REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003440

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro en fecha 07/05/2002, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A, representada por su apoderado judicial, ciudadano: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.310.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL PUNTO IMPORT C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: OSCAR RAMON MEDINA MORA o su Gerente de Operaciones, ciudadana: LILIAN YASMIN PERNELETE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.338.745 y V-11.784.923, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZONA CRESPO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANGEL ALVARES SOTO, y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, y CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ. