REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005561
ASUNTO : KP01-S-2014-005561

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por la jueza suplente abogada LIGIA ROSA DÍAZ RAMÍREZ, en fecha 05 de enero de 2015, según acta de audiencia presentación de imputado, en presencia de todas las partes, y el texto integro de la fundamentación de la decisión, está siendo publicada en esta misma fecha por la abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, en condición de Jueza Provisoria juramentada en fecha 07 de enero de 2015 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-14-3616 de fecha 03 de noviembre de 2014, en virtud que la ciudadana Jueza Thania Margarita Estrada Barrios fue trasladada Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ello, dicho traslado imposibilitó la publicación del auto fundado en virtud que el día 07 de enero de 2015 “No Hubo Despacho”, por la entrega del Tribunal de la ciudadana Jueza Provisoria Thania Margarita Estrada Barrios a la ciudadana Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, por lo que la ciudadana Jueza Ligia Díaz Ramírez realiza la entrega en digital de documento grabado en archivo Word contentivo del auto de fundamentación a los fines que se realice la debida publicación en primer día de despacho.

Y en tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso del auto fundado dictado por la Jueza Rosa Ligia Ramírez, realizándose la transcripción del mismo en los siguientes términos:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG.GRACE HEREDIA.

IMPUTADO: CARLOS RAUL RAMIREZ PAEZ, titular de la Cedula de Identidad (...), Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-11-88 de edad 26 años, con grado de instrucción Bachiller, residenciado (...) (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, NO PRESENTA OTRO ASUNTO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Publica Segunda del Estado Lara.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID GOMEZ, Fiscal Auxiliar 28° del Estado Lara.
VÍCTIMA: EMILI GABRIELA AGUIRRE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad (...). (NO SE ENCUENTRA PRESENTE)
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “ las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en contra del ciudadano CARLOS RAUL RAMIREZ PAEZ, titular de la Cedula de Identidad (...), Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93, se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numerales 7º y 8º esta ultima presentación cada 30 días, finalmente consigno en este acto la identificación plena del ciudadano, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: esta defensa realiza una serie de consideraciones como punto previo, se opone a la medida de presentación periódica, si la necesidad de esta medida es mantenerlo sujeto al proceso, mi defendido no ha demostrado una conducta contraria asimismo a penas el proceso ha iniciado no se ha demostrado un comportamiento evasivo o temerario, considerando desproporcionar tal medida, no fue entregado el quipo telefónico para verificar los supuesto daños de mi defendido hacia la presunta víctima, solo se observa un registró de custodia, respecto a las medidas de protección y seguridad este defensa no se opone, solicito copias simples de la causa. Es Todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.-, Acta de Denuncia de fecha 03-01-2015, levantada por el funcionario MARCOS MARQUEZ adscrito al Comando de Zona N°12, Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara, Primera Compañía, BARQUISIMETO, realizada por la víctima de autos. 2.- Acta de Investigación Policial N° 0031 de fecha 03-01-2015, realizada por los Funcionarios CARDENAS RAMINEZ PEDRO, OVIEDO COLMENAREZ JUAN y MARQUEZ MOLINA MARCOS, Efectivos adscritos al Puesto de Santa Rosa de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 03-01-2015; 4.- Acta de Imposición de Derechos de la Víctima, de fecha 03-01-2015; 5.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de las Víctimas, de fecha 03-01-2015 y 6.- Constancias Médica de fecha 03-01-2015, suscrita por la Dra .Carmely mMendoza, Médico UNEFM, adscrita al Ambulatorio del Sur Calle 42 con carrera 12 Barquisimeto Estado Lara; y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 03-01-2015, presuntamente el imputado de autos, acoso a la víctima EMILI GABRIELA AGUIRRE GARCIA; lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-01-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, realizándose la respectiva aprehensión del imputado el día 03-01-2015 en horas de la noche, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tal delito, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinales ,7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, prohibición expresa de consumir bebidas alcoholicas y la obligación de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la Flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 97 de la Ley Especial de Género.

TERCERO: Se le impone al ciudadano CARLOS RAUL RAMIREZ PAEZ, titular de la Cedula de Identidad (...), las Medidas de Seguridad y de Protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.

CUARTO: Se declara Con Lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia en materia de violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario y la presentación cada TREINTA (30) días ante la taquilla de presentación de imputados.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA