REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º
Visto que en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda mero declarativa reformado en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), interpuesto por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el Consejo Comunal Sector Acuario Country.
Visto igualmente que en fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió en este Tribunal el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, en fechas 19 y 22 de enero de 2015, este Tribunal dictó autos mediante los cuales fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las fechas de publicación del mismo, la oportunidad para pronunciarse sobre la presente demanda.
Señala el demandante en su escrito libelar que en su inmueble situado en la Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda, Conjunto Residencial Acuario Country, Lote 4-A, número D-57, no tiene el servicio de Agua Potable.
Asimismo, expresó “…nunca he manifestado negativa para la conexión del inmueble D-57 al acueducto interno del sector, pero es evidente que para tener acceso a una conexión a dicho acueducto sin consecuencias jurídicas o sin llegar a ser parte adherente de algún servicio de contrato grupal preexistente, tendría primero que suscribir un contrato de servicio de agua potable con Hidrocapital como suscriptor, a menos que exista una declaración judicial que declare el derecho a esa conexión a favor del propietario del inmueble D-57…”.
Manifestó también que para tener acceso al servicio de agua potable en forma directa e independiente, es necesario que Hidrocapital o cualquier otra persona jurídica o natural reconozca su interés en el asunto.
Expuso que “…como demandante no puedo obtener la satisfacción completa de mi interés mediante otra acción diferente, toda vez que lo que persigo Terceros es el reconocimiento del derecho a la conexión del inmueble D-57 al acueducto interno existente en el sector del referido Lote 4-A, sin que ello implique aceptar una adhesión de algún contrato de servicio grupal preexistente o cualquier otro menoscabo al derecho real de propiedad que me asiste…”.
Igualmente declaró el demandante “…que desde el año 2003 hasta el año en curso sigo sufriendo la falta de prestación se servicio de agua potable, así como los daños derivados de dicha falta, aún cuando el tribunal (sic) del Municipio Zamora del Estado Miranda haya declarado CON LUGAR el reclamo interpuesto mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2014, (…) REVOCADA por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al reponer la causa y declarar con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de Hidrocapital, basándose en la falta de notificación del Consejo Comunal del sector el Ingenio (Expediente judicial 2404), sin valorar que la parte apelante (Hidrocapital) no denunció en su debida oportunidad procesal ese defecto de procedimiento…”.
Finalmente solicitó “… PUNTO ÚNICO: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente acción mero declarativa, con todos los pronunciamiento (sic) de ley, y, en consecuencia, emita mera declaración sobre lo siguiente: 1) Que el acueducto interno existente en el lote 4-A de la Hacienda El Ingenio (o dentro del Conjunto Residencial Acuario Country), es también parte accesoria del inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el D-57, y 2) Que para el propietario del inmueble D-57 existe el derecho de conexión al mencionado acueducto interno para su uso, sin que ello implique una adhesión obligada al contrato de servicio grupal signado con la cuenta N.CI 700451 o cualquier otro que haya suscrito Hidrocapital con un Tercero (inmobiliario, asociativo y/o comunero)…”.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el expediente constata que el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, entre otras cosas, en su demanda señala que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Hidrocapital y revocó la sentencia que dictare el Tribunal del Municipio Zamora en fecha 15 de abril de 2014, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que, como lo afirma el demandante, existe una decisión relativa al mismo objeto propuesto en este expediente, lo que nos permite concluir que por razones de seguridad jurídica y economía procesal la presente demanda debe declararse inadmisible, mas aún cuando dicho por el actor, está pendiente la decisión de la apelación de la sentencia antes mencionada.
Aunado a lo anterior, verifica este Tribunal que la acción merodeclarativa está dirigida a solicitar el servicio de agua potable al inmueble propiedad del demandante, en tal sentido, del análisis minucioso de la acción propuesta se infiere que lo requerido por el demandante puede ser satisfecho por procedimiento distinto a la acción intentada.
Al respecto se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Respecto a las acciones mero declarativas o de mera certeza la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En efecto, así planteada la pretensión por la actora, la Sala tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido título a su favor, como herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.
Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 493 de fecha 20 de mayo de 2004, ratificada entre otras en decisión Nº 01119 del 01 de octubre de 2008).
Conforme a la norma y al criterio parcialmente transcritos, las acciones mero declarativas son inadmisibles cuando los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esto se justifica por “razones de economía procesal, pues admitir simples acciones mero declarativas cuando los demandantes pueden exigir el reconocimiento de otros derechos que se vinculan o se originan de la declaración de certeza solicitada, terminaría por congestionar sin beneficio alguno el funcionamiento de los órganos de administración de justicia” (ver sentencia de esta Sala Nº 0129 del 31 de enero de 2007).
En el presente caso se observa que el demandante solicita la conexión del servicio de agua potable en su inmueble situado en la Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda, Conjunto Residencial Acuario Country, Lote 4-A, número D-57.
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas y vista la solicitud formulada por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y el Consejo Comunal Sector Acuario Country, este Juzgado de Sustanciación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la presente acción mero declarativa. Así se decide.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2015-000009
BSB/AV/evsl/msb
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