 0,00 60,00 25 6 810,00 27,00
Ene-03 500,00 340,00 0,00 65,38 26 5 905,38 30,18
Feb-03 500,00 325,00 0,00 54,17 24 4 879,17 29,31
Mar-03 500,00 400,00 0,00 116,67 24 7 1.016,67 33,89
Abr-03 500,00 380,00 0,00 115,65 23 7 995,65 33,19
May-03 500,00 450,10 0,00 86,56 26 5 1.036,66 34,56
Jun-03 500,00 390,00 0,00 97,50 24 6 987,50 32,92
Jul-03 500,00 225,15 0,00 54,04 25 6 779,19 25,97
Ago-03 500,00 228,00 0,00 43,85 26 5 771,85 25,73
Sep-03 500,00 410,00 0,00 63,08 26 4 973,08 32,44
Oct-03 226,51 279,47 22,65 53,74 26 5 582,37 19,41
Nov-03 226,51 10,35 0,00 2,07 25 5 238,93 7,96
Dic-03 226,51 592,31 33,98 113,91 26 5 966,71 32,22
Ene-04 226,51 47,90 0,00 9,21 26 5 283,62 9,45
Feb-04 226,51 208,74 11,33 66,42 22 7 513,00 17,10
Mar-04 226,51 127,12 22,65 18,83 27 4 395,11 13,17
Abr-04 226,51 144,16 22,65 43,87 23 7 437,19 14,57
May-04 271,81 296,86 54,36 71,25 25 6 694,28 23,14
Jun-04 650,00 420,00 0,00 84,00 25 5 1.154,00 38,47
Jul-04 271,81 350,00 0,00 84,00 25 6 705,81 23,53
Ago-04 294,47 265,00 0,00 50,96 26 5 610,43 20,35
Sep-04 650,00 310,00 0,00 47,69 26 4 1.007,69 33,59
Oct-04 650,00 278,62 44,17 66,87 25 6 1.039,66 34,66
Nov-04 650,00 390,00 0,00 60,00 26 4 1.100,00 36,67
Dic-04 650,00 380,00 0,00 73,08 26 5 1.103,08 36,77
Ene-05 900,00 450,00 0,00 108,00 25 6 1.458,00 48,60
Feb-05 900,00 501,00 0,00 136,64 22 6 1.537,64 51,25
Mar-05 900,00 490,00 0,00 117,60 25 6 1.507,60 50,25
Abr-05 900,00 390,00 0,00 78,00 25 5 1.368,00 45,60
May-05 900,00 410,00 0,00 98,40 25 6 1.408,40 46,95
Jun-05 201,00 434,86 40,20 86,97 25 5 763,03 25,43
Jul-05 900,00 525,00 0,00 153,13 24 7 1.578,13 52,60
Ago-05 900,00 933,78 120,00 138,34 27 4 2.092,12 69,74
Sep-05 900,00 601,00 0,00 92,46 26 4 1.593,46 53,12
Oct-05 900,00 532,00 0,00 127,68 25 6 1.559,68 51,99
Nov-05 900,00 731,00 0,00 112,46 26 4 1.743,46 58,12
Dic-05 900,00 506,00 0,00 97,31 26 5 1.503,31 50,11
Ene-06 900,00 487,00 0,00 116,88 25 6 1.503,88 50,13
Feb-06 900,00 789,00 0,00 131,50 24 4 1.820,50 60,68
Mar-06 900,00 623,00 0,00 92,30 27 4 1.615,30 53,84
Abr-06 900,00 689,00 0,00 172,25 24 6 1.761,25 58,71
May-06 900,00 610,00 0,00 117,31 26 5 1.627,31 54,24
Jun-06 900,00 250,00 0,00 50,00 25 5 1.200,00 40,00
Jul-06 900,00 830,00 0,00 242,08 24 7 1.972,08 65,74
Ago-06 900,00 879,00 0,00 130,22 27 4 1.909,22 63,64
Sep-06 900,00 938,00 0,00 144,31 26 4 1.982,31 66,08
Oct-06 900,00 950,00 0,00 228,00 25 6 2.078,00 69,27
Nov-06 900,00 920,00 0,00 141,54 26 4 1.961,54 65,38
Dic-06 900,00 990,00 0,00 237,60 25 6 2.127,60 70,92
Ene-07 900,00 998,00 0,00 191,92 26 5 2.089,92 69,66
Feb-07 512,32 831,00 0,00 138,50 24 4 1.481,82 49,39
Mar-07 900,00 978,00 0,00 144,89 27 4 2.022,89 67,43
Abr-07 900,00 857,00 0,00 214,25 24 6 1.971,25 65,71
May-07 800,00 768,00 0,00 147,69 26 5 1.715,69 57,19
jun.-07 700,00 876,00 0,00 175,20 25 5 1.751,20 58,37
Jul-07 900,00 830,00 0,00 242,08 24 7 1.972,08 65,74
Ago-07 900,00 958,00 0,00 141,93 27 4 1.999,93 66,66
Sep-07 900,00 978,00 0,00 195,60 25 5 2.073,60 69,12
Oct-07 900,00 905,00 0,00 174,04 26 5 1.979,04 65,97
Nov-07 900,00 996,00 0,00 153,23 26 4 2.049,23 68,31
Dic-07 900,00 1.000,00 0,00 240,00 25 6 2.140,00 71,33
Ene-08 800,00 2.666,00 160,00 512,69 26 5 4.138,69 137,96
Feb-08 800,00 4.198,00 120,00 1.095,13 23 6 6.213,13 207,10
Mar-08 1.000,00 2.800,00 0,00 816,67 24 7 4.616,67 153,89
Abr-08 800,00 1.903,50 0,00 380,70 25 5 3.084,20 102,81
May-08 800,00 3.082,00 50,00 592,69 26 5 4.524,69 150,82
Jun-08 1.000,00 3.995,14 150,00 998,79 24 6 6.143,93 204,80
Jul-08 1.000,00 4.020,44 150,00 964,91 25 6 6.135,35 204,51
Ago-08 1.000,00 3.800,00 0,00 730,77 26 5 5.530,77 184,36
Sep-08 1.000,00 5.139,72 100,00 790,73 26 4 7.030,45 234,35
Oct-08 1.000,00 3.955,18 150,00 585,95 27 4 5.691,13 189,70
Nov-08 1.000,00 5.113,51 100,00 1.022,70 25 5 7.236,21 241,21
Dic-08 1.000,00 10.919,83 200,00 2.099,97 26 5 14.219,80 473,99
Ene-09 1.000,00 3.437,79 150,00 661,11 26 5 5.248,90 174,96
Feb-09 1.000,00 6.367,37 100,00 1.736,56 22 6 9.203,93 306,80
Mar-09 1.000,00 1.925,07 100,00 370,21 26 5 3.395,28 113,18
Abr-09 1.000,00 138,35 0,00 34,59 24 6 1.172,94 39,10
May-09 1.000,00 3.400,00 0,00 816,00 25 6 5.216,00 173,87
Jun-09 1.000,00 3.203,58 250,00 640,72 25 5 5.094,30 169,81
Jul-09 1.000,00 3.569,80 250,00 686,50 26 5 5.506,30 183,54
Ago-09 1.000,00 316,75 0,00 60,91 26 5 1.377,66 45,92
Sep-09 1.200,00 3.533,72 180,00 543,65 26 4 5.457,37 181,91
Oct-09 1.200,00 3.924,24 0,00 754,66 26 5 5.878,90 195,96
Nov-09 1.200,00 3.334,34 180,00 666,87 25 5 5.381,21 179,37
Dic-09 1.200,00 4.722,84 120,00 908,24 26 5 6.951,08 231,70
Ene-10 1.200,00 12.389,60 240,00 2.973,50 25 6 16.803,10 560,10
Feb-10 1.500,00 3.422,50 225,00 933,41 22 6 6.080,91 202,70
Mar-10 1.600,00 3.606,48 160,00 534,29 27 4 5.900,77 196,69
Abr-10 1.500,00 2.120,00 0,00 645,22 23 7 4.265,22 142,17
May-10 1.500,00 2.780,00 0,00 667,20 25 6 4.947,20 164,91
Jun-10 1.600,00 3.430,00 0,00 686,00 25 5 5.716,00 190,53
Jul-10 1.600,00 2.780,00 0,00 667,20 25 6 5.047,20 168,24
Ago-10 2.500,00 0,00 0,00 0,00 26 5 2.500,00 83,33
Sep-10 2.500,00 3.340,00 0,00 513,85 26 4 6.353,85 211,79
Oct-10 1.600,00 2.733,11 80,00 655,95 25 6 5.069,06 168,97
Nov-10 1.600,00 2.671,11 160,00 410,94 26 4 4.842,05 161,40
Dic-10 2.500,00 3.850,00 0,00 740,38 26 5 7.090,38 236,35
Ene-11 2.500,00 6.525,50 0,00 1.566,12 25 6 10.591,62 353,05
Feb-11 2.500,00 2.120,00 0,00 353,33 24 4 4.973,33 165,78
Mar-11 2.500,00 3.050,00 0,00 732,00 25 6 6.282,00 209,40
Abr-11 2.500,00 2.658,47 125,00 809,10 23 7 6.092,57 203,09
May-11 2.500,00 1.263,11 125,00 242,91 26 5 4.131,02 137,70
Jun-11 2.500,00 1.045,20 125,00 209,04 25 5 3.879,24 129,31
38.949,42
2.- Calculo garantía de antigüedad
PERIODO SALARIO NORMAL ALIC. BONO VACACIONAL (MINIMO DE LEY) ALICUOTA UTILIDAD (120 DIAS) SALARIO INTEGRAL ANT. MENSUAL DIAS ADICIONALES PREST. ANTG. ANTIG.NETA
feb.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 0 0,00 0,00
Mar-01 16,67 0,32 5,56 22,55 0 0,00 0,00
abr.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 0 0,00 0,00
May-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 112,73
jun.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 225,46
jul.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 338,19
Ago-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 450,93
Sep-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 563,66
oct.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 676,39
nov.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 789,12
dic.-01 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 901,85
Ene-02 16,67 0,32 5,56 22,55 5 112,73 1.014,58
feb.-02 16,67 0,37 5,56 22,59 5 112,96 1.127,55
Mar-02 16,67 0,37 5,56 22,59 5 112,96 1.240,51
abr.-02 16,67 0,37 5,56 22,59 5 112,96 1.353,47
May-02 22,63 0,50 7,54 30,67 5 153,37 1.506,84
jun.-02 22,92 0,51 7,64 31,06 5 155,32 1.662,17
Jul-02 24,11 0,54 8,04 32,68 5 163,39 1.825,55
Ago-02 23,17 0,51 7,72 31,41 5 157,06 1.982,62
Sep-02 22,87 0,51 7,62 31,00 5 154,99 2.137,60
Oct-02 21,44 0,48 7,15 29,06 5 145,29 2.282,89
Nov-02 25,51 0,57 8,50 34,58 5 172,92 2.455,81
Dic-02 27,00 0,60 9,00 36,60 5 183,00 2.638,81
Ene-03 30,18 0,67 10,06 40,91 5 204,55 2.843,36
Feb-03 29,31 7,90 9,77 46,97 5 2 328,79 3.172,15
Mar-03 33,89 0,85 11,30 46,03 5 230,16 3.402,31
Abr-03 33,19 0,83 11,06 45,08 5 225,40 3.627,72
May-03 34,56 0,86 11,52 46,94 5 234,69 3.862,40
Jun-03 32,92 0,82 10,97 44,71 5 223,56 4.085,96
Jul-03 25,97 0,65 8,66 35,28 5 176,40 4.262,36
Ago-03 25,73 0,64 8,58 34,95 5 174,74 4.437,10
Sep-03 32,44 0,81 10,81 44,06 5 220,29 4.657,39
Oct-03 19,41 0,49 6,47 26,37 5 131,84 4.789,24
Nov-03 7,96 0,20 2,65 10,82 5 54,09 4.843,33
Dic-03 32,22 0,81 10,74 43,77 5 218,85 5.062,18
Ene-04 9,45 0,24 3,15 12,84 5 64,21 5.126,39
Feb-04 17,10 0,47 5,70 23,27 5 4 209,47 5.335,86
Mar-04 13,17 0,37 4,39 17,93 5 89,63 5.425,49
Abr-04 14,57 0,40 4,86 19,84 5 99,18 5.524,67
May-04 23,14 0,64 7,71 31,50 5 157,50 5.682,17
Jun-04 38,47 1,07 12,82 52,36 5 261,79 5.943,96
Jul-04 23,53 0,65 7,84 32,02 5 160,11 6.104,07
Ago-04 20,35 0,57 6,78 27,70 5 138,48 6.242,55
Sep-04 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 6.242,55
Oct-04 34,66 0,96 11,55 47,17 5 235,85 6.478,40
Nov-04 36,67 1,02 12,22 49,91 5 249,54 6.727,94
Dic-04 36,77 1,02 12,26 50,05 5 250,24 6.978,17
Ene-05 48,60 1,35 16,20 66,15 5 330,75 7.308,92
Feb-05 51,25 1,57 17,08 69,91 5 6 768,96 8.077,88
Mar-05 50,25 1,54 16,75 68,54 5 342,70 8.420,58
Abr-05 45,60 1,39 15,20 62,19 5 310,97 8.731,55
May-05 46,95 1,43 15,65 64,03 5 320,15 9.051,70
Jun-05 25,43 0,78 8,48 34,69 5 173,45 9.225,15
Jul-05 52,60 1,61 17,53 71,75 5 358,73 9.583,88
Ago-05 69,74 2,13 23,25 95,11 5 475,57 10.059,45
Sep-05 53,12 1,62 17,71 72,44 5 362,22 10.421,66
Oct-05 51,99 1,59 17,33 70,91 5 354,54 10.776,20
Nov-05 58,12 1,78 19,37 79,26 5 396,31 11.172,52
Dic-05 50,11 1,53 16,70 68,34 5 341,72 11.514,24
Ene-06 50,13 1,53 16,71 68,37 5 341,85 11.856,10
Feb-06 60,68 2,02 20,23 82,93 5 8 1.078,14 12.934,24
Mar-06 53,84 1,79 17,95 73,59 5 367,93 13.302,16
Abr-06 58,71 1,96 19,57 80,23 5 401,17 13.703,34
May-06 54,24 1,81 18,08 74,13 5 370,66 14.074,00
Jun-06 40,00 1,33 13,33 54,67 5 273,33 14.347,34
Jul-06 65,74 2,19 21,91 89,84 5 449,20 14.796,53
Ago-06 63,64 2,12 21,21 86,98 5 434,88 15.231,41
Sep-06 66,08 2,20 22,03 90,31 5 451,53 15.682,94
Oct-06 69,27 2,31 23,09 94,66 5 473,32 16.156,26
Nov-06 65,38 2,18 21,79 89,36 5 446,79 16.603,05
Dic-06 70,92 2,36 23,64 96,92 5 484,62 17.087,67
Ene-07 69,66 2,32 23,22 95,21 5 476,04 17.563,71
Feb-07 49,39 1,78 16,46 67,64 5 10 1.014,64 18.578,35
Mar-07 67,43 2,43 22,48 92,34 5 461,71 19.040,05
Abr-07 65,71 2,37 21,90 89,98 5 449,92 19.489,97
May-07 57,19 2,07 19,06 78,32 5 391,59 19.881,56
