REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000207
ASUNTO : KP01-S-2013-000207

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, contra quien se instruye el Asunto Penal Nº KP01-S-2013-000207, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano Defensor Privado solicita “Se fije la celebración de la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y orden el traslado de mi defendido a la sede del tribunal, recordando que en la actualidad se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos, sin que medio una orden de encarcelación”.”
En tal sentido observa este órgano jurisdiccional que verificado de manera exhaustiva como ha sido el presente asunto, se observo que en fecha 21 de mayo de 2013 este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro, titular de la cédula de identidad (...), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237, parágrafo primero y artículo 238 numeral 1 ejusdem, librándose las comunicaciones al Director de la Policía del estado Lara y Jefe de División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Lara. En fecha 05 de diciembre de 2013 se ratifica la orden de aprehensión.
En fecha el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva, presenta escrito de su designación como defensor para el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano Esteva Montenegro Guillermo José, resaltando que dicho escrito se encuentra certificado por el ciudadano José Cecilio Torres Vivas, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, estado Portuguesa, tal como se desprende del sello húmedo colocado al lado de la rúbrica.
Ahora bien, el ciudadano Defensor Privado informa que el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en virtud que al ser revisada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el Asunto Penal N° KP01-P-2008-8739 se modificó la misma siendo sustituida por la medida cautelar de detención domiciliaria, el ciudadano Director del Centro Penitenciario no materializó la libertad del ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro, argumentando que existía una orden de aprehensión vigente dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.
Esta juzgadora concluye de la revisión realizada a las actuaciones de investigación y analizada la solicitud de la defensa, aunado a la verificación de la certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que existe una presunción razonable que el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro se encuentre recluido en el precitado Centro Penitenciario, sin embargo, las razones que originaron el ingreso a ese Centro de Reclusión y la negativa del Director a materializar el cambio de medida deben ser verificadas por esta juzgadora, verificación que se realiza ordenándose oficiar al ciudadano José Cecilio Torres Vivas, Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, estado Portuguesa, a los fines que informe a la mayor brevedad posible si el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad (...), se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, en el supuesto que su respuesta sea afirmativa, deberá informar a este tribunal que órgano jurisdiccional ordenó su ingreso y si ha existido modificación de la medida privativa de libertad. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido informe a este tribunal el estado actual del Asunto Penal N° KP01-P-2008-8739, instruido contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad (...), igualmente se solicita información sobre las medidas de coerción personal dictadas en contra del prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En aras de lograr una respuesta oportuna a las solicitudes descritas anteriormente se comisiona al Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines que realice el envió de la comunicación dirigida al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en Guanare, estado Portuguesa, vía fax, debiendo levantar acta del envío y hacer seguimiento para obtener respuesta a la mayor brevedad posible.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano defensor abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, de realización de audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de la revisión realizada a las actuaciones de investigación y analizada la solicitud de la defensa, aunado a la verificación de la certificación emitida por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, para esta juzgadora existe una presunción razonable que el ciudadano Guillermo José Esteva Montenegro se encuentre recluido en el precitado Centro Penitenciario, sin embargo, las razones que originaron el ingreso a ese Centro de Reclusión y la negativa del Director a materializar el cambio de medida deben ser verificadas por esta juzgadora, verificación que se realizara ordenándose oficiar al ciudadano José Cecilio Torres Vivas, Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, estado Portuguesa, a los fines que informe a la mayor brevedad posible si el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad (...), se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, en el supuesto que su respuesta sea afirmativa, deberá informar a este tribunal que órgano jurisdiccional ordenó su ingreso y si ha existido modificación de la medida privativa de libertad. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido informe a este tribunal el estado actual del Asunto Penal N° KP01-P-2008-8739, instruido contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ESTEVA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad (...), igualmente se solicita información sobre las medidas de coerción personal dictadas en contra del prenombrado ciudadano. Notifíquese al Defensor Privado, al Ministerio Público y la víctima. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.


LA SECRETARIA


ABG. GRACE HEREDIA