REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0163
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de Enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial al ciudadano: FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...). Solicitó asimismo se RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; con respecto a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 95, en sus ordinales 1°, 7°, consistentes arresto transitorio por un lapso de 48 horas, asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario. Es Todo. Seguidamente, el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: la caución que dice ella no la sabia, porque la vez que me fui de la casa ella misma me fue a buscar me dijo amor te quiero, nos echamos las cervezas. Yo no sabía que me había denunciado, estábamos viviendo juntos comenzó desde el 4 de Diciembre y me decía que me quiero ir. El 31 de Diciembre me busco hicimos el amor y me mordió, estuvimos juntos en la casa de mi mama, ella me busca problemas, luego estamos bien, fui a buscar la cesta y ella me brinco a darme cachetadas, me golpeo y la empuje porque tengo que defenderme, caí sobre la moto, tengo testigos de que ella me busco al terminal, le di el rancho y le entregue sus llaves, y le dije que eso era de ella porque mucho la he ayudado“. En este estado, la Representación de la Defensa Técnica Privada tomo el derecho de palabra y expuso: ““Esta Defensa manifiesta ante este Tribunal si bien es cierto se hace ilusiones del relato de la victima que se habían impuesto unas medidas, mi cliente nunca fue informado sobre esas medidas, en cuanto a las medidas de alejamientos ellos no viven juntos. En cuanto a la medida que pide la fiscalía me parece desproporcinal porque mi cliente fue el más agraviado, los tirones jalones, ella no presenta una señal de violencia física en cuanto a los informes que riela en el expediente, y según el relato no indica como apareció esa excoriación, mi cliente presenta testigos y con respecto de la agresión de la moto, no se le hizo una inspección. Es por ello que me opongo al arresto transitorio debido a que me parece desproporcional, porque en el informe forense no aparece señalado las agresiones de la víctima. Solicito se me sea acordadas copias simples del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta de Investigación Policial N°016, suscrita por los funcionarios actuantes, SM3 Peña Frnk, S2 Carrasco López José y S2 Gil Martínez, adscritos al Comando de Zona N° 12, del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía, Puesto El Garabatal, de fecha 09-01-2015.
2.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 09-01-2015 y rendida ante dicho Comando de Seguridad.
3.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Aigle Rivera, víctima en la presente causa, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos denunciados.
4.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 09/01/2015.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 09/01/2015.
6.- Acta de Imposición de los Derechos del acusado de autos, de la misma fecha 09/01/2015.
7.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por la Dra. Betzy Daza, Médico Integral Comunitario, adscrita al Hospital Tipo I “La Carucieña”, del Estado Lara.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 09-01-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole escoriación en la región posterior del cuello, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-01-2015, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, presentándose de manera voluntaria el presunto agresor el mismo día ante el Comando de la Guardia Nacional en Garabatal, siendo las 12:00m, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aigle Rivero Rivas.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V.-(...), la medida de seguridad y de protección contenidas en los 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia.
QUINTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS.
SEXTO: Este Tribunal impone de oficio lo establecido en el artículo 124 de la normativa especial consistente en que sea realizada EXPERTÍCIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana AIGLE RIVERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°.-16.822.571, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
SEPTIMO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 10 de Enero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los trece (13) días del mes de enero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


LA SECRETARIA