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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
 Caracas,  dos (02) de enero de dos mil quince (2015).
 204º y 155º
 
 
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-026267
 
 MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
 
 PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO SMITH BRAVO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367.
 
 APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.870.
 
 NIÑA: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de dos (02) años  de edad
 
 PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Actuaciones procesales y omisiones por el  Tribunal Octavo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por impedir  que la  niña de autos, sea criada por su familia  de origen paterna, limando el Derecho d e Responsabilidad  de Crianza del  progenitor, que se tramita  en el asunto AP51-V-2014-08620, contentivo  del juicio  de Colocación en Familia Sustituta.
 
 -I-
 En virtud  de que “no  hay  Despacho” en el  Circuito  Judicial  de Protección, en razón de la  resolución No  063-2014, de fecha 18/12/2014, emanada  de la  Rectoría de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, mediante la  cual  se acordó que ningún Tribunal Despachará desde el día viernes 19 de diciembre de 2014, hasta el  día martes 06 de enero de 2015, ambas inclusive, y por  cuanto  este  Tribunal  Superior  Segundo de Protección se encuentra  de guardia,  habilita el  tiempo necesario  para  proferir el   fallo en el  presente   Recurso  Amparo  Constitucional.
 En fecha 26 de diciembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra las presuntas actuaciones procesales y omisiones realizadas por el  Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por impedir, a su decir, que su hija,  niña la autos, sea criada por su familia  de origen paterna, limitando el Derecho de Responsabilidad de Crianza de él, como  progenitor, procedimiento que se tramita  en el asunto AP51-V-2014-08620, contentivo del juicio de Colocación en Familiar incoado por la abogada MARIA  FERNANDA  COLMENARES, actuando en  su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del  Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada a solicitud de la ciudadana  HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA, venezolana  y titular de la  cédula  de identidad  N° V.-3.182.125, en contra de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTIL’D SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.227.382, (progenitora) quien consintió en la Medida de  Colocación Familiar de su  hija, la niña de autos, a los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO –cónyuges entre sí-; así como en contra del progenitor de la niña de autos, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación y es hoy el accionante en el presente amparo constitucional, ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, antes identificado, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o procedencia del presente asunto, previas las siguiente consideraciones:
 II
 DE LA COMPETENCIA
 Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior procede a determinar su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto observa: La presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las presuntas actuaciones procesales y omisiones realizadas por el  Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial por impedir, a su decir, que su hija,  niña la autos, sea criada por su familia  de origen paterna, limitando el Derecho de Responsabilidad de Crianza de él, como  progenitor, procedimiento que se tramita  en el asunto AP51-V-2014-08620, contentivo del juicio de Colocación en  Familia Sustituta; en este sentido, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, este Tribunal Superior resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
 
 “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” (…).
 
 Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior actuando en sede constitucional a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:
 
