REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0275
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 21 de enero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TORREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...),Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de Enero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso “solicito que la ciudadana victima exponga sin la presencia de imputado de conformidad con el artículo 5 de la ley especial de Violencia de género, toda vez su presencia la altera emocionalmente y seguidamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TORREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.667.3148, Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96, se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, esta última es importante enfatizar, toda vez que sus familiares han molestado a la víctima acá presente, las establecidas en los ordinales 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numerales 1º 7º y 8° consistente en Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas y ordinal 7 remitirlo al centro especializado a los fines de que participe en charlas de género y finalmente la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “ella llego el martes 13, a las 3 pm, no me di cuanto porque estaba dormido, donde yo me quedaba con ella pero hace 4 meses que estoy sola, tenemos una cuñada con cáncer y se fue a vivir a mi casa, ella me amenaza de la ventana de la casa de la tía y me dice que me la va a pagar, mi familia me dijo que la calmara porque estaba formando show, yo le pregunto qué era lo que quería, le dije que viniera el jueves para hablar, mi hermana estaba ahí. Y se comenzó a insultar y a pelear con mi hermana fuertemente, en eso fue aglomerando mas la familia, se encerraron las tres conmigo y yo para que no la fueran a linchar yo cerré la puerta y eso fue peor porque mi hermanas me pegaron las intente calmar, pero no pude, llega la policía y yo misma la saque y se la entregue, el policía me dijo que fuera a poner la denuncia y después me entero que el denunciado fui yo, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene preguntas. A preguntas de la defensa técnica y respuesta del imputado: Hace cuatro meses estamos separados. No le hablaba desde el martes 13. No, ella no vive en mi casa”. Por su parte la Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, señaló que: “vista la exposición del Fiscal no estoy de acuerdo con la acusación planteada en virtud que tengo testigos que pueden decir que estaba haciendo el señor el 19 y pueden dar fe que la señora no estuvo allí el 19 de Enero de 2015, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 20-01-2015; realizada por la víctima ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara;
2.- Constancia Médica, de la víctima, suscrita por el Dr. José Rodríguez, Médico Cirujano adscrito al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, en fecha 20-01-2015;
3.- De las Medidas de Protección y Seguridad, impuestos ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tocuyo del Estado Lara, de fecha 20-01-2015;
4.- De los Derechos de la víctima, impuesto por ante dicho Cuerpo de Investigación en fecha 20-01-2015;
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Detective Hermes Torrealba, Detective Eyber Rojas y Detective Jairo Briceño, adscritos a dicho Cuerpo de Investigación;
6.- Acta de Área Técnica Nro. 088, de fecha 20-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, ya identificados;
7.- De los Derechos del Imputado, impuesto en fecha 20-01-2015;
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 19-01-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole signos de flogosis (inflamación) en región pectoral izquierda, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-01-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 20-01-2015, a la 5:30pm de la tarde, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3°, 5º y 6º consistentes en la salida inmediata del hogar en común con a la víctima, ordenando oficiar al órgano aprehensor a los fines de que acompañe al imputado de autos a retirar su enseres personales y herramientas de trabajo; la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio y la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. Se le impone a su vez la obligación para que asista a IREMUJER, a los fines que reciba charlas o talleres en materia de género, cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su ordinal 7°. En el mismo sentido, se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del referido artículo, concatenado con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistentes a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TORREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA BASTIDAS.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JOSE FRANCISCO GOMEZ TORREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° e impone de oficio este tribunal la contenida en el ordinal 13°del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, asimismo prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se le impone a su vez la obligación para que asista a IREMUJER, a los fines que reciba charlas o talleres en materia de género, cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su ordinal 7°. En el mismo sentido, se le impone la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del referido artículo, concatenado con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistentes a la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar, a los fines que este sujeto al proceso.
QUINTO: Este tribunal acuerda remitir a la víctima y al imputado al EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO, de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que reciban atención y orientación en materia de violencia de género, así como también sepa el contenido y alcance de la Ley, todo esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 21 de Enero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA