REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de enero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-2075
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 104 de la LEY ESPECIAL y 313 del COPP, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado JOSE FAUSTINO ORTIZ DURAN, por la presunta comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de ADOLESCENTE.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
En fecha 07 de ENERO de 2015, se celebró Audiencia de Juicio Oral, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del COPP y con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en expediente 12-0384, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, manifestando el ciudadano JOSE FAUSTINO ORTIZ DURAN: (…) La Defensa Técnica manifestó: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo.”
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JOSE FAUSTINO ORTIZ DURAN, por la comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIALY VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIALY VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION Y UN AÑO DE PRISION MAS LA AGRAVANTE; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es DIECISIETE AÑOS SEIS MESES Y SEIS MESES, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano JOSE FAUSTINO ORTIZ DURAN, ,, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la LEY ESPECIAL. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 07 de Septiembre de 2026.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
CUARTO: Se impone MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual tendrá lugar en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”; cumpliéndose de esta manera con lo previsto en los artículos 472 y 490 del COPP; ello mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del COPP.
SEXTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Líbrese oficios correspondientes. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LEY ESPECIAL el día 07 de ENERO de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 19 de enero de 2015.
La Jueza de Juicio N°1
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-2075
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