REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mi, quince (2015)
205º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001820
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/01/2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORALES Y WILFREDO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.422.493 y 6.017.952, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BERROTERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.160
PARTE DEMANDADA: BELCAR MOVIMIENTO DE TIERRA, C.A., TRANSPORTE BELLINO, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos FRANCO BELLINO, ISABEL BELLINO Y DONATO BELLINO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE SANTI ENGLIELMO abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 37.590.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra decisión de fecha 10/11/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08/10/2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la abogada María Teresa Berroteran, IPSA N° 201.160 apoderada judicial de la parte actora demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En fecha 13/10/2014 el Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia e Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido la presente demanda a los fines de su pronunciamiento.
Posteriormente en fecha 14/10/2014, el Tribunal a-quo admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar mediante cartel conforme lo prevé el Art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez practicadas la notificaciones de ley en fecha 10/11/2014, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, conociendo el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara desistido el procedimiento y Terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia .
En fecha 11/11/2014, la abogada María Berroteran IPSA N° 201.160 apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerce Recurso de Apelación contra acta de audiencia preliminar levantada en fecha 10/11/2014.
En auto de 12/11/2014 el juzgado a-quo deja transcurrir íntegramente los lapsos para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido.
En fecha 18/11/2014, el Tribunal de Primera Instancia, oye dicho Recurso en ambos efectos, ordenado la distribución del expediente, la actualización respectiva de la fase y estado y libra los oficios pertinentes.
Previa distribución en fecha 25/11/2014 esta Alzada da por recibido el presente asunto y se fija la Audiencia oral para el día 02/12/2014 a las 2:00 pm
Posteriormente en fecha 30/07/2014 el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación consignada en su oportunidad.
En fecha 02/11/2014 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica ante esta alzada, dictando el dispositivo oral del fallo para el día 12/01/2015, así pues, siendo esta la oportunidad jurídica procesal pertinente para la publicación del fallo en extenso este Despacho se pronuncia de acuerdo a los siguientes términos:
FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora recurrente, representada en este acto por la Abg MARÍA TERESA BERROTERÁN., inscrita en el IPSA bajo el Nº 201.160, basa sus fundamentos bajo los siguientes dichos; indica que debido a la incomparecencia que tuvo a la audiencia primigenia, interpuso Recurso de Apelación, para consignar original del justificativo medico el cual acompañó copia en el escrito de apelación, para la comparación la certeza del recipe médico, en honor a eso solicita, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preeliminar, indica el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y manifiesta que el día de la celebración de la audiencia estuvo enferma y la sacaron al medico, porque no podía caminar porque tenia problemas con la columna, motivado a eso no pudo asistir ese día a la audiencia ni a otra que tenia pautado.-se transcribe de manera textual lo antes dicho-
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos presentados por la apoderada judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral por ante esta Alzada, corresponde a este Tribunal Superior determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia Preliminar, es decir, si son justificados y/o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la demandada en la audiencia oral por ante esta Alzada, presentó sus alegatos y en fecha 02/11/2014, se ordena la apertura de una articulación probatoria, a los fines que la apoderada judicial de la actora recurrente consigne las pruebas que considere pertinente a los fines de evidenciar las causas o motivos de su incomparecencia a la audiencia preeliminar, celebrada el día 10/11/2014 a las 10:00 a.m, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma el apoderado judicial de la parte actora indico que no pudo asistir a la audiencia preeliminar debido a motivos de salud, tenia dolores muy fuertes en la columna y no podía caminar, viéndose afectada, por lo que acudió al medico, así pues según sus dichos le colocaron una inyección y para la fecha de interposición del Recurso todavía caminaba con dificultad, fundamento su recurso en caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo o accidente. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de la audiencia preeliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio que sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia en fase preeliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina se evidencia que la parte actora recurrente consigna pruebas documentales en la Audiencia de Apelación y en lapso estipulado por el Tribunal a los fines de ser ilustrado sobre los supuestos hechos acontecidos, el apoderado judicial de la parte actora indica que no pudo asistir a la audiencia preeliminar debido a un fuerte dolor de columna, que le imposibilitaba caminar, motivo por el cual le imposibilito asistir a la audiencia Preliminar ”, conforme a esto consigno las siguientes pruebas.
Pruebas documentales: inserta al folio 66 del presente expediente, contentiva de original de constancia medica, emitida por la Doctora Inés Velásquez, careciendo del numero M.S.D.S , de la cual se desprende que la ciudadana María Teresa Berroteran padeció de un dolor en la región lumbar, acudiendo el día 10/11/2014, dicha prueba documental no fue ratificada por la declaración del Medico que suscribe, de otra parte es importante destacar no no genera certeza en este juzgador solo la constancia emanada de un profesional de la medicina, no existe informe medico complementaria, por lo que se desestima dicha conforme lo establece el Art 79 de la LOPTRA. Así se establece.
Analizadas las pruebas documentales, esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte actora, debió de probar que el hecho alegado, es decir el supuesto dolor en la columna, fue imprevisible es decir no dependia de su gobernabilidad o voluntad la presencia del mismo, en segundo lugar que fue inevitable por cuanto los antecedentes de salud así lo establecieron, antigüedad del padecimiento de la enfermedad, que la relación entre el estado de salud se correspondía con el incumplimiento en la obligación de comparecer, y por ultimo que de ninguna manera pudo ser superable para acudir al acto preclusivo, y configurar así una causal eximente de la obligación de asistir a la audiencia preliminar, por lo que no logro demostrar el caso fortuito o fuerza mayor. Así pues a consideración de esta superioridad se ha debido tomar las previsiones que amerita el caso, de modo que no se actuó como un buen padre de familia, en la disciplina y obediencia que marca la ley, por lo que concluye este despacho que los motivos en los cuales se apoyó la parte actora para justificar su incomparecencia a la audiencia preeliminar, en los supuestos establecidos del caso fortuito o fuerza mayor prevista en la norma citada, no se logro evidenciar que efectivamente no pudo asistir a la audiencia preeliminar por un hecho sobrevenido e imprevisible, más bien quedó en evidencia una ligereza en cuanto al llamado del tribunal a acudir al acto en cuestión. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se confirma el fallo apelado, declarándose Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 10/11/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ LA SECRETARIA,
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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento y formalidades de ley, se dicto, diarizo la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
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