REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001157.
PARTES:
RECURRENTE: KARELIS MILAYDI PICHARDO HURTADO Y ALEXANDER ANTONIO PERAZA CRESPO, venezolanos, mayores de edad,
MOTIVO: APELACIÓN (Divorcio 185-A).

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por los ciudadanos KARELIS MILAYDI PICHARDO HURTADO Y ALEXANDER ANTONIO PERAZA CRESPO, plenamente identificados en autos, asistidos por los Abogados Rubén Alfonso Villegas y Xiomara Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.215 y 78.936 en el orden respectivo, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró con lugar el Divorcio por ruptura prolongada, en la solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha doce (12) de enero de 2015, se dejó constancia que las partes recurrentes, no formalizaron su recurso.

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante acta de fecha doce (12) de enero de 2015, se dejó constancia que las partes recurrentes, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por los ciudadanos KARELIS MILAYDI PICHARDO HURTADO Y ALEXANDER ANTONIO PERAZA CRESPO, plenamente identificados en autos, asistidos por los Abogados Rubén Alfonso Villegas y Xiomara Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.215 y 78.936 en el orden respectivo, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Barquisimeto, que declaró con lugar el Divorcio por ruptura prolongada, en la solicitud de Divorcio 185-A. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En esta fecha se publicó a las 04:27 p.m. quedando registrada bajo el nº 004-2015.

EL SECRETARIO SUPLENTE