 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
 Alega la Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, en su carácter de apoderada judicial del accionante en amparo, ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, antes identificados, que interponen la presente acción de Amparo Constitucional contra las omisiones y  actuaciones realizadas por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación,  Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008620, contentivo de Demanda de Colocación Familiar incoada por la abogada MARIA  FERNANDA  COLMENARES, actuando en  su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del  Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentada a solicitud de la ciudadana  HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA, venezolana  y titular de la  cédula  de identidad  No V.-3.182.125, en contra de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTIL’D SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.227.382, (progenitora de la niña de autos) quien consintió en la Medida de  Colocación Familiar de su  hija, la niña de autos, a los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO –esposos entre sí- quienes  no  tiene  ningún parentesco consanguíneo  con la  niña, impidiéndole el  derecho  de ejercer como padre la  Responsabilidad de Crianza y la Custodia de su  hija, motivado  al  trastorno  mental y depresivo que sufre la madre de la niña, lo cual le impide ejercer tal rol.
 Que el  ciudadano   ANTONIO  HENRIQUE SMITH BRAVO, es el padre de la niña, quien nació en fecha  03/06/2012, sin que  haya  sido objetada su paternidad, ni por la progenitora, ni por la familia sustituta.
 Que los  factores que rodearon el  embarazo fueron complejo, ya  que la ciudadana VANESA JOSEFINA ERTL  padece de Trastorno Bipolar y  de trastorno en la personalidad, y  para la  época en que  se involucró con el  padre era casada con el  ciudadano PABLO CANO,  40 años mayor  que  ella, con quien procreó una hija.
 Que conoció a la  progenitora en un viaje  que ella hizo al Reino de España en el  año 2011, lugar  donde  él se encontraba  realizando  un curso de estudios  superiores en Economía.
 Que  en ese  viaje fue donde  se inició con ella, y el ciudadano ANTONIO ENRIQUE contaba apenas con 24 años de edad, estando en búsqueda  de mejoramiento profesional.
 Que  producto  de esa relación  nació  la  niña de autos,  que  conoció mucho  después, pues, ella  estaba casada, por lo que  no  queriendo  interrumpir  tal  relación matrimonial decidió apartarse de ella, sin embargo,  lo continuo llamando y  acosando, siendo 15 años  mayor que él.
 Que  en ella  hubo  conducta irracional, agresiva y  ambivalente, donde era evidente los trastornos de comportamiento, regresando la ciudadana VANESA JOSEFINA  a Venezuela  en el  mes de Noviembre de 2011.
 Que posteriormente  a la  fecha en que  retornó  a Venezuela, le envío  correo informándole  que  se encontraba  en estado  de gravidez y  que  la  criatura  que  había concebido era de él, lo cual le trajo  confusión e incertidumbre, ya  que entre ellos no  hubo ninguna relación estable o  de pareja, pues  VANESA JOSEFINA  estaba  casada lo  cual  hacía difícil creer  en su paternidad.
 Que  la progenitora  en su  acoso a su  representado, invitó  a los  amigos  de    ANTONIO HENRIQUE a Facebook, abriendo  la  página con la niña de autos, cosa  que le causó  a él malestar   por la  forma  como  estaba manejando la ciudadana VANESSA ERTL un problema  tan delicado.
 Que en el  mes  de Diciembre de 2013, su  representado  viaja  a Venezuela (quien  se encontraba en Alemania  culminando  otros  estudios y  Master de Política Pública en la Universidad  de Hertie) y  en ese viaje se propuso contactar  a la  ciudadana VANESSA JOSEFINA para  aclarar la  situación, pues  su  paternidad  se hallaba en juego. Luego de hacer su mejor esfuerzo para ubicarla, se entera que VANESSA vive con una señora, de nombre HIMILCE MIKUSKI, en la  Urb. Los Naranjos de Caracas, encontrándose para  ese entonces  en el  proceso de divorcio. Así en los primeros días del año 2014 (hacia el día 8/10 de Enero 2014), logra reunirse con ella y de la conversación con dicha ciudadana y por una serie de factores que fueron aclarados en su conversación, acepta la paternidad que le era imputada y que tantas dudas le había traído por las circunstancias –por demás lógicas- antes anotadas (matrimonio y personalidad de la ciudadana VANESSA JOSEFEINA ERTL, entre otras circunstancias). Que para ese entonces, VANESSA se encontraba racionalmente en sus cabales y nada hacía sospechar el cuadro mental que delata el presente expediente, pues no estaba en ninguna “crisis” presente.
 Que luego de ese reconocimiento de paternidad se dispuso a realizar varios actos tendentes a ejercer su  derecho  y  deber de padre, para lo cual realizó: Rectificación  de partida de nacimiento  de la niña  el  15/01/2014; se le  incluye en un seguro  médico familiar  de la  familia SMITH BRAVO en fecha 04/2014, en la  Póliza para  los  Médicos afiliados  a la  Federación Médica Venezolana, con Seguros Caroní,  S.A.; se incluye en el  Seguro  Médico de Banesco, institución donde  labora su  representado ANTONIO HENRIQUE,  en fecha 07/2014; se le  tramitó el pasaporte  a su hija de manera  conjunta por los progenitores; convive con la niña  durante  su  permanencia en el  país, tal como  se muestra en las fotos; se otorgan sendos  poderes para autorizar  a cada  progenitor  movilizar  a la  niña fuera  y  dentro  del  país, y otro poder  para  poder  llevar a cabo  los  actos tendentes  a hacer valer los  derechos de padre ante autoridades  judiciales, en caso  de  ser necesario; se habla con la madre para  fijar  un monto  de obligación de manutención, lo cual  no  se llevó  a cabo  dado  los  cortos  días  que  el  progenitor  estaría  en Venezuela, pues,  a mediados de  enero  de 2014 se iría  de regreso  a Alemania a culminar estudios, sin embargo, dejó Poder a los  fines  de solventar la manutención; luego  de regresarse a Alemania, tenía  pasaje de volver al  país  el  día 29/08/2014 para  fijar el  Régimen de Convivencia  Familiar y  entregarle un número  de cuenta  bancaria donde  efectuar  los  depósitos para  la  manutención.
 Que  mienta  ocurría  todo  ello, su  representado  creyó que  VANESA y su hija estaban viviendo en la casa de la Sra.  HIMILCE MIKUSKI, por  el proceso de divorcio, y  que  VANESA  se hacía personalmente  cargo  de los  cuidados  de su  hija.
 Que  estando en Alemania  las conversaciones se hicieron menos frecuentes vía  telefónica y  Skype, pues era la  cuenta del  Sr. ARROYO  esposo de la  Sra. MIKUSKI, llegando  al  punto  que  al  llamar a VANESA le  contestaban “no  se encontraba”, “no  estaba”, “había salido” entre  otras excusas, resultando que  VANESA se encontraba internada en la institución psiquiátrica producto de una recaída en su  problemas  mental; incluso  se le negó  el  teléfono de habitación impidiéndole el contacto con su hija, pues  dependía de “buena voluntad” de la Sra. HIMILCE MIKUSKI,  atender la  llamada  del  extranjero hecha por el progenitor.
 Que  para el mes de mayo 2014, se le  hizo  imposible  viajar, y  teniendo pautado regresar  a Venezuela en el mes de agosto de 2014, adelantó  su  viaje, llegando  en el  19/06/2014, donde se entera que  la  progenitora  se encontraba recluida en un centro  de salud mental. Luego  de habérsele negado  el acceso  a su hija, sólo  la pudo  ver 3 veces luego  de rogar y suplicar  por  ella a la  Sra. HIMILCE MIKUSKI.
 Que  es  en ese momento  cuando  por  el  Sistema Juris de este  Circuito, se entera  nuestro  representado  que  la  ciudadana HIMILCE MIKUSKI y  su  cónyuge había  intentado  ante  el  Juzgado  Octavo  de Primera  Instancia  de Mediación y  Sustanciación del  Circuito  Judicial  de Protección, un proceso de constitución  de Familia  Sustituta, en el  cual  se dictó  una medida preventiva provisional bajo la modalidad  de colocación en familia sustituta en cabeza de los  esposos ARROYO-MIKUSKI,  dictada  inaudita  parte.
 Que  dentro  de los  hecho  que  dan origen al  presente amparo  constitucional  lo constituye el  hecho de la falta  de declaratoria de decaimiento de la  Colocación familiar ante  la  voluntad  manifiesta  del  progenitor  de atender y  cuidar a su hija, aunado  al  derecho  que  tiene  su  hija  de ser criada y  desarrollarse  en el seno familiar de origen.
 Que  fue  en  el  06/05/2014, cuando fue  presentada  la demanda  de colocación familiar, siendo  admitida  en fecha   12/05/2014, y es entonces cuando  son llamados los progenitores de la niña, es decir,  ANTONIO  HENRIQUE  y  VANESA JOSEFINA,  no  obstante, nada  aduce  el  Tribunal  en relación  a la familia  materna y  paterna, dando  una dirección errada  del  progenitor, quien se  encontraba a espalda  de tal  procedimiento, omitiendo  incluso  dar su  número  telefónico en los  datos  que  se solicitan en el Circuito  Judicial.
 Que  en  fecha  05/07/2014, el alguacil consigna el resultado negativo  en la  notificación paterna, habiendo  transcurrido  más de 3 meses de la  demanda, el Tribunal No  ordenó la notificación  de  la  familia  paterna y  materna, instando a  la  familia  Sustituta a entablar comunicación con éstos a efectos  de que fueran llamados por  el tribunal, pues  ellos  indicaron  que mantenía contacto con el padre vía Skype.
 Que  la  Fiscal Nonagésima Sexta (96°) se encargó  de consignar diligencia de fecha 28/05/2014, las resultas  de “Acta de Indagación  Familiar de Origen”   en el  asunto de Colocación familiar de la hermanita ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), sin preguntarse, si igual actitud asumirían los tías maternos  de la  niña frente a se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), quien  era aún mas pequeña. Es así  como el  Tribunal No  se dio  a la  tarea  de dar con la familia  de origen  de la  niña y  acuerda  en fecha 25/07/2014 la medida  de Colocación  Familiar.
 Que en  esos  tres meses  que  le  tomó  el pronunciamiento inicialmente sobre l a medida, pudo  el  Juzgado  Octavo oficiar al SAIME,  a  fin de que suministraran la  dirección correcta  del  padre, ANTONIO  SMITH BRAVO, pudo  haber instado  a que indicase la  dirección  de los  abuelos  paternos de la niña, basta tan solo  con ver la  reproducción de la audiencia de oposición para  corroborar que  la  solicitante de la medida Sra. HIMILCE MIKUSKI, siempre tuvo  conocimiento  que  los  abuelos  de la  niña eran médicos  de la  Clínica Santa  Sofía, infringiendo  así  el  Tribunal  el  artículos 75 de la  Constitución  de la  Republica Bolivariana de Venezuela (…los niños, niñas  y  adolescentes tienen  derecho  a vivir, ser criados o  criadas y  a desarrollarse en  el  seno  de su  familia  de origen…)
 Que  infringió  el  artículo 395 de la  LOPNNA, y  el  artículo 9 de la  Convención  de los  Derechos  del  Niño que prevé que “Los  Estado Partes velarán por que el  niño no  sea separado de sus  padres  contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva  de revisión  judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la  Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
 Que es de entender  que cuando  existan personas  que estén dispuestas a criar, amar  y  cuidar  de niños y niñas,  debe  el  Juzgador agotar la posibilidad  de que  los  mismo sean criados  en  su familias de origen, de modo que debe corroborar  los  dichos las terceras personas y  agotar  la  búsqueda de los  progenitores, pues  es allí, el  celo  constitucional que  debe  ser cumplido por  el  Juzgador.
 Que es en el  caso  de la niña  de autos fue  objeto  de la  Colocación  Familiar por  parte  del  Tribunal  Octavo de primera  Instancia  de Mediación Y  sustanciación, y luego  de transcurrido  tres (03) meses (admitida el 12/05/20014 y acordada la medida de colocación en fecha 25/07/2014) no efectuaron la búsquela de los  abuelos  paternos, siendo incluso ambos médicos, así como  tampoco llamaron a los  abuelos  maternos, considerando suficiente el Juzgado contra  cuya actuación se acciona, la  diligencia  de fecha 28/05/2014, el  Fiscal  del Ministerio  Público en el  caso  de la hermana de la niña de autos, cuya edad y condiciones  distan  del de la hija del accionante, violando con ello  el  artículo 75 de la  Carta  Magna.
 Que en el auto de admisión se ordenó realizar un informe al Equipo  Multidisciplinario de los  cónyuges MIKUSKI-ARROYO,  en  su condición de familia  sustituta, siendo que  el  Sr. ARROYO nunca fue  objeto  de tal  evaluación.
 Que  al  Tribunal Octavo le bastó, sólo  la  consignación de la Fiscal  96° del  Ministerio Publico, las resulta  de la  evaluación practicadas a tales ciudadano, en otro  expediente donde se tramitaba la colocación de la  hermana de la niña de autos, sin verificar si  con la  niña de autos  estaban dado  los mismos  supuestos, aunado  a que no  tienen ningún parentesco con su hija, y siendo aún lactante.
 Que  no  basta con la  sola inscripción  en el  programa  de Colocación Familiar, sino con el  cumplimiento  de los  artículos  401, 401-A, y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no constar  en autos la  capacitación de tales personas, ya que  la  “felicidad” que  dice  tener la niña  con los esposos MIKUSKO-ARROYO, no  la debe  suponer el  psicólogo puesto  que  no  realizó  la  visita al  hogar de los  cónyuges.
 Que tales  irregularidades constituye por parte  del  Tribunal  Octavo una violación al  mencionado artículo 75 constitucional y al artículo 9 de la Convención sobre los  Derechos del  Niño.
 Que  no  existe razón para  que  tal  medida  decretada se mantenga  sobre la  niña  de marras,  pues su padre está a derecho  manifestando su  deseo de encargarse plenamente  de su hija ante  el  lamentable estado  mental de la madre, incurriendo  el  Tribunal Octavo  en otra  violación al  artículo 131 de la Ley Orgánica para  la  Protección  de Niños, Niñas  y  Adolescentes.
 Que la Juez debió revocar tal medida, pues siendo decretada en fecha 25/07/2014, el  padre  ANTONIO  HENRIQUE se dio por  notificado  del procedimiento  en fecha 01/08/2014, efectuando oposición a la misma, sin que  hasta  la  presente fecha  haya REVOCADO la Colocación Familiar aun cuando  es de carácter “temporal”, pues la realidad expuesta  en el  expediente es distinta a la que conoce  Jueza, transcurriendo un TIEMPO valioso en los  que respecta  al  desarrollo de la  niña, quien ya habla, identifica rostro y no halla el de su padre ante el  vacío  de su  madre por  enfermedad, lo que constituye violación  al  artículo 25 de la LOPNNA.
 Que al contrario de lo que  establece el  artículo 397-D de la LOPNNA,  la Sra. HIMILCE ha impedido que  la  niña comparta  con el padre y  se ejecute el  régimen de convivencia familiar acordada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) del  Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  del  Circuito  de Protección, tal impedimento  incluso se lo  ha hecho  a la  madre para que  comparta con el padre, incluso con el padre de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), pasando   por  encima de la  autoridad y del  derecho  de ambos padres de ver a sus hijas, así como a la progenitora de ver a sus hijas  cuando  ésta  se lo  ha pedido  en su  escaso  juicio  mental.
 Que exista una comunicación  de la  Sra. HIMILCE MIKUSKI  de fecha 21/07/2014, donde le  informa  a la  Fiscal  que  la  progenitora quería llevar a la  niña a la  casa de los  Smith, sin embargo ella  no podía  manejar por la cantidad de medicamentos que  está tomando, lo que pone de manifiesto  que, aun teniendo el consentimiento  de la madre, y  para la fecha  no había sido decretada la medida, ella de manera arbitraria y egoísta impedía el contacto  de las  niñas con sus progenitores.
 Que llama la atención la supuesta protección que la familia  MIKUSKI  le brinda a VANESA ERTL D’SOLA, ya que señaló en el libelo haber denunciado  a  VANESA por presuntas agresiones, y luego  manifiesta  que  ella  es como una “madre” para  VANESA teniendo conocimiento de sus problemas  psiquiátricos.
 Que en sintonía con lo  anterior cabe preguntarse ¿sostuvo y  probó la Sra. MIKUSKI y  el  Sr.  ARROYO  haber permitido la  visita del  Sr. ANTONIO a su  hogar? ¿Afirmó y probó la  Sra. MIKUSKI y el Sr. ARROYO  haber procurado el acercamiento entre el padre y  su  hija?
 Que solicita  a este  Juzgado  Superior de Protección requerir el  asunto  signado bajo el No. AP51-V-2014-016469 (Régimen de Convivencia Familiar) y  el  cuaderno  de medidas   AH52-X-2014-000613,  a los fines de  corroborar el  desacato  de la  Sra. HIMILCE a  las denuncias  u  orden judicial, siendo  que  tal  situación  se empeoró  cuando se llevó a la niña  a Margarita durante  las vacaciones de agosto-septiembre de 2014, así como  en las navideñas, pese  a la orden  de prohibición  de salida del Área Metropolitana de Caracas y el  Estado Miranda  de la niña de autos.
 Que  a la presente fecha  se desconoce el  paradero  de la niña  y de la  familia MIKUSKI, según información telefónica de la abogada LORYS OLIVEROS, quien asiste a la madre  VANESA ERTL D’ SOLA.
 Que con base ello  solicitan que se declare  con lugar  el  amparo interpuesto contra  las  actuaciones procesales  y  omisiones  verificadas del Tribunal  Octavo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  del  Circuito  Judicial  de Protección del  Área  Metropolitana  de Caracas, en la persona de la Juez LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA quien  ha violentado el  artículo 9 de la Convención sobre los Derechos  del  Niño impidiendo la  crianza de la niña de autos en su familia de origen, limitando el  deber y  derecho  al  padre  de ejercer la Responsabilidad de Crianza.
 Que tal  urgencia  en el presente  recurso  se acrecienta  motivado  al  tiempo  que  ha transcurrido sin que la  niña  comparta  con su  padre  y familiares paternos.
 Que  en virtud  del carácter lesivo constitucional de la medida de colocación decretada y siendo  que  la  misma carece de sustento legal e impide la convivencia familiar con su padre sea revocada y  dejada sin efecto.
 Que se acuerde  MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO que la niña esté bajo el  cuidado  de su padre en los  términos que  se contrae la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar de fechas 14/08/2014, en el que la madre ejerza su rol y, de considerar ello improcedente visto  su  estado  mental, se acuerde  que el padre ANTONIO SMITH  asuma el cuidado  en ejercicio pleno de la  Responsabilidad  de Crianza de su hija.
 DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
 Establecido los hechos y derecho invocados por el accionante en amparo, corresponde a este Tribunal Superior Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, así se declara.-
 Sin embargo, es menester señalar que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe ser sometida a los requisitos de que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en esta materia. Al respecto, la señalada norma expresa:
 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
 Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
 “(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
 En este sentido, la procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares”, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se trae a colación lo señalado en Sentencia Nº 1172, de fecha 12/06/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 05-1748, en los siguientes términos:
 “ (….)     La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
 Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
 En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
 Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
 No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado….” (Resaltado de esta fallo).-
 De lo anterior se infiere que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasiones la violación de un derecho constitucional. De allí que esta juzgadora deba determinar si el Tribunal Octavo de (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución de este Circuito Judicial en el juicio de Colocación Familiar en Familia Sustituta que se sustancia  en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008026, donde se decretó en fecha 25/07/2014, Medida Preventiva de Colocación familiar bajo la  modalidad de Familia Sustituta en beneficio  de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA incurrió en su actuación y/o presuntas omisiones posteriores a la referida medida preventiva en las referidas circunstancias.
 A todo evento, a criterio de esta juzgadora en resguardo del orden público, ordenado en el artículo 334 constitucional así como en base al principio Iuria Novit Curia, realizará un análisis a la luz de la Constitución de 1999, conjuntamente con la jurisprudencia que al respecto ha dictado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; considerando además que el accionante fundamenta su acción en la violación  del artículo 75 de la Constitución de la  República  Bolivariana de Venezuela,  así como el  artículo  9 de la Convención  sobre  los  Derechos  del  Niños,  y los  artículos 395, 401, 404-A, 401-B, de la  Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y  Adolescentes.
 
 De acuerdo al análisis supra efectuado, pasa esta Alzada a dilucidar si los hechos y derecho alegado por el accionante, se subsumen dentro de algunas de las modalidades de amparo, así se advierte lo siguiente:
 En el  presente caso, el  presunto  agraviado denuncia a la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 75 constitucional, por considerar  que  el  Tribunal Octavo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución, no se ha pronunciado  sobre  el decaimiento de la  acción de Colocación familiar  incoada Fiscal  Nonagésima Sexta del  Ministerio  Público, a solicitud  de los  esposo  HIMILCE  MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO, y la  revocatoria de la medida preventiva decretada bajo la modalidad  de colocación  familiar en familia sustituta, pues, considera  que desde el momento que se dio por notificado en el juicio  (en fecha 01/08/2014) y se opuso a dicha medida, la Juez ha debido revocar tal medida, (decretada en fecha 25/07/2014) por la falta de fundamento legal en  mantenerla, al  haber demostrado  en auto  su  paternidad,  las razones y  circunstancias  que rodearon el  embarazo, la actitud arbitraria y  egoísta de la familia  sustituta y sobre todo  luego  de haber manifestado al  Tribunal  su disponibilidad e interés como  padre  de ejercer el deber y derecho  de Responsabilidad de Crianza  de su  hija, en virtud  del  impedimento que tiene la progenitora  en ejercer su  rol materno debido al  trastorno  mental que  sufre, bajo  un delicado  estado  de salud y tratamiento  médico.   Aunado  a ello, denuncia  el  hecho  de que la Juez no  se dio a la  tarea de dar con la familia  de origen  de la  niña, sin realizar comunicación ni con  los  familiares  materno ni paternos (abuelos y  abuelas), sino  basándose en el  informe presentado por  la  Fiscal  96° del Ministerio Público, realizados a los esposos  MIKUSKI-ARROYO,  a la  ciudadana  VANESA JOSEFINA  ERTL D’SOLA (madre)  y  a la niña, su hija, por lo que solicita, se dicte medida cautelar innominada en amparo en que  la niña  esté  bajo el  cuidado de su padre en los  términos a que se contrae  la medida provisional de Régimen  de Convivencia Familiar  de fecha 14/08/2014,  y que  la madre ejerza su  rol materno; y en caso  contrario,  le  sea asignado el  cuidado en ejercicio  pleno de la  Responsabilidad de Crianza.
 En este sentido, resulta  necesario  a esta Juzgadora, realizar  un breve análisis  de las actuaciones procesales en el asunto signado con la nomenclatura  AP51-V-2014-008620,  contentivo  del  Juicio  de Colocación Familiar el cual  fue solicitado al  Archivo  Central y el  Cuaderno de Medidas Preventivas, signado con el Nº AH52-X-2014-000599; así como el expediente  contentivo del  juicio  de Régimen de Convivencia Familiar  signado con la  nomenclatura  AP51-V-2014-016469,  el  cuaderno de medida signada  con el No  AH52-X-2014-000613 donde fue dictada medida provisional  de Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre con respecto a su hija.
 Consta  en el  juicio  de Colocación Familiar AP51-V-2014-008620 lo siguiente:
 En fecha  06/05/2014 fue presentada  escrito  de demanda  de colocación familiar por la Fiscal  96°  del  Ministerio Público, a solicitud de los cónyuges MIKUSKI-ARROYO.
 En fecha 12/05/2014, fue admitida y se ordenó la notificación de los  progenitores, ciudadanos  ANTONIO  ENRIQUE SMITH BRAVO y  VANESA ERTL D’SOLA, así  como  realizar un Informe Integral  en el hogar de los  solicitantes.
 En fecha 05/06/2014, el Alguacil  consigna  resultado  negativo  de la  notificación del progenitor.
 En fecha 03/07/2014, se da por notificada  la  Defensora Publica  Octava, abogada  JAIVIS TORRES.
 En fecha  25/07/2014 es dictada la  medida preventiva de colocación familiar  en familia  sustituta a favor  de la  niña de autos,  en el  hogar de los cónyuges MIKUSKI-ARROYO en el  asunto  signado con la nomenclatura   AH52-X-2014-000599
 En fecha 01/08/2014 se da por  notificado el  ciudadano  ANTONIO ENRIQUE SMITH BRAVO, padre de la niña de autos.
 En fecha 22/10/2014, la  Fiscal  del  Ministerio Público consignó  su  escrito de  pruebas.
 En fecha 24/10/2014, la apoderada  judicial  de VANSESA ERTL D’ SOLA, presentó  su escrito  de contestación.
 En fecha 24/10/2014, la apoderada judicial del progenitor, presentó su escrito de contestación  y su  escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 05/11/2014, se celebró la  audiencia  de sustanciación, dejándose  constancia  de la comparecencia de los apoderados  judiciales de la madre de la niña de autos, del  ciudadano ANTONIO SMITH,  del Representante del Ministerio Público y de la  Defensora Pública Novena (9°) adscrita  el  Sistema de Protección, siendo  discutidas las pruebas promovidas por las partes. Por lo que se observa que el  presente  juicio de Colocación Familiar  se encuentra  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en donde se está en el lapso de los 3 meses para materializar las pruebas.
 Consta en el  Cuaderno de Medidas Preventivas de Colocación Familiar en Familia Sustituta Nº AH52-X-2014-000599  las siguientes  actuaciones:
 En fecha 25/07/2014 fue decretada medida preventiva de colocación familiar  en familia  sustituta a favor  de la  niña de autos en el hogar de los esposos MIKUSKI-ARROYO.
 En fecha 05/08/2014, fue presentado  escrito de oposición por  la  parte del progenitor.
 En fecha 24/10/2014, la apoderada  judicial  de la progenitora presentó  escrito a los fines de contradecir la  oposición a la  medida de colocación familiar realizada por el padre de su hija.
 En fecha 31/10/2014, se celebró a  audiencia de oposición a la medida preventiva, las partes  presentaron pruebas  documentales, testimoniales e informes, fijando el  Tribunal para los días 07, 12, 19, 20 de noviembre 2014 para la  evacuación de las  testimoniales, y el día 19/01/2015 para oír a la  niña de autos, así como a su hermana mayor.
 En fecha 19/11/2014, con motivo del memorando emitido por la  Jueza Coordinadora  de este Circuito Judicial  de Protección, de no Despachar los  días 20 y 21 de noviembre 2014, fueron  diferidas las  audiencias ya fijadas para los  días 03, 04 y 05  de diciembre de 2014.
 En fecha 08/12/2014, la abogada  Mariana Chirinos López, inscrita en el  Inpreabogado bajo el  Nº 145.936, consignó dos (02) escritos, el primero como apoderada judicial del hoy accionante; y el segundo asistiendo a  la ciudadana   HELENA BRAVO ROA de SMITH presentó  diligencia mediante  la  cual  solicitan, entre otros requerimientos se REVOQUE la  medida  de colocación  familiar  decretada el  25/07/2014, que ante la solicitud de revocatoria de la medida por parte del padre “…….. y por el solo hecho de comparecer, cesan las condiciones que motivaron la medida y debe, en respecto a lo dispuesto en el artículo 405 de la LOPNNA, acordarse lo conducente….” –Folio 251 Cuaderno de Medidas-; y  sea acordada Medida de Colocación  Familiar en las personas de ALEX ANTONIO SMITH BOLIVAR y HELENA BRAVO ROA de SMITH, quienes  son los  abuelos  paternos de la niña de autos, hasta que culmine el juicio,  sin que ello implique, según dicho escrito, incapacidad del padre  para cuidar  de su  hija.
 En fecha 16/12/2014 el Tribunal acordó para los días 14/01/2015 y 16/01/2015 la comparecencia de alguno de los testigos; y para el 19/01/2015 la comparecencia de la niña de autos y de su hermana mayor a los fines de ser oídas sus opiniones.-
 En este asunto se está en la espera de las resultas de las pruebas promovidas y que requieren su materialización, la evacuación de parte de los testigos por parte del Tribunal, así como la escucha de la niña de autos y su hermana mayor.
 Consta  en el  juicio  signado AP51-V-2014-016469 de Fijación de Convivencia Familiar, incoado por el padre de la niña de autos, lo siguiente:
 
 En fecha 6/08/2014 los abogados Arturo Bravo y María Piñango, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.593 y 124.870 respectivamente consignaron ante este Circuito Judicial de Protección demanda de Fijación de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, en nombre de su representado, ciudadano ANTONIO SMITH.
 En fecha 12/08/2014, fue admitida por el Tribunal 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
 En fecha 13/08/2014, se acordó abrir cuaderno de Medida Preventiva a los fines del pronunciamiento del Tribunal acerca de la medida preventiva solicitada en el escrito libelar.
 En fecha 20/08/2014, la madre de la niña de autos confiere Poder Apud Acta a la abogadas Loris Oliveros y Ana Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.344 y 87.492 respectivamente.
 En fecha 10/12/2014 se acordó librar Boletas de Notificación a los esposos, ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKU SILVA Y PEDRO FRANCISCO ARROYO, quienes tienen bajo su ciudadano por Medida Preventiva de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta a la niña de autos.
 Es decir, el juicio principal de Fijación de Convivencia Familiar incoado por el hoy accionante a favor de su hija, se encuentra en etapa de Notificación a las partes.-
 Consta en el  Cuaderno de Medidas Preventivas de Convivencia Familiar Nº AH52-X-2014-000613  las siguientes  actuaciones:
 En fecha 13/08/2014, se apertura dicho cuaderno separado por parte del Tribunal.
 En fecha 14/08/2014, se dictó medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos con respecto a su progenitor, con la orden de su cumplimiento inmediato, so pena de incurrir en desacato.-
 En fecha 18/08/2014, 19/08/2014, 20/08/2014, 21/8/2014, 22/08/2014 y 27/08/2014 se hicieron actuaciones del Tribunal a cargo, entre ellas se libró Boletas de Notificación a los esposos MIKUSKI-ARROYO, a los fines de la ejecución de la Medida Preventiva, por parte de los esposos MIKUSKI-ARROYO, las cuales fueron infructuosas.
 En fecha 27/08/2014 los abogados del padre de la niña de autos solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País a la niña de autos.-
 En fecha 28/08/2014 se libró nueva Boleta de Notificación a los esposos MIKUSKY-ARROYO y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS  a favor de la niña de autos, ejecutándose la misma.-
 En fecha 13/10/2014, los apoderados judiciales del padre de la niña solicitaron Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda a favor de la niña de autos.-
 En fecha 21/10/2014, el Tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda a favor de la niña de autos.-
 En fecha 21/10/2014, las apoderadas judiciales de la madre de la niña de autos solicitaron al Tribunal que desechara la solicitud de Medida Preventiva realizada por el padre en fecha 13/10/2014.-
 En fecha 30/10/2014, el Tribunal acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se sirva remitir Acta Policial levantada en fecha 18/08/2014 en la visita practicada a la ciudadana HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA.
 Las resultas de la anterior solicitud fueron recibidas por el Tribunal en fecha 05/11/2014 a través del Alguacil del tribunal (Folios del 101 al 103 del cuaderno separado de Medidas Preventivas).-
 En fecha 30/10/2014 la parte actora solicita se corrija el oficio dirigido al  Director del Instituto Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda,  librado en fecha 21/10/2014.
 En fecha 06/11/2014 el Tribunal 13° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial  recibió oficio –folio 107 de ese cuaderno separado- remitido por el  Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial (supuesto agraviante en el presente amparo constitucional), en el cual le solicita: “….. su valiosa colaboración a los fines  a los fines (sic) de que remitan a esta Despacho en copia certificada, las actuaciones cursantes en el asunto AH52-X-2014-000613, desde la fecha 24 de octubre de 2014 (exclusive) a la fecha actual, el cual guarda estrecha relación con la presente demanda.”
 En fecha 17/11/2014, fue remitida al Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial (supuesto agraviante en el presente amparo constitucional), las copias certificadas solicitadas por éste.
 En fecha 09/12/2014, la parte actora, hoy accionante, solicitó se libraran nuevas Boletas de Notificación a los esposos MIKUSKI-ARROYO  a los fines de ser Notificados de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar acordado en fecha 14 de agosto de 2014.-
 En fecha 10/12/2014, el Tribunal 13° de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó y libró las Boletas de Notificación solicitadas. Siendo ésta la última de las actuaciones que consta en dicho cuaderno.-
 De acuerdo a lo observado en el expediente contentivo de Medidas Preventivas, si bien existen tres (3) Medidas dictadas, tal asunto se encuentra en etapa de Notificación y no ha sido posible ejecutar el régimen provisional de convivencia familiar acordado en fecha 04/08/2014.-
 Ahora bien, estudiados como han sido los expedientes de instancia relacionados al presente asunto de amparo constitucional y a los fines de tomar la correspondiente decisión respecto a esta acción, es menester traer a la normativa constitucional, supraconstitucional, como legal denunciados  como  violados; así se tiene el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
 Artículo 75. El  Estado protegerá  a las familias  como  asociación natural de la  sociedad y  como el espacio fundamental  para el desarrollo integral de las personas, Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y  deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el  respeto reciproco entre sus integrantes. El  Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la  jefatura de la familia.
 Los niños, niñas y adolescentes tienen  derecho  a vivir, ser criados y  criadas y  a desarrollarse en el  seno de su  familia de origen. Cuando ello  sea imposible o  contrario a su  interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del  adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
 