Jun-07 58,37 2,11 19,46 79,94 5 399,70 20.281,26
Jul-07 65,74 2,37 21,91 90,02 5 450,11 20.731,37
Ago-07 66,66 2,41 22,22 91,29 5 456,46 21.187,83
Sep-07 69,12 2,50 23,04 94,66 5 473,28 21.661,11
Oct-07 65,97 2,38 21,99 90,34 5 451,70 22.112,81
Nov-07 68,31 2,47 22,77 93,54 5 467,72 22.580,53
Dic-07 71,33 2,58 23,78 97,69 5 488,44 23.068,96
Ene-08 137,96 4,98 45,99 188,92 5 944,62 24.013,58
Feb-08 207,10 8,05 69,03 284,19 5 12 4.831,28 28.844,87
Mar-08 153,89 5,98 51,30 211,17 5 1.055,85 29.900,71
Abr-08 102,81 4,00 34,27 141,07 5 705,37 30.606,08
May-08 150,82 5,87 50,27 206,96 5 1.034,81 31.640,90
Jun-08 204,80 7,96 68,27 281,03 5 1.405,14 33.046,03
Jul-08 204,51 7,95 68,17 280,64 5 1.403,18 34.449,21
Ago-08 184,36 7,17 61,45 252,98 5 1.264,91 35.714,12
Sep-08 234,35 9,11 78,12 321,58 5 1.607,89 37.322,01
Oct-08 189,70 7,38 63,23 260,32 5 1.301,58 38.623,59
Nov-08 241,21 9,38 80,40 330,99 5 1.654,95 40.278,54
Dic-08 473,99 18,43 158,00 650,42 5 3.252,12 43.530,66
Ene-09 174,96 6,80 58,32 240,09 5 1.200,44 44.731,10
Feb-09 306,80 12,78 102,27 421,85 5 14 8.015,09 52.746,19
Mar-09 113,18 4,72 37,73 155,62 5 778,08 53.524,27
Abr-09 39,10 1,63 13,03 53,76 5 268,80 53.793,07
May-09 173,87 7,24 57,96 239,07 5 1.195,33 54.988,40
Jun-09 169,81 7,08 56,60 233,49 5 1.167,44 56.155,85
Jul-09 183,54 7,65 61,18 252,37 5 1.261,86 57.417,71
Ago-09 45,92 1,91 15,31 63,14 5 315,71 57.733,42
Sep-09 181,91 7,58 60,64 250,13 5 1.250,65 58.984,07
Oct-09 195,96 8,17 65,32 269,45 5 1.347,25 60.331,32
Nov-09 179,37 7,47 59,79 246,64 5 1.233,19 61.564,51
Dic-09 231,70 9,65 77,23 318,59 5 1.592,96 63.157,47
Ene-10 560,10 23,34 186,70 770,14 5 3.850,71 67.008,18
Feb-10 202,70 9,01 67,57 279,27 5 16 5.864,70 72.872,88
Mar-10 196,69 8,74 65,56 271,00 5 1.354,99 74.227,87
Abr-10 142,17 6,32 47,39 195,88 5 979,42 75.207,29
May-10 164,91 7,33 54,97 227,20 5 1.136,02 76.343,31
Jun-10 190,53 8,47 63,51 262,51 5 1.312,56 77.655,87
Jul-10 168,24 7,48 56,08 231,80 5 1.158,99 78.814,86
Ago-10 83,33 3,70 27,78 114,81 5 574,07 79.388,94
Sep-10 211,79 9,41 70,60 291,81 5 1.459,03 80.847,97
Oct-10 168,97 7,51 56,32 232,80 5 1.164,01 82.011,97
Nov-10 161,40 7,17 53,80 222,38 5 1.111,88 83.123,85
Dic-10 236,35 10,50 78,78 325,63 5 1.628,16 84.752,01
Ene-11 353,05 15,69 117,68 486,43 5 2.432,15 87.184,16
Feb-11 165,78 7,83 55,26 228,87 5 18 5.263,90 92.448,07
Mar-11 209,40 9,89 69,80 289,09 5 1.445,44 93.893,51
Abr-11 203,09 9,59 67,70 280,37 5 1.401,86 95.295,36
May-11 137,70 6,50 45,90 190,10 5 950,52 96.245,88
Jun-11 129,31 6,11 43,10 178,52 5 892,58 97.138,47
Total Prest. Antig. 97.138,47
Menos lo pagado en liquidación (F. 205) 67.590,38
Total adeudado 29.548,09
3.-Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
Feb-10 6.080,91 202,70 Días condenados Salario Total
Mar-10 5.900,77 196,69 13,93 190,01 2.646,86
abr.-10 4.265,22 142,17
May-10 4.947,20 164,91 Menos lo pagado en la liquidación (F. 205) 2175,83
jun.-10 5.716,00 190,53 Neto 471,03
jul.-10 5.047,20 168,24
Ago-10 2.500,00 83,33
Sep-10 6.353,85 211,79
oct.-10 5.069,06 168,97
nov.-10 4.842,05 161,40
dic.-10 7.090,38 236,35
Ene-11 10.591,62 353,05
Salario promedio para vacaciones 190,01
4.- Diferencia de utilidades
