REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000820
ASUNTO: GP31-S-2014-000820
SOLICITANTES: MARITZA ALEXANDRA RONDON JAIMES y WILLIAM ALEXANDER ALVAREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-12.760.661 y V.-12.426.841, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: Anabel Pombrol y Daisy Pulido Sánchez inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.884 y 188.365
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000820
RESOLUCIÓN No. 2015-000012 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por la abogada Anabel Pombrol, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARITZA ALEXANDRA RONDON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V.-12.760.661, con domicilió en Santa Cruz de Tenerife, Calle Mencey Beneharo, Nº 52,3 puerta 4, España, según instrumento numero cuatrocientos cuarenta y cinco, conferido por ante la Notaria a cargo de Eduardo Villamar Urban, en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, debidamente apostillado en fecha 31 de Julio del 2.014, y WILLIAM ALEXANDER ALVAREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.426.841, de este domicilio, asistidos por la abogada Daisy Pulido Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.365; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 02 de Diciembre del año 2.014. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 09 de Enero del año 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Salóm y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo del año 2.008, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, Folios 19 y 20, Tomo S/N, Año 2.008, cuyo original reposa en los libros llevados por la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Salóm y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que acompañan inserta al folio veintitrés (23) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, Sector 4, Vereda 22, Nº 10, de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. No manifiestan haber obtenido bienes que liquidar durante su Matrimonio. No manifiestan haber procreado hijos dentro de su unión conyugal.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 10, Folios 19 y 20, Tomo S/N, Año 2.008, cuyo original reposa en los libros llevados por la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Salóm y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, Sector 4, Vereda 22, Nº 10, de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 15 de Septiembre del año 2.008, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 14 de Enero del año 2.015 (folio 32).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio treinta y cuatro (34) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por la abogada Anabel Pombrol, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARITZA ALEXANDRA RONDON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V.-12.760.661, con domicilió en Santa Cruz de Tenerife, Calle Mencey Beneharo, Nº 52,3 puerta 4, España, según instrumento numero cuatrocientos cuarenta y cinco, conferido por ante la Notaria a cargo de Eduardo Villamar Urban, en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, debidamente apostillado en fecha 31 de Julio del 2.014, y WILLIAM ALEXANDER ALVAREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.426.841, de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 17 de Marzo del año 2.008, según acta de matrimonio Nº 10, Folios 19 y 20, Tomo S/N, Año 2.008, cuyo original reposa en los libros llevados por la Oficina del Registro Civil de las Parroquias Salóm y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de Enero (01) del año 2.015, siendo las 03:12 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA