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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 22 de Enero  de 2015
 204º y 155°
 
 ASUNTO Nº  AP01-P-2007-066862
 
 RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 POR  PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
 
 Presentado escrito suscrito pro la Abg. SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Publica (7ma) con competencia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA PARRA, venezolano,  mayor de edad,  titular de la cedula de identidad Nº V-14.594.714, a quien s e le sigue causa Nº AP01-P-2007-066862, por ese Juzgado, ante usted  con el  debido respeto ocurro:
 En fecha  diez (10) de mayo de 2007, el antes  mencionado  agrede físicamente a quien fuera  su  cónyuge para el momento, lo cual amerito hospitalización por cinco  (5) días y reposo medico  por quince (15) días, posteriormente  en   fecha  dieciséis (169 de mayo de 2007, presenta denuncia por  ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  haciendo una ampliación de la denuncia, el día 13 de junio de 2007, efectuándose el acto de imputación el 12 de julio de 2007 y el Ministerio Público presenta escrito de acusación el día seis (6) de diciembre de 2007, fijándose dentro del lapso  establecido en nuestra norma adjetiva penal la  audiencia preliminar sin que  hasta la presente fecha se  haya llevado a cabo  la misma.
 Ahora bien, es  el caso, que desde de la fecha de comisión del ilícito, en la  que se imputo la comisión del delito de  VIOLENCIA FISICA, el cual amerita una pena  de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, según lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere  la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente.
 En el presente caso, la defensa observa que desde  la fecha  en que  se cometieron los hechos 10-05-2007, hasta  la presente fecha  24-09-2014, han transcurrido siete (7) años, cuatro meses y catorce días, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción extraordinaria de la acción penal, al  quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han  verificado en la presente causa no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se  ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de  este o su defensor.
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia Nº 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado lo siguiente:
 El comentado artículo 110 del Código Penal  (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si este se  prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la  dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el articulo 110 prescripción (…) y este termino no puede interrumpirse mas  bien se trata de una forma de extinción de la acción  derivada de la dilación judicial…”
 De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al calculo de la prescripción interrupción sino desde la echa de comisión del delito estableció como esta para controlar la administración de justicia oportuna…”•
 La figura de la prescripción constituye una Institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el  entendido de que la misma  comporta una  limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del estado, para la persecución penal del  delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos  en todos aquellos casos de  dilaciones procesales imputables al estado y sus  representantes.
 En  este orden de ideas, consecuencia del estado democrático social de derecho y justicia que promulga el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual  el estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser  juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y  la no imposición del castigo o absolución correspondiente en los términos que pauta la ley.
 Siendo así, se evidencia que esta  modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea  imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni una prescripción ni una perención, si no de una  formula diferente de extinción de la acción  que opera ajena a la prescripción.
 Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de  VIOLENCIA FISICA, es oportuno indicar, que el numeral  5 del  trascrito articulo 108 del Código Penal  prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a 3 años, cuando dispone:
 “Articulo 108 salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
 Omissis
 5º Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”
 Ahora en el caso  bajo análisis, la fecha  exacta de ejecución del hecho fue el día 10  de mayo de  2007, siendo  ese momento a partir del cual debe darse inicio al cómputo de los tres (39 años  de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
 Al respecto el artículo  109 del Código Orgánico Procesal Penal  establece  lo siguiente:
 “Comenzara  la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las  infracciones intentadas o fracasadas  desde el día  en que se realizo el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que  ceso la continuación o permanecía del hecho.”
 En este sentido, comenzara a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso) desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como  se indico ut supra, a partir del día 10 de  mayo  del 2007, sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, esta sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
 Acorde con lo anterior el articulo1 10 del Código Penal  dispone:
 “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo,  se declara prescrita la acción penal….”
 Es por lo  que en atención a las razones  anteriormente expuestas  y por cuanto el estatus procesal de la prescripción extraordinaria opera de pleno derecho y de oficio, por el solo hecho del transcurso del tiempo sin  ejercitarse la acción del estado para la persecución y enjuiciamiento, sin que el  imputado renuncie a ella,  es por lo cual solicito el SOBRESEMIENTO DE  LA CAUSA, conforme  a lo establecido en el articulo  318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al  encontrase  excedido el lapso de la prescripción extraordinaria.
 Seguidamente este Tribunal observa:
 
