REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0264
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA VIRGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER) y JUAN CARLOS VIRGUEZ GUEDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) Venezolano, Mayor de Edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 26-08-77 de edad 38 años, con grado 3ER GRADO, profesión u oficio: mototaxi y agricultor, residenciado en Barrio la Esperanza, calle 6 al final, al ladro del comedor, del estado Lara (REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VIRGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y JUAN CARLOS VIRGUEZ GUEDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...). Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96, se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Especial. Solicito que se le imponga en cuanto a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VIRGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y JUAN CARLOS VIRGUEZ GUEDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº (...), las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del hogar en común con la víctima, Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas las Medidas Cautelares esta Representación Solicita para ambos imputados sean acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 1º 7º, 8º, este último en relación con el artículo 67 de la ley la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y relación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto transitorio por el lapso de 48 horas y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación, Es todo”. Seguidamente, el imputado ciudadano JUAN CARLOS VIRGUEZ GUEDEZ expuso: “NO DESEO DECLARAR”, asimismo el ciudadano JUAN BAUTISTA VIRGUEZ, expuso: ”SI DESEO DECLARAR” y expuso: “La hija de mi hijo llego a la casa mía y le toco la puerta a él donde está durmiendo, él le abre la puerta y le entrega el bolso con la ropa a los 10 minutos llegan las 2, la mujer pasa al cuarto de mi hijo y cuando el abre la puerta él le da una cachetada, luego él la agarra para sacarla y la pone en la sala y ella se le devuelve y le das do cachetadas mas, luego yo la jale por el suéter y la saque para la acera porque esa es mi casa, luego me regresó a mi casa y me acuesto, no supe mas, Es todo”. En este estado, la Representación de la Defensa Pública tomo el derecho de palabra y expuso: “Solicito que los imputados sean sometidos a charlas que ayuden a su conducta, solicito se declare con lugar la medida de presentación, solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 19/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Supervisor agregado (CPEL) Jesús Torres, Oficial agregado (CPEL) Arnaldo Contramaestre y Oficial (CPEL) Mileidy Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía, Municipio Crespo del Estado Lara.
2.- Área de Inspección Ocular, de fecha 18/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Supervisor agregado (CPEL) Jesús Torres, Oficial agregado (CPEL) Arnaldo Contramaestre y Oficial (CPEL) Mileidy Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía, adscritos a dicho cuerpo policial.
3.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 18-01-2015 y rendida ante el Cuerpo de Policía, Municipio Crespo del Estado Lara.
4.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 18/01/2015.
5.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 18/01/2015.
6.- Acta de Entrevista, realizada en fecha 18/01/2015 a la ciudadana Yulibeth Virguez, en su condición de testigo presencial.
7.- Acta de Imposición de los Derechos de los imputados de autos, de la misma fecha 18/01/2015.
9.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por el Dr. Julio Vargas, Médico, adscrito al Hospital “Dr. Rafael Antonio Gil”, Municipio Crespo del Estado Lara.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 18-01-2015, presuntamente los imputados de autos, agredieron físicamente a la víctima, causándole lesiones de rasgaduras del brazo derecho, lo que permite deducir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-01-2015, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:25pm de la noche, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para los imputados de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, de igual forma se le impone la medida contenida en el ordinal 8º, del mismo artículo como lo es la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VIRGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y JUAN CARLOS VIRGUEZ GUEDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mary Torrealba.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VIRGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...) y JUAN CARLOS VIRGUEZ GUEDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº (...), las medidas de seguridad y de protección contenidas en los 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda las medidas cautelares establecida en el artículo 95 ordinales 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días ante IREMUJER. Así como la del ordinal 8º, del mismo artículo como lo es la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y así se decide.
QUINTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 20 de Enero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA