REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000616
ASUNTO: GP31-S-2014-000616
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA VALERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.254.932, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Zonia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.264
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000616
RESOLUCIÓN No. 2015-000002 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
-I-
En fecha 26 de Septiembre del año 2.014 (folios 01 al 12), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.254.932, de este domicilio, asistida por la abogada Zonia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.264, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 30/09/2014 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante carteles el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento, en el mismo auto se ordeno el emplazamiento de la ciudadana MARIA DIAZ DE VARELA; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 13/10/2014, tal y como consta en el folio 22 de la presente solicitud, el ciudadano Miller Alastre, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de su traslado a la sede de la Fiscalía, a los fines de realizar la notificación de la ciudadana Fiscal, encontrándose en la mencionada sede, fue atendido por el Abg. Yasser Abdelkarim, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien recibió y firmo la boleta de Notificación.
En fecha 20/10/2014 se recibió diligencia presentada por el abogado Alberto Mejias, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar sobre el curso de la presente solicitud.
En la misma fecha compareció la solicitante ante este Tribunal, asistida de abogado y consigno mediante diligencia un ejemplar del Diario Notitarde de fecha 16/10/2014, donde en su pagina 30 aparece publicado el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal; ordenándose el desglose de dicho ejemplar y agregar el cartel de emplazamiento en fecha 21/10/2014.
En fecha 06/11/2014, compareció lo solicitante asistida de su abogado a presentar escrito de promoción de pruebas; siendo advertida mediante auto del mismo día que el lapso de promoción de pruebas no había iniciado por no constar en autos la citación personal de la ciudadana MARIA DIAZ DE VARELA, la cual fue ordenada en el auto de admisión de la solicitud.
En fecha 24/11/2014, compareció personalmente y de forma espontánea la ciudadana Maria Díaz de Varela a darse por citada en la presente solicitud y manifestando mediante escrito no tener objeción alguna a que se continuara el presente procedimiento.
En fecha 02/12/2014, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/12/2014 el ciudadano Mick Morillo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que en esa misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la abogada Iris Mendoza, en su carácter de Fiscal de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, a la cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el receptor para ser agregada en autos.
En fecha 10/12/2014, se recibió de manos de la solicitante escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el escrito y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 12/12/2014.
En fecha 08/01/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia de conformidad con los artículos 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO DE SOLICITUD SEÑALA:
• Que al momento de ser insertada el acta de Matrimonio de su progenitora, la ciudadana MARIA DIAZ DE VALERA, por error involuntario fue identificada con el nombre de DULCE MARIA DIAZ, siendo esto incorrecto.
Para efectos probatorios la solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 0003, Tomo I, Año 1.970, que reposa en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos PEDRO ESTANILAO VARELA LANDAETA y DULCE MARIA DIAZ hija de Evangelia Díaz; 2) Copia simple de la copia Cerificada del Acta de Nacimiento Nº 43, Folio 22, Tomo I, Año 1.931, que reposa en la Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MARIA DIAZ donde se señala como su madre a la ciudadana EVANGELIA DIAZ; 3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V.-10.254.932, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VARELA DIAZ; y 4) Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V.-2.783.755, perteneciente a la ciudadana MARIA DIAZ DE VALERA.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre a los folios que van del tres (02) al cinco (05), copias certificadas del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA DIAZ DE VALERA; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometió el error involuntario al ser escrito los apellidos de su madre en la mencionada acta, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VALERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.254.932, de este domicilio.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio número Nº 03, Folio 0003, Tomo I, Año 1.970 que reposa en los libros de Matrimonios de la mencionada Oficina de Registro Civil y fue elaborada en fecha 21 de Febrero del año 1.970, así: En donde dice: “…para presenciar el Matrimonio de los Ciudadanos: PEDRO ESTANISLAO VARELA LANDAETA, con DULCE MARIA DIAZ, Compareció…” debe decir: “…para presenciar el Matrimonio de los Ciudadanos: PEDRO ESTANISLAO VARELA LANDAETA, con MARIA DIAZ, Compareció…”; en donde dice: “…y compareció también: DULCE MARIA DIAZ, de treinta y ocho años de edad…” debe decir: “…y compareció también: MARIA DIAZ, de treinta y ocho años de edad…”; en donde dice: “…recibe usted por esposa y mujer a Dulce Maria Díaz? Y contesto…” debe decir: “…recibe usted por esposa y mujer a Maria Díaz? Y contesto…”; en donde dice: “…Seguidamente a Dulce Maria Díaz ¿Quiere y recibe…” debe decir: “…Seguidamente a Maria Díaz ¿Quiere y recibe …” que es lo correcto y verdadero. Y así se Decide.
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 08:44 de la mañana. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
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