 DATOS DEL INVESTIGADO
 CALZADILLA PARRA ALEXANDER, cedula de identidad Nº V-14.594.714, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de  fecha de nacimiento  23/08/1980,  estado civil casado de 34 años de edad, Hijo de MARY PARRA DE CALZADILLA  (v) y EDUARDO CALZADILLA (v) de profesión u oficio  Funcionario Publico  (DISIP) Residenciado en: Avenida fuerzas Armadas con Avenida Victoria El Helicoide Sede Central de la DISIP Municipio Libertador teléfono: 0212-603-67-72.
 IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
 J.C.A.D, nacionalidad venezolana de 30 años de edad, de estado civil casada,  Domiciliada en  Castillito a Termopilas, casa 01-14 la Pastora (cerca del mercado de la Pastora).
 DESCRIPCION DEL HECHO DENUNCIADO
 Se inicia la presente investigación en fecha 16 de mayo de 2007, por ante la Fiscalia Vigésima Novena  (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALBORNOZ CESAR ALEJANDRO, cedula de identidad Nº V-5.602.942,  quien manifestó lo siguiente:”.vengo a denunciar  al esposo de mi hija quien el día  jueves  a eso de las diez  de la noche, le entro  agolpes  a mi hija lográndole causar según diagnostico suscrito por la Dra. Lucia Amandola Miele agudo quirúrgico secundario a traumatismo directo contuso abdominal y lumbar izquierdo con  hemoperitenoeo, lesión esplénica y renal izquierdo (hematoria) traumatismo cráneo  encefálico leve con edema cerebral. Síndrome de latigazo. Según diagnostico de egresa Por operatorio de cirugía laparoscopia abdominal secundaria a traumatismo abdominal y lumbar directo izquierdo de igual forma temo por que este señor pueda matar a mi hija ya que esta no es al primera vez, de igual forma me informo mi hija que el le saco el arma de reglamento realizándole unos disparos al aire..
 
 En fecha 16-05-2007, la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la investigación  como consta al folio 3 de la primera pieza.
 Al folio 4 de la pieza Nº 1 cursa  constancia de los derechos de la victima, la ciudadana J.C.A.D. .
 
 Al folio 5 consta las Medidas de Protección y seguridad impuesta al ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, a favor de la victima. Conforme alo establecido en el artículo 87  numerales 3, 4, 5, 6, 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 
 Del folio  14 al  15  de la primera pieza cursa  acta de entrevista  a la victima ciudadana J.C.A.D. .  En la que   amplia su denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, y al final de la misma  manifiesta  que desiste del procedimiento que esa fiscalia lleva en contra de su esposo, que no quiere que valla preso, no vuelve a declarar en contra de su esposo.
 
 Del folio 23 al 24 de la primera pieza cursa Acta de Imputación al ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714 estando asistido por sui defensa privada, por ante la Fiscalia Vigésima Novena  (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo impuesto de los motivos  de dicho acto  de las medidas de  protección y seguridad, delito por el cual se le imputa.
 
 Cursa del folio  65 al 96 escrito acusatorio  presentado por  la Fiscalia Vigésima Novena  (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27-11-2007 ante el Juzgado Noveno (9) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas  en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. , por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES,  previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal .
 
 Al Folio 97 de la pieza  I, riela  auto en el cual  el Juzgado Noveno (9) de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  fila audiencia preliminar.
 
