REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001831

PARTE ACTORA: YELITZA CAROLINA BARRIGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.736.939

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA y EBISSAY MARITZA ROMERO PERDOMO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el N° 96.934 y 23.235 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA BAUTISTA ALCALA y NIRMA MENDOZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 69.300 y 49.160 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra auto de fecha 10/10/2014 emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ANTECEDENTES:

El presente recurso inicia por apelación de la parte demandada contra la actualización de la experticia complementaria al fallo, en la cual solicita se revoque el auto de fecha 10 de octubre de 2014, en la cual se acuerda la actualización de la experticia.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 18 de noviembre de 2014, y fue recibido por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2014, fijándose la audiencia para el día 15 de enero de 2015.

En fecha 15/01/2015, previa distribución, esta alzada, celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo en su oportunidad debida, cuya motivación pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que apela contra auto de fecha 10/10/2014 emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho auto es contrario al criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos obra contra un órgano municipal, esto en base a la sentencia 1.683 de 10 de diciembre de 2009, la cual es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales, que anteriormente han elaborado experticia complementarias de este fallo, en el cual fue condenado la municipalidad y que no se opuso a los mismos en virtud de evitar retardos procesales y hasta cierto punto por justicia social, pero vista que esta sería la tercera experticia, es decir la primera experticia y dos actualizaciones más, consideran que el Tribunal no se ha ajustado a lo que son los procedimientos cuando son órganos del estado, cuando se trata del patrimonio público del Estado, en este caso Municipios, y autorizado no solo la inicial sino también dos actualizaciones de los conceptos condenados por el tribunal sentenciador en virtud de ello solicitan la revocatoria de dicho auto por ser contrario imperio, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la improcedencia de la indexación contra los municipios, siendo esta la tercera experticia complementaria sobre los mismos conceptos, y en caso de que se desestime la defensa expuesta por la parte demandada recurrente solicita sean revisadas las actas procesales, en virtud que no se procedió de acuerdo la Ley del Poder Publico Municipal en base a la cual deben ser debidamente notificados en el auto donde acuerda la actualización, sino que notifica al municipio del monto ya actualizado, y expedido por el experto contable, alega que la información que les llego era que ya había una actualización de la experticia, y no tuvieron oportunidad para oponerse en el tiempo hábil contra las mismas, igualmente pasó con las otras actualizaciones, sin embargo la recurrente procede es contra el último auto, pero tampoco tuvieron oportunidad procesal para defender los intereses municipales, ante los autos anteriores, solicita que la Alzada, tome en cuenta el cumplimiento parcial que han realizado de lo adeudado, verifique los montos condenados y que si están cubiertos los montos adeudados condenados en la sentencia y la primera experticia complementaria, solicita se deje sin efecto las otras experticias, y revoque el auto apelado.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE.

La representación de la parte demandante no apelante, señaló que la demandante aun no ha obtenido el pago de la sentencia completa, ella fue beneficiaria después de haber transcurrido mas de 2 años de juicio, que desde el mes de junio le han ido cancelado poco a poco, y que a estA fecha no ha obtenido el pago de la sentencia, que cuando se cancele la totalidad ese dinero esta devaluado, que la sentencia incluía el pago de intereses de mora e indexación, y que al consejo si se les notificó de todos los actos.

CONTROVERSIA.

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, este despacho observa que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la actualización de la experticia complementaria al fallo, así como la validez de las actuaciones procesales en base a la notificación de la demandada.

A los fines de dilucidar la controversia pasa esta Juzgadora a realizar la revisión de la delación expuesta por el recurrente sobre el punto supra indicado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que apela de la actualización de la experticia, por cuanto no se tomo en cuenta la sentencia emanada de la Sala Constitucional N°1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009.

Este Juzgado a los fines de resolver los hechos controvertidos, debe indicar en primer lugar lo siguiente:

En el expediente principal según se evidencia del sistema Juris 2000, se dicto sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual se condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria en los siguientes términos:
“Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de la notificación de la demandada en el nuevo proceso y desde la citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide.- “

Dicha decisión fue debidamente notificada a la parte demandada, y en fecha 08 de agosto de 2012, habiendo quedado firme la sentencia (por no haberse ejercido ningún tipo de recurso contra la misma) fue remitida al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; dicho Juzgado una vez recibido el expediente ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, consignada el 06 de noviembre de 2012, la cual estando las partes a derecho no ejercieron recurso alguno contra la misma. Posteriormente en fecha 22 de enero de 2013 dicho Juzgado dictó auto mediante el cual decreto la ejecución de la sentencia es decir el cumplimiento voluntario, ordenando notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Sindico Procurador de la alcaldía del Municipio Libertador, notificándose en fecha 28 de enero de 2013. En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó la actualización de la experticia, la cual fue consignada en fecha 18 de noviembre de 2013, observando esta Juzgadora que la demandada durante todo el procedimiento de ejecución se encontraba a derecho.

En fecha 10 de marzo de 2014 se decreta la ejecución forzosa de lo cual fue notificada la parte demandada. En fecha 29 de julio de 2014, se celebró acto conciliatorio. En fecha 10 de octubre de 2014 se ordenó la actualización del monto de Bs. 10.509,51. Siendo consignada la actualización en fecha 28 de octubre de 2014.

Habiéndose señalado los antecedentes del presente caso, debe esta Juzgadora señalar con respecto a los puntos de apelación de la parte demandada que la sentencia objeto de la experticia realizada y las consecuentes actualizaciones no fue objeto de recurso, por lo que quedo definitivamente firme lo establecido en la misma, en la cual se condenó entre otros conceptos la indexación o corrección monetaria, por lo que la parte demandada si consideró que la referida sentencia adolecía de algún vicio de algún error debió haber propuesto los recursos que la ley le otorga al respecto, sin embargo no ejerció recurso alguno, por lo que se entiende que quedó conforme con la misma, y como consecuencia de ello, la decisión paso en autoridad de cosa juzgada es decir, quedó firme, en tal sentido no puede pretender a apelante en etapa de ejecución alegar ningún tipo de error en la sentencia, por cuanto la oportunidad procesal para hacerlo precluyo, siendo esta decisión Cosa Juzgada. Por otra parte el alegato formulado por la recurrente en el sentido que no se encontraba notificada de cada uno de los actos realizados por el tribunal a quo, de la revisión de las actas procesales se constató que no es procedente, por cuanto se evidencia del expediente principal que la parte demandada se encontraba a derecho, por cuanto la parte demandada fue debidamente notificada, por lo que resulta improcedente los puntos apelados. Siendo así este Juzgado considera que las actuaciones realizadas por el Juez a quo referida a la actualización apelada se encuentra conforme a derecho, por lo que esta Juzgadora declarará sin lugar la apelación formulada por la parte actora contra la actualización del monto adeudado. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes dicho, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 10/10/2014 emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido quedando firme la actualización de la experticia de fecha 28 de octubre de 2014 en consecuencia se ordena la prosecución de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


LA SECRETARIA,


Abg. DIRAIMA VIRGUEZ




Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y media de la tarde (3:30 pm ) se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