 Así como el artículo  9 de la Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño:
 (…)   3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
 
 Finalmente, los  artículos 395, 401, 404-A, 401-B de la  Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas  y  Adolescentes:
 Artículo 395. Principios fundamentales.
 A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
 a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
 b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
 c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
 d) La opinión del equipo multidisciplinario.
 e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
 f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
 Artículo 401. Capacitación y supervisión.
 Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
 Artículo 401-A. Inscripción, evaluación, capacitación y registro.
 Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada por el mencionado programa, mediante cursos de formación y orientación para familias sustitutas en modalidad de colocación familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al registro de elegibles en materia de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.
 Artículo 401-B. Seguimiento.
 En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación, cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.
 
 De  las descritas actuaciones ocurridas en el  juicio  de Colocación Familiar y sin que esto signifique pronunciamiento de fondo alguno, este Tribunal Superior Constitucional evidencia que se trata de una demanda de colocación familiar a ser ejecutada en familia sustituta, la cual fue admitida y está siendo sustanciada actualmente, evidenciándose que todas las partes se encuentran a derecho, esto es, ambos padres y la Defensa Pública, tanto así que se dio inicio, fijó y celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en donde la jueza debió, en cumplimiento de los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resolver las observaciones de las partes sobre:  ….”las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente……”; Así como la jueza junto a las partes debieron revisar las pruebas promovidas y la materialización de las mismas de ser el caso; encontrándose el asunto en el lapso de 3 meses para la materialización de las pruebas.
 Por otra parte, el  accionante  una vez se hizo parte en el asunto de la colocación familiar, hizo uso  del recurso  ordinario  contra la  medida preventiva de colocación familiar, como  lo  fue la oposición,  y  una vez fijada  la audiencia,  el  ciudadano ANTONIO  SMITH  promovió  diez (10) documentales, dos (02)  pruebas  de informes a la Sociedad Mercantil  Banesco, y a la  sociedad Mercantil Seguros  Caroní, a los fines de que remitirán información acerca de la póliza de seguro, el primero de la póliza No   1-14-24-18441367, y el  segundo, de la póliza No  FMVB/Referencia 4435712, ambas a favor de la niña de autos; y  cinco (05)  testimoniales; igualmente, la  ciudadana VANESS JOSEFINA  ERTL D’ SOLA,  promovió ocho(8) documentales y cinco (05) pruebas de informes, siendo fijado  por el  Tribunal los días 14, 16 y 19 de enero de 2015, oportunidades para la continuación de la sustanciación del procedimiento de oposición a la medida preventiva. Y así se establece.-
 De todo lo anterior, se evidencia que se está desarrollando el curso normal del procedimiento, no observa esta juzgadora actuaciones que violente derecho constitucional alguno por parte de la jueza actuante, por cuanto una vez presentada la demanda el 06/05/2014, la niña al estar en el hogar de los esposos MIKUSKY-ARROYO, por una situación de hecho que tendrá que dilucidar el juez de juicio que corresponda, se encontraba desprotegida dentro de un marco legal, al no estar bajo la custodia de ninguno de sus progenitores y no es sino hasta el 1ero de agosto de 2014 cuando se da por notificado el padre de la niña de autos y el 22 de septiembre de 2014, es notificada la madre, siendo que por Acta de fecha 9/10/2014 se dejó la debida CERTIFICACIÓN por la Secretaría del Tribunal de que todas las partes se encontraban a Derecho, esto es, ambos padres y la Defensa Pública, fijándose para el día 5 de noviembre de 2014 la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación (Folios 85 y 86 Asunto AP51-V-2014-008620 de Colocación Familiar). Y así se establece.-
 Ante esta desprotección jurídica, a criterio de quien aquí sentencia, está plenamente ajustado a derecho que en fecha 25 de julio de 2014 decretara Medida Preventiva bajo la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en el hogar de los esposos MIKUSKY-ARROYO a favor de la niña de autos –Folios 3 al 7 del cuaderno de Medidas AH52-X-2014-00599-, lo cual como medida preventiva no significa pronunciamiento al fondo de la demanda de parte del Tribunal, fundamentando su decisión en los artículos 8, 396, 399 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando además textualmente en su fallo: “......Todo lo cual se acuerda a fin de salvaguardar los derechos de la niña de marras, durante el desarrollo del presente proceso, mientras se sustancia el fondo del presente asunto y los interesados ejercen su derecho a la defensa y conoce el respectivo Juez con competencia funcional en ese sentido.”
 Cuestión que efectivamente sucedió al darse por notificado el progenitor de la niña, quien formalmente se opuso a la medida preventiva dictada, recurso que no ejerció la madre de la niña de marras, quien pareciera estar de acuerdo con la colocación familiar provisional dictada por el Tribunal en fecha 25/07/2014, según se lee en su escrito relacionado a la oposición, consignado en fecha 24/10/2014 (Folio 155 al 129 del cuaderno de medidas); siendo que el progenitor sí formalizó oposición, el Tribunal efectivamente abrió el procedimiento de oposición establecido en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual actualmente se está sustanciando como antes se evidenció de la revisión de los asuntos relacionados, razón suficiente al entender de quien aquí sentencia para que no se haya dado aún una decisión por parte de la jueza supuestamente agraviante. Es tan así, que una vez que la jueza obtenga y recabe las probanzas promovidas en el procedimientos de oposición antes señalado, podrá tener los elementos de convicción suficientes y actuando en plena capacidad jurisdiccional debe decidir lo conducente, bien sea confirmar, revocar o modificar la medida preventiva dictada, siendo que esta decisión de la oposición tiene recurso de apelación y se oye en un solo efecto y es revisada en segunda instancia de manera inmediata. Y así se establece.-
 Es de vital importancia para esta sentenciadora dejar sentado que la institución familiar de Colocación Familiar, conlleva una especial connotación por tratase del requerimiento inmediato de un niño, niña o adolescente involucrado en ella, en donde todo juez o jueza debe tener la agudeza, sensibilidad y sabiduría en las decisiones a tomar, toda vez que está involucrado su interés superior; siendo que la colocación familiar no comporta un juicio sino que es una medida de protección aplicable en los casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su sentido y naturaleza es protegerlos cuando se encuentren privados de su medio familiar temporal o permanentemente; ciertamente puede cesar en cualquier momento, sea por voluntad de la persona a quien se le concedió, en caso de no querer o no poder continuar ejerciéndola (artículo 404 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes); o por revocatoria de la medida por el propio juez que la dictó, si el interés superior del niño o adolescente así lo requiere, y previa solicitud del colocado si fuere adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la custodia, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que lo justifiquen, según señala el artículo 405 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
 La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
 Si bien el artículo faculta al Juez a revocar la medida, de su lectura se desprende que es potestativo del juez o jueza que conoce el asunto cuando indica: “…puede”, es decir, el juez o jueza de acuerdo a lo que conozca del asunto, el estado procesal y sus competencias funcionales, entre otros aspectos determinará la aplicación de ese “puede” que le faculta el artículo antes señalado; en este caso concreto, se evidencia que el juicio se encuentra en una temprana etapa, en donde aún no constan los informes integrales solicitados al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al Estado le interesa en función de la Doctrina de Protección Integral que adoptó al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, investigar de los asuntos que lleguen a sus Tribunales de Protección la primacía de la realidad que vive y qué le ocurre a un niño, niña o adolescente que por alguna razón no se encuentra con sus padres, quienes en principio son los responsables de su protección; en este sentido, según el caso concreto es el juez o jueza que lleve el asunto quien determinará si la aplicación de una revocatoria de la medida preventiva es procedente o no, todos los casos son particularmente distintos; más aún cuando en el asunto objeto de la presente acción de amparo, se está dando cumplimiento con los parámetros legales desde el punto de vista del procedimiento, nada tiene que argumentar esta jueza constitucional en relación al fondo del mismo, y así se establece.-
 Lo anterior guarda estrecha relación con lo alegado por la parte accionante en cuanto a que “…. dentro  de los  hecho  que  dan origen al  presente amparo  constitucional  lo constituye el  hecho de la falta  de declaratoria de decaimiento de la  Colocación familiar ante  la  voluntad  manifiesta  del  progenitor  de atender y  cuidar a su hija, aunado  al  derecho  que  tiene  su  hija  de ser criada y  desarrollarse  en el seno familiar de origen…”; si bien es cierto que en principio, la niñez y adolescencia tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno familiar de origen, no es cierto que la Jueza de la causa debe declarar el decaimiento de la Colocación Familiar llevada a favor de la niña de autos, por el sólo hecho que el progenitor ha manifestado su voluntad de atender a su hija, puesto que está involucrado el orden público, el interés superior de la niña de autos y como antes se señaló, el procedimiento fue interpuesto por un grupo familiar ajeno a la familia de origen de la niña de autos, que por razones de hecho que deben ser dilucidados en el iter procedimental, en donde todas las partes, ya a derecho, incluso, por reciente escrito ahora también intervienen en el juicio los abuelos paternos quienes también están solicitando la colocación familiar a favor de su nieta;  tienen la oportunidad de probar cada quien sus alegatos, para que el juez o jueza de juicio pueda llegar a la convicción y decidir lo que corresponda en el mayor interés de la niña de autos, y así se establece.-
 En cuanto a que: a) el  Tribunal No  se dio  a la  tarea  de dar con la familia  de origen  de la  niña y  acuerda  en fecha 25/07/2014 la medida  de Colocación  Familiar; y b) la medida Sra. HIMILCE MIKUSKI, siempre tuvo  conocimiento  que  los  abuelos  de la  niña eran médicos  de la  Clínica Santa  Sofía, infringiendo  así  el  Tribunal  el  artículos 75 de la  Constitución  de la  Republica Bolivariana de Venezuela (…los niños, niñas  y  adolescentes tienen  derecho  a vivir, ser criados o  criadas y  a desarrollarse en  el  seno  de su  familia  de origen…); a criterio de quien aquí decide, se evidencia del auto de admisión (folio 11 del asunto AP51-V-2014-008620 de Colocación Familiar) que el tribunal acordó Notificar a ambos padres, es decir, en principio no existe interés por parte del Tribunal de NO Notificar a ambos padres, claro está es la parte actora quien debió agilizar tales notificaciones, aportando las direcciones correctas, más debiendo estar en conocimiento por medio del Ministerio Público que le asiste en la demanda que la Colocación Familiar tiene en todo momento una naturaleza de temporalidad y las familias sustitutas deben coadyuvar en la reintegración familiar de ser ésta posible; de no ser así y probarse una actitud poco proba de parte de la parte actora, pues los afectados deberán hacer lo que Ley corresponda, todo lo cual en ningún caso implica pronunciamiento al fondo de parte de esta juzgadora. Sin embargo y a todo evento, el hecho que en este momento procesal todas las personas se encuentran a derecho ejerciendo su derecho a la defensa y participando plenamente en el desarrollo del juicio hace decaer tal argumento,  y así se establece.
 En cuanto a que para dictar la medida sólo consideró suficiente el Juzgado contra  cuya actuación se acciona, la  diligencia  de fecha 28/05/2014, donde el  Fiscal  del Ministerio  Público señala aspectos sobre el  caso  de la hermana de la niña de autos, cuya edad y condiciones  distan  del de la hija del accionante, violando con ello  el  artículo 75 de la  Carta  Magna; es del criterio de quien sentencia que la decisión del Tribunal presunto agraviante, visto que la niña de marras se encontraba en una situación de desprotección jurídica, por éste conocida desde el momento de que se incoara la demanda, es una decisión netamente jurisdiccional, que por el contrario tratándose del aval del Ministerio Público quien le hizo saber a Tribunal que los esposos MIKUSKI-ARROYO también tenían bajo su responsabilidad y custodia a la hermana mayor de la niña de marras, le dio convicción y verosimilitud para otorgar la Medida Preventiva, temporal por demás, considerando en todo momento que en términos legales dicha medida puede ser revocada, confirmada o modificada de acuerdo al desarrollo del procedimiento, siempre garantizando el derecho a la defensa, debido proceso e interés superior de la niña de autos, por el contrario mientras la familia de origen de la niña no estuvo presente se le garantizó su protección en una familia, ahora que ya se encuentra a derecho la familia se le debe dar el trámite legal que corresponde a dicha medida, tal como desde el aspecto procedimental se evidenció se está desarrollando. Y así se establece.-
 En relación a que  no  basta con la  sola inscripción  en el  programa  de Colocación Familiar, sino con el  cumplimiento  de los  artículos  401, 401-A, y 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no constar  en autos la  capacitación de tales personas, ya que  la  “felicidad” que  dice  tener la niña  con los esposos MIKUSKO-ARROYO, no  la debe  suponer el  psicólogo puesto  que  no  realizó  la  visita al  hogar de los  cónyuges. Que tales  irregularidades constituye por parte  del  Tribunal  Octavo una violación al  mencionado artículo 75 constitucional y al artículo 9 de la Convención sobre los  Derechos del  Niño; es de hacerle saber a la parte accionante que dilucidar todo lo anterior pertenece a una esfera de competencia que no le está dada a la Jueza del Tribunal 8° de Mediación, Sustanciación y Ejecución presunto agraviante, pues deberá ser dilucidado en la audiencia de juicio por el juez de juicio, quien es el competente funcionalmente para tales pronunciamientos; el Tribunal 8° sólo dictó una Medida Preventiva, que luego de tramitar el procedimiento de oposición de la medida puede confirmar, revocar o modificar tal medida; mientras sigue su curso el procedimiento principal, el cual actualmente se encuentra en la etapa de los tres (3) meses de materialización de las pruebas promovidas y revisadas por la jueza y las partes en la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 05/11/2014 con la comparecencia del Ministerio Público, la Defensa Pública,  de la apoderada judicial de la progenitora, Abog, Loris Oliveros; y del progenitor de la niña de autos en compañía de sus apoderadas judiciales Abogs. María Piñango y Mariana Chirinos (F. 216 Asunto principal).-
 En cuanto a que, según el accionante “….no  existe razón para  que  tal  medida  decretada se mantenga  sobre la  niña  de marras,  pues su padre está a derecho  manifestando su  deseo de encargarse plenamente  de su hija ante  el  lamentable estado  mental de la madre, incurriendo  el  Tribunal Octavo  en otra  violación al  artículo 131 de la Ley Orgánica para  la  Protección  de Niños, Niñas  y  Adolescentes.” A criterio de esta Juzgadora tal artículo no aplica en este momento procesal, toda vez que la medida preventiva se encuentra fundamentada en el artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está referida a una medida preventiva dentro del procedimiento de Medida de Protección como lo es la Colocación Familiar, es en caso de que en la audiencia de juicio se decrete la Colocación Familiar, por el Juez de Juicio, es cuando cada seis (6) meses se verificaría se es aplicable o no el artículo 131 de la Ley Orgánica para  la  Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en este momento procesal, se insiste, lo que corresponde es continuar con el trámite de oposición a la medida preventiva dictada en fecha 25/07/2014, como en efecto se está haciendo, siendo que se está en la materialización de las pruebas y evacuación de los testigos promovidos, así como en espera de la escucha de la niña de marras y de su hermana mayor. Y así se establece.-
 En relación a que la Juez debió revocar tal medida, pues siendo decretada en fecha 25/07/2014, el  padre  ANTONIO  HENRIQUE se dio por  notificado  del procedimiento  en fecha 01/08/2014, efectuando oposición a la misma, sin que  hasta  la  presente fecha  haya REVOCADO la Colocación Familiar aun cuando  es de carácter “temporal”, pues la realidad expuesta  en el  expediente es distinta a la que conoce  Jueza, transcurriendo un TIEMPO valioso en los  que respecta  al  desarrollo de la  niña, quien ya habla, identifica rostro y no halla el de su padre ante el  vacío  de su  madre por  enfermedad, lo que constituye violación  al  artículo 25 de la LOPNNA. Ciertamente es criterio de esta juzgadora sobre la temporalidad de la Colocación Familiar, sin embargo, lo que se está dilucidando y desarrollando en este momento procesal es el procedimiento de oposición a la medida preventiva dictada el 25/07/2014, en espera de la pruebas promovidas por ambas partes, razón por la cual aún no hay decisión; si bien  está pasando un tiempo y en la niña existe un vacío materno-paterno, el Estado a través de sus Jueces de Protección también deben preguntarse por qué se dio ese vacío; y en este caso concreto debe llevarse hasta la audiencia del juicio, pues es ese juez o jueza el competente funcionalmente para verificarlo de acuerdo a lo alegado y probado por las partes actuantes en el procedimiento pues se trata de una determinación de fondo del asunto ante lo cual el juez de mediación, sustanciación y ejecución no tiene competencia funcional para determinar, y así se establece.-
 En cuanto a que  al contrario de lo que  establece el  artículo 397-D de la LOPNNA,  la Sra. HIMILCE ha impedido que  la  niña comparta  con el padre y  se ejecute el  régimen de convivencia familiar acordada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) del  Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  del  Circuito  de Protección, tal impedimento  incluso se lo  ha hecho  a la  madre para que  comparta con el padre, incluso con el padre de la niña ( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), pasando   por  encima de la  autoridad y del  derecho  de ambos padres de ver a sus hijas, así como a la progenitora de ver a sus hijas  cuando  ésta  se lo  ha pedido  en su  escaso  juicio  mental….; es importante acotar que este Tribunal Constitucional revisó el juicio de fijación de convivencia familiar, signado  AP51-V-2014-016469, el cual  fue  admitido en fecha 12/08/2014, y se encuentra actualmente en etapa de notificación de la  ciudadana  VANESSA JOSEFINA ARTL D’ SOLA; y  en el  cuaderno de medidas signado AH52-X-2014-000613,  se decretó en primer lugar  Régimen de Convivencia  Familiar  provisional por  el  Tribunal 13°  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación   en fecha 14/08/2014; en segundo lugar, se decretó en fecha 28/08/2014, por el  Tribunal  Octavo de Primera Instancia  de Mediación y Sustanciación medida preventiva de  Prohibición de Salida del  país  de la niña de autos; y en tercer lugar, se decretó en fecha  21/10/2014, cuaderno éste donde consta  las distintas ocasiones en que la parte hoy accionante ha intentado ante la ciudadana  HIMILCE  dar cumplimiento  al  régimen  provisional  fijado el 14/08/2014. Igualmente se verificó que se libró recientemente -10/12/2014- nueva Boleta de Notificación a los esposos MIKUSKI – ARROYO a los fines de informarles acerca de la Medida Preventiva dictada; en relación al cumplimento de la medida preventiva dictada en el juicio incoado por el progenitor de la niña de autos, no le es dable a esta Jueza Constitucional ejecutarla, lo acertado en derecho es solicitar formalmente la ejecución de la misma, ante el juez que dictó la misma, y así se establece.-
 En cuanto a que con base a todo lo señalado  solicitan que se declare  con lugar  el  amparo interpuesto contra  las  actuaciones procesales  y  omisiones  verificadas del Tribunal  Octavo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  del  Circuito  Judicial  de Protección del  Área  Metropolitana  de Caracas, en la persona de la Juez LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA quien  ha violentado el  artículo 9 de la Convención sobre los Derechos  del  Niño impidiendo la  crianza de la niña de autos en su familia de origen, limitando el  deber y  derecho  al  padre  de ejercer la Responsabilidad de Crianza. Que tal  urgencia  en el presente  recurso  se acrecienta  motivado  al  tiempo  que  ha transcurrido sin que la  niña  comparta  con su  padre  y familiares paternos. Que  en virtud  del carácter lesivo constitucional de la medida de colocación decretada y siendo  que  la  misma carece de sustento legal e impide la convivencia familiar con su padre sea revocada y  dejada sin efecto. Considera quien aquí decide y sin que esto signifique pronunciamiento a fondo alguno, que tales pretensiones no prosperan en  derecho toda vez que la acción de amparo no puede ser usado como un medio para el trámite en forma sumaria y breve de un juicio en curso cuyo desarrollo desde el punto de vista procesal se evidencia que está ajustado a derecho, puesto que implicaría por parte del Juez Constitucional un pronunciamiento de fondo del asunto y una intromisión a la función jurisdiccional del Tribunal del asunto; por lo que corresponde en derecho es dar continuidad al juicio, esperar el pronunciamiento correspondiente por parte de cada uno de los jueces que de acuerdo a sus competencias funcionales deban pronunciarse y ejercer de ser el casos los recursos procesales que correspondan en el tiempo legal para ello. Y así se establece.-
 Finalmente, en cuanto a la  MEDIDA CAUTELAR  solicitada ….. para que se acuerde  MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN AMPARO que la niña esté bajo el  cuidado  de su padre en los  términos que  se contrae la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar de fechas 14/08/2014, en el que la madre ejerza su rol y, de considerar ello improcedente visto  su  estado  mental, se acuerde  que el padre ANTONIO SMITH  asuma el cuidado  de la niña de autos en ejercicio pleno de la  Responsabilidad  de Crianza de su hija. ..; a criterio de esta Jueza Superior Constitucional la misma no prospera, pues se estaría por una parte ratificando la ya dictada el 14/08/2014 por el Tribunal 13° de Primera Instancia de medicación, Sustanciación y Ejecución, siendo que lo que corresponde en derecho solicitar su ejecución; ordenar que la madre ejerza su rol de madre o acordar que el padre asuma el cuidado de la niña de marras en ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza de su hija, implicaría interferir en lo que corresponde en este momento procesal a la Jueza de la causa, lo cual se está desarrollando en el trámite de oposición a la medida preventiva, donde la juez con lo elementos probatorios, una vez los recaude deberá decidir lo conducente de acuerdo a su convicción, conocimiento, intuición, experiencia, sensibilidad y sabiduría entre otros aspectos que tiene como juez idónea, y así se establece.-
 En virtud de lo expuesto este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional  estima que la actuación del Tribunal Octavo de (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Ejecución de este Circuito Judicial en el juicio de Colocación Familiar en Familia Sustituta que se sustancia  en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-008026, donde se decretó en fecha 25/07/2014, Medida Preventiva de Colocación familiar bajo la  modalidad de Familia Sustituta en beneficio  de la niña de autos, a ejecutarse en el hogar de los esposos MIKUSKI-ARROYO; no encuadra en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO  SMITH contra el referido Tribunal. Así se declara.-
 -III-
 En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO. SEGUNDO:  IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 124.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.367, contra las actuaciones procesales y presunta omisión por parte de la Juez del Tribunal Octavo  (8°) de Primera Instancia de Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe violación de derechos y garantías constitucionales. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los asuntos: a) AP51-V-2014-008620 (Colocación Familiar) relacionado con el Cuaderno de Medidas Preventivas, signado con el Nº AH52-X-2014-000599 y b) AP51-V-2014-016469 (Régimen de Convivencia Familiar) relacionado con el cuaderno de Medidas Preventivas   AH52-X-2014-000613 a los fines legales pertinentes, y así se decide.
 Publíquese y regístrese.
 Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos  (02) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
 LA SECRETARIA ACC,
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 ABG. MIGDALIA HERRERA.
 En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
 LA SECRETARIA ACC,
 
 ABG. MIGDALIA HERRERA.
 YL/MH/
 AP51-O-2014-026267
 
 
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