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO
Mar-10 5.900,77 196,69 Días condenados Salario Total adeudado
abr.-10 4.265,22 142,17 22,5 173,12 3.895,21
May-10 4.947,20 164,91
jun.-10 5.716,00 190,53 Menos lo pagado en la liquidación (F. 205) 2391,34
jul.-10 5.047,20 168,24 Neto 1.503,87
Ago-10 2.500,00 83,33
Sep-10 6.353,85 211,79
oct.-10 5.069,06 168,97
nov.-10 4.842,05 161,40
dic.-10 7.090,38 236,35
Ene-11 10.591,62 353,05
Feb-11 4.973,33 165,78
Salario promedio para utilidades 173,12
5.- Diferencia de Domingos y Feriados:
PERIODO DIAS HABILES DEL MES DOMINGOS Y FERIADOS DE CADA MES COMISIONES DOMINGOS Y FERIADOS (COMISIONES)
Feb-01 16 6 0,00 0,00
Mar-01 26 5 0,00 0,00
Abr-01 24 6 0,00 0,00
May-01 24 7 0,00 0,00
Jun-01 25 5 0,00 0,00
Jul-01 26 5 0,00 0,00
Ago-01 25 6 0,00 0,00
Sep-01 24 6 0,00 0,00
Oct-01 27 4 0,00 0,00
Nov-01 25 5 0,00 0,00
Dic-01 26 5 0,00 0,00
Ene-02 27 4 0,00 0,00
Feb-02 22 6 0,00 0,00
Mar-02 24 7 0,00 0,00
Abr-02 25 5 0,00 0,00
May-02 26 5 150,00 28,85
Jun-02 24 6 150,00 37,50
Jul-02 25 6 180,00 43,20
Ago-02 27 4 170,00 25,19
Sep-02 25 5 155,00 31,00
Oct-02 26 5 120,00 23,08
Nov-02 26 4 230,00 35,38
Dic-02 25 6 250,00 60,00
Ene-03 26 5 340,00 65,38
Feb-03 24 4 325,00 54,17
Mar-03 24 7 400,00 116,67
Abr-03 23 7 380,00 115,65
May-03 26 5 450,10 86,56
Jun-03 24 6 390,00 97,50
Jul-03 25 6 225,15 54,04
Ago-03 26 5 228,00 43,85
Sep-03 26 4 410,00 63,08
Oct-03 26 5 279,47 53,74
Nov-03 25 5 10,35 2,07
Dic-03 26 5 592,31 113,91
Ene-04 26 5 47,90 9,21
Feb-04 22 7 208,74 66,42
Mar-04 27 4 127,12 18,83
Abr-04 23 7 144,16 43,87
May-04 25 6 296,86 71,25
Jun-04 25 5 420,00 84,00
Jul-04 25 6 350,00 84,00
Ago-04 26 5 265,00 50,96
Sep-04 26 4 310,00 47,69
Oct-04 25 6 278,62 66,87
Nov-04 26 4 390,00 60,00
Dic-04 26 5 380,00 73,08
Ene-05 25 6 450,00 108,00
Feb-05 22 6 501,00 136,64
Mar-05 25 6 490,00 117,60
Abr-05 25 5 390,00 78,00
May-05 25 6 410,00 98,40
Jun-05 25 5 434,86 86,97
Jul-05 24 7 525,00 153,13
Ago-05 27 4 933,78 138,34
Sep-05 26 4 601,00 92,46
Oct-05 25 6 532,00 127,68
Nov-05 26 4 731,00 112,46
Dic-05 26 5 506,00 97,31
Ene-06 25 6 487,00 116,88
Feb-06 24 4 789,00 131,50
Mar-06 27 4 623,00 92,30
Abr-06 24 6 689,00 172,25
May-06 26 5 610,00 117,31
Jun-06 25 5 250,00 50,00
Jul-06 24 7 830,00 242,08
Ago-06 27 4 879,00 130,22
Sep-06 26 4 938,00 144,31
Oct-06 25 6 950,00 228,00
Nov-06 26 4 920,00 141,54
Dic-06 25 6 990,00 237,60
Ene-07 26 5 998,00 191,92
Feb-07 24 4 831,00 138,50
Mar-07 27 4 978,00 144,89
Abr-07 24 6 857,00 214,25
May-07 26 5 768,00 147,69
jun.-07 25 5 876,00 175,20
Jul-07 24 7 830,00 242,08
Ago-07 27 4 958,00 141,93
Sep-07 25 5 978,00 195,60
Oct-07 26 5 905,00 174,04
Nov-07 26 4 996,00 153,23
Dic-07 25 6 1.000,00 240,00
Ene-08 26 5 2.666,00 512,69
Feb-08 23 6 4.198,00 1.095,13
Mar-08 24 7 2.800,00 816,67
Abr-08 25 5 1.903,50 380,70
May-08 26 5 3.082,00 592,69
Jun-08 24 6 3.995,14 998,79
Jul-08 25 6 4.020,44 964,91
Ago-08 26 5 3.800,00 730,77
Sep-08 26 4 5.139,72 790,73
Oct-08 27 4 3.955,18 585,95
Nov-08 25 5 5.113,51 1.022,70
Dic-08 26 5 10.919,83 2.099,97
Ene-09 26 5 3.437,79 661,11
Feb-09 22 6 6.367,37 1.736,56
Mar-09 26 5 1.925,07 370,21
Abr-09 24 6 138,35 34,59
May-09 25 6 3.400,00 816,00
Jun-09 25 5 3.203,58 640,72
Jul-09 26 5 3.569,80 686,50
Ago-09 26 5 316,75 60,91
Sep-09 26 4 3.533,72 543,65
Oct-09 26 5 3.924,24 754,66
Nov-09 25 5 3.334,34 666,87
Dic-09 26 5 4.722,84 908,24
Ene-10 25 6 12.389,60 2.973,50
Feb-10 22 6 3.422,50 933,41
Mar-10 27 4 3.606,48 534,29
Abr-10 23 7 2.120,00 645,22
May-10 25 6 2.780,00 667,20
Jun-10 25 5 3.430,00 686,00
Jul-10 25 6 2.780,00 667,20
Ago-10 26 5 0,00 0,00
Sep-10 26 4 3.340,00 513,85
Oct-10 25 6 2.733,11 655,95
Nov-10 26 4 2.671,11 410,94
Dic-10 26 5 3.850,00 740,38
Ene-11 25 6 6.525,50 1.566,12
Feb-11 24 4 2.120,00 353,33
Mar-11 25 6 3.050,00 732,00
Abr-11 23 7 2.658,47 809,10
May-11 26 5 1.263,11 242,91
Jun-11 25 5 1.045,20 209,04
38.949,42
6. Intereses sobre garantía de antigüedad
ANTG. ACUM. Abono Fideicomiso ANT. NETA TASA DE INTERÉS INTERÉS MENSUAL INTERÉS ACUMULADO
0,00 0,00 16,17% 0,00 0,00
0,00 0,00 16,05% 0,00 0,00
0,00 0,00 16,56% 0,00 0,00
112,73 112,73 18,50% 1,74 1,74
225,46 225,46 18,54% 3,48 5,22
338,19 338,19 19,69% 5,55 10,77
450,93 450,93 27,62% 10,38 21,15
563,66 563,66 25,59% 12,02 33,17
676,39 676,39 21,51% 12,12 45,29
789,12 789,12 23,57% 15,50 60,79
901,85 901,85 28,91% 21,73 82,52
1.014,58 1.014,58 39,10% 33,06 115,58
1.127,55 1.127,55 50,10% 47,08 162,65
1.240,51 1.240,51 43,59% 45,06 207,72
1.353,47 1.353,47 36,20% 40,83 248,55
1.506,84 1.506,84 31,64% 39,73 288,28
1.662,17 1.662,17 29,90% 41,42 329,69
1.825,55 1.825,55 26,92% 40,95 370,64
1.982,62 1.982,62 26,92% 44,48 415,12
2.137,60 2.137,60 29,44% 52,44 467,56
2.282,89 2.282,89 30,47% 57,97 525,53
2.455,81 2.455,81 29,99% 61,37 586,90
2.638,81 2.638,81 31,63% 69,55 656,46
2.843,36 2.843,36 29,12% 69,00 725,46
3.172,15 3.172,15 25,05% 66,22 791,68
3.402,31 3.402,31 24,52% 69,52 861,20
3.627,72 3.627,72 20,12% 60,82 922,02
3.862,40 3.862,40 18,33% 59,00 981,02
4.085,96 4.085,96 18,49% 62,96 1.043,98
4.262,36 4.262,36 18,74% 66,56 1.110,54
4.437,10 4.437,10 19,99% 73,91 1.184,46
4.657,39 4.657,39 16,87% 65,48 1.249,93
4.789,24 4.789,24 17,67% 70,52 1.320,45
4.843,33 4.843,33 16,83% 67,93 1.388,38
5.062,18 5.062,18 15,09% 63,66 1.452,04
5.126,39 5.126,39 14,46% 61,77 1.513,81
5.335,86 5.335,86 15,20% 67,59 1.581,40
5.425,49 5.425,49 15,22% 68,81 1.650,21
5.524,67 5.524,67 15,40% 70,90 1.721,11
5.682,17 5.682,17 14,92% 70,65 1.791,76
5.943,96 5.943,96 14,45% 71,58 1.863,34
6.104,07 6.104,07 15,01% 76,35 1.939,69
6.242,55 6.242,55 15,20% 79,07 2.018,76
6.242,55 466,79 5.775,76 15,02% 72,29 2.091,05
6.478,40 6.478,40 14,51% 78,33 2.169,39
6.727,94 205,40 6.522,54 15,25% 82,89 2.252,28
6.978,17 205,76 6.772,41 14,93% 84,26 2.336,54
7.308,92 7.308,92 14,21% 86,55 2.423,09
8.077,88 37,66 8.040,22 14,44% 96,75 2.519,84
8.420,58 258,44 8.162,14 13,96% 94,95 2.614,79
8.731,55 129,82 8.601,73 14,02% 100,50 2.715,29
9.051,70 144,35 8.907,35 13,47% 99,98 2.815,27
9.225,15 186,97 9.038,18 13,53% 101,91 2.917,18
9.583,88 269,33 9.314,55 13,33% 103,47 3.020,65
10.059,45 112,68 9.946,77 12,71% 105,35 3.126,00
10.421,66 207,41 10.214,25 13,18% 112,19 3.238,19
10.776,20 10.776,20 12,95% 116,29 3.354,48
11.172,52 432,66 10.739,86 12,79% 114,47 3.468,95
11.514,24 376,60 11.137,64 12,71% 117,97 3.586,92
11.856,10 11.856,10 12,76% 126,07 3.712,99
12.934,24 577,82 12.356,42 12,31% 126,76 3.839,74