 Del folio  110  al 121 cursa  Ampliación de escrito acusatorio  presentado por  la Fiscalia Vigésima Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Noveno (9) en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas  en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. , por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES,  previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
 
 Cursa al Folio  161 de la pieza I,  recibo  de distribución de  causa a este Tribunal  por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital procedente del  Juzgado  Noveno (9) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal  del  Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria a este Tribunal de la presente causa.
 
 Cursa al folio 162 de la pieza  I del expediente auto en el cual se  fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES,  previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
 
 Siendo diferidos los actos de  la audiencia preliminar  por incomparecencia de la victima,  como consta en el recorrido de la  causa, dejándose  también asentado que el imputado  acudió al llamado del Tribunal hasta fecha  22-10-2009,  cursando a las actas constancia  de que dicho ciudadano se encuentra  en  el Estado  Plurinacional  de Bolivia,  en comisión de servicio como consta a las actas  de los diferentes comunicados  consignados ante este Despacho.
 Ahora bien, la denuncia permite precalificar el delito de  VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES,  previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos porque de ellas se desprenden  que el sujeto señalado por la victima ejerció violencia sobre la presunta victima la ciudadana  J.C.A.D. , atentando contra la vida de la mujer.
 De acuerdo a lo establecido  en citado articulo, la pena aplicable por la comisión  de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES,  previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal es de seis (6) a Dieciocho (18) meses de prisión  y el articulo 415 del Código Penal  que establece las LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES, la pena es de  Uno (1) a Cuatro (4) años de Prisión, que hace un total de  Cinco (5) años de Prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código  Penal, el termino  medio  de la pena a imponible es de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal  la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa toda vez que desde la fecha en que  fueron denunciados los hechos 16-05-2007 hasta la fecha  han transcurrido un lapso de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses y Seis (06) días hasta la presente fecha. Considerando quien aquí decide  que los hechos  aquí descritos se encuentran evidentemente prescritos.
 Razones de Hecho y de Derecho:
 Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines  contra la voluntad de esta.
 Al ser ello así, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de  establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
 De la declaración de la ciudadana J.C.A.D. .
 Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta  de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual  la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
 “Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en  la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si  se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por  realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que  la propia prueba puede evidenciar..”
 Al compartir quien aquí decide  que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en los artículos 42  de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el articulo 415 del Código Penal el cual tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES, siendo este el imputado el ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D.  como consta  en los resultados del Reconocimiento médico legal practicado a la victima por ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas  el cual arrojo  Lesiones de carácter Grave.
 También es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º  en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.  Ya que los hechos sucedieron  el día 16-05-2007 hasta la fecha  han transcurrido un lapso de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses y Seis (06) días hasta la presente fecha., habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de tres  (3) años  por lo que opera la prescripción de la acción penal en este caso  ya que la pena  en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del  Código  Penal  y a
 tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código  Penal, el termino  medio  de la pena a imponible es de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal  la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa toda vez que desde la fecha en que  fueron denunciados los hechos 16-05-2007 hasta la fecha  han transcurrido un lapso de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses y Seis (06) días hasta la presente fecha. Considerando quien aquí decide  que los hechos  aquí descritos se encuentran evidentemente prescritos.
 Causa esta seguida  en contra del ciudadano  ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. . Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. . En la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del  Código  Penal Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º  en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal  por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial  en relación con el articulo 108  ordinal 5 del Código Penal Vigente.
 Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER CALZADILLA, titular de la cedula de  identidad Nº 14.594.714, en perjuicio de la ciudadana: J.C.A.D. . En la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  que refiere la aplicación de las penas correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES  INTENCIONALES  GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del  Código  Penal Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º  en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal  por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial  en relación con el articulo 108  ordinal 5 del Código Penal Vigente.
 Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo  67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
 Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
 LA JUEZA
 
 ETEL POLO GARCIA
 LA SECRETARIA
 
 Abg. LUZ M. BARRERA
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 LA SECRETARIA
 
 Abg. LUZ M. BARRERA
 ASUNTO Nº  AP01-P-2007-066862
 
 
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