REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de enero de 2015
204° y 155°

Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2015, por los abogados, Gretty Josefina Laffee Fernández y José Ángel Siso Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.740 y 59.517, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Respecto al Capítulo I del escrito probatorio presentado por la parte demandada denominado Documentales en el cual invocaron a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los documentos que corren insertos en el expediente judicial marcados Anexos “A, B, C, D y documental marcada X”, este Juzgado de Sustanciación estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo. Así mismo la parte promovió en el mismo CAPITULO “I” denominado “DOCUMENTAL” documentos marcados con letras“A-1 al A-20”, “B-1 al B-20”, “C-1 al C-20”, “D-1 al D-4” y “Z”, producida en copia fotostática simple no impugnada por la contraparte marcada “A” este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

Por cuanto en el capítulo denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, los mencionados abogados promueven las pruebas de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que se requiera oficiar al Banco Provincial, a los fines de que indique “…PRIMERO: Si en esa instituciones Bancaria Sociedad Mercantil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), inscrita bajo el Registro de Información Fiscal: J-00070147-4. Mantiene o mantuvo una cuenta Corriente distinguida con el Nro: 01080582110100032045; y de ser cierto rinda informe sobre éste particular y envíe a este digno Juzgado las resultas correspondientes, previa certificación del banco. SEGUNDO: De ser cierto el particular primero, solicitamos a esta Institución Bancaria, se sirva informar si los Cheques que a continuación se identifican fueron girados a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS SALCEDO. (…) TERCERO: De ser cierto rl particular segundo, solicitamos a esta Institución Bancaria, se sira informar si los mencionados cheques fueron cobrados por el mencionado ciudadano o en su defecto depositados…”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para su evacuación, se acuerda oficiar al ciudadano Presidente del Banco Provincial, ubicado en la siguiente dirección: venida Este o Centro Financiero Provincial, Planta Baja Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Caracas, a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez
BSB/AV/dvt
Exp. N° AP42-G-2014-000237