13.302,16 264,82 13.037,34 12,11% 131,57 3.971,31
13.703,34 318,43 13.384,91 12,15% 135,52 4.106,83
14.074,00 350,06 13.723,94 11,94% 136,55 4.243,39
14.347,34 129,11 14.218,23 12,29% 145,62 4.389,00
14.796,53 288,50 14.508,03 12,43% 150,28 4.539,28
15.231,41 310,99 14.920,42 12,32% 153,18 4.692,47
15.682,94 374,36 15.308,58 12,46% 158,95 4.851,42
16.156,26 374,36 15.781,90 12,63% 166,10 5.017,52
16.603,05 374,36 16.228,69 12,64% 170,94 5.188,47
17.087,67 572,06 16.515,61 12,92% 177,82 5.366,28
17.563,71 17.563,71 12,82% 187,64 5.553,92
18.578,35 18.578,35 12,53% 193,99 5.747,91
19.040,05 1.004,62 18.035,43 13,05% 196,14 5.944,05
19.489,97 383,17 19.106,80 13,03% 207,47 6.151,52
19.881,56 383,17 19.498,39 12,53% 203,60 6.355,11
20.281,26 20.281,26 13,51% 228,33 6.583,44
20.731,37 484,35 20.247,02 13,86% 233,85 6.817,30
21.187,83 261,67 20.926,16 13,79% 240,48 7.057,77
21.661,11 250,00 21.411,11 14,00% 249,80 7.307,57
22.112,81 22.112,81 15,75% 290,23 7.597,80
22.580,53 22.580,53 16,44% 309,35 7.907,15
23.068,96 1.000,00 22.068,96 18,53% 340,78 8.247,94
24.013,58 24.013,58 17,56% 351,40 8.599,33
28.844,87 28.844,87 18,17% 436,76 9.036,09
29.900,71 847,05 29.053,66 18,35% 444,28 9.480,37
30.606,08 853,00 29.753,08 20,85% 516,96 9.997,33
31.640,90 675,55 30.965,35 20,09% 518,41 10.515,74
33.046,03 480,50 32.565,53 20,30% 550,90 11.066,64
34.449,21 1.377,34 33.071,87 20,09% 553,68 11.620,32
35.714,12 857,50 34.856,62 19,68% 571,65 12.191,97
37.322,01 37.322,01 19,82% 616,44 12.808,41
38.623,59 38.623,59 20,24% 651,45 13.459,86
40.278,54 1.039,83 39.238,71 19,65% 642,53 14.102,39
43.530,66 2.741,49 40.789,17 19,76% 671,66 14.774,05
44.731,10 1.035,50 43.695,60 19,98% 727,53 15.501,58
52.746,19 52.746,19 19,74% 867,67 16.369,26
53.524,27 53.524,27 18,77% 837,21 17.206,47
53.793,07 3.037,16 50.755,91 18,77% 793,91 18.000,38
54.988,40 54.988,40 17,56% 804,66 18.805,04
56.155,85 504,17 55.651,68 17,26% 800,46 19.605,50
57.417,71 57.417,71 17,04% 815,33 20.420,83
57.733,42 57.733,42 16,58% 797,68 21.218,51
58.984,07 58.984,07 17,62% 866,08 22.084,59
60.331,32 60.331,32 17,05% 857,21 22.941,80
61.564,51 61.564,51 16,97% 870,62 23.812,43
63.157,47 63.157,47 16,74% 881,05 24.693,47
67.008,18 67.008,18 16,65% 929,74 25.623,21
72.872,88 72.872,88 16,44% 998,36 26.621,57
74.227,87 74.227,87 16,23% 1.003,93 27.625,50
75.207,29 75.207,29 16,40% 1.027,83 28.653,33
76.343,31 76.343,31 16,10% 1.024,27 29.677,61
77.655,87 77.655,87 16,34% 1.057,41 30.735,02
78.814,86 78.814,86 16,28% 1.069,25 31.804,28
79.388,94 79.388,94 16,10% 1.065,13 32.869,41
80.847,97 80.847,97 16,38% 1.103,57 33.972,99
82.011,97 82.011,97 16,25% 1.110,58 35.083,56
83.123,85 83.123,85 16,45% 1.139,49 36.223,05
84.752,01 84.752,01 16,29% 1.150,51 37.373,56
87.184,16 87.184,16 16,37% 1.189,34 38.562,90
92.448,07 92.448,07 16,00% 1.232,64 39.795,54
93.893,51 93.893,51 16,37% 1.280,86 41.076,40
95.295,36 95.295,36 16,64% 1.321,43 42.397,83
96.245,88 96.245,88 16,09% 1.290,50 43.688,33
97.138,47 97.138,47 16,09% 1.302,46 44.990,80
24.184,81
Total intereses 44.990,80
Ints. Pagados liq. (F. 205) 10.943,56
34.047,24
7.- Intereses moratorios
Intereses Moratorios de las cantidades condenadas
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acum.
30/06/2011 31/05/2014 Días Condenado Anual Mensual
01/07/2011 31/07/2011 30 85.332,52 16,52% 1,38% 1.174,74 4.369,45
01/08/2011 31/08/2011 30 85.332,52 15,94% 1,33% 1.133,50 6.505,27
01/09/2011 30/09/2011 30 85.332,52 16,00% 1,33% 1.137,77 8.649,13
01/10/2011 31/10/2011 30 85.332,52 16,39% 1,37% 1.165,50 10.845,24
01/11/2011 30/11/2011 30 85.332,52 15,43% 1,29% 1.097,23 12.912,72
01/12/2011 31/12/2011 30 85.332,52 15,03% 1,25% 1.068,79 14.926,61
01/01/2012 31/01/2012 30 85.332,52 15,70% 1,31% 1.116,43 17.030,27
01/02/2012 29/02/2012 30 85.332,52 15,18% 1,27% 1.079,46 19.064,26
01/03/2012 31/03/2012 30 85.332,52 14,97% 1,25% 1.064,52 21.070,10
01/04/2012 30/04/2012 30 85.332,52 15,41% 1,28% 1.095,81 23.134,91
01/05/2012 31/05/2012 30 85.332,52 15,63% 1,30% 1.111,46 25.229,19
01/06/2012 30/06/2012 30 85.332,52 15,38% 1,28% 1.093,68 27.289,97
01/07/2012 31/07/2012 30 85.332,52 15,35% 1,28% 1.091,55 29.346,74
01/08/2012 31/08/2012 30 85.332,52 15,57% 1,30% 1.107,19 31.432,98
01/09/2012 30/09/2012 30 85.332,52 15,65% 1,30% 1.112,88 33.529,94
01/10/2012 31/10/2012 30 85.332,52 15,50% 1,29% 1.102,21 35.606,80
01/11/2012 30/11/2012 30 85.332,52 15,29% 1,27% 1.087,28 37.655,53
01/12/2012 31/12/2012 30 85.332,52 15,06% 1,26% 1.070,92 39.673,43
01/01/2013 31/01/2013 30 85.332,52 14,66% 1,22% 1.042,48 41.637,74
01/02/2013 28/02/2013 30 85.332,52 15,47% 1,29% 1.100,08 43.710,58
01/03/2013 31/03/2013 30 85.332,52 14,89% 1,24% 1.058,83 45.705,71
01/04/2013 30/04/2013 30 85.332,52 15,09% 1,26% 1.073,06 47.727,64
01/05/2013 31/05/2013 30 85.332,52 15,07% 1,26% 1.071,63 49.746,88
01/06/2013 30/06/2013 30 85.332,52 14,88% 1,24% 1.058,12 51.740,67
01/07/2013 31/07/2013 30 85.332,52 14,97% 1,25% 1.064,52 53.746,52
01/08/2013 31/08/2013 30 85.332,52 15,53% 1,29% 1.104,35 55.827,40
01/09/2013 30/09/2013 30 85.332,52 15,13% 1,26% 1.075,90 57.854,69
01/10/2013 31/10/2013 30 85.332,52 14,99% 1,25% 1.065,95 59.863,21
01/11/2013 30/11/2013 30 85.332,52 14,93% 1,24% 1.061,68 61.863,70
01/12/2013 31/12/2013 30 85.332,52 15,15% 1,26% 1.077,32 63.893,67
01/01/2014 31/01/2014 30 85.332,52 15,12% 1,26% 1.075,19 65.919,61
01/02/2014 28/02/2014 30 85.332,52 15,54% 1,30% 1.105,06 68.001,84
01/03/2014 31/03/2014 30 85.332,52 15,05% 1,25% 1.070,21 70.018,40
01/04/2014 30/04/2014 30 85.332,52 15,44% 1,29% 1.097,95 72.087,23
01/05/2014 31/05/2014 30 85.332,52 15,54% 1,30% 1.105,06 74.169,45
Total Intereses Moratorios 38.218,30
CONCEPTOS CONDENADOS CANTIDAD ADEUDADA
1.- Prestación de antigüedad 29.548,09
2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad 34.047,24
3.- Domingos y feriados (parte variable) 38.949,42
4.- Vacaciones y bono vacacional 471,03
5.- Utilidades 1.503,87
SUB TOTAL 104.519,64
Menos: Préstamo Personal 20.000,00
84.519,64
Intereses Moratorios 38.218,30
TOTAL 122.737,95
VI. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-R-2014-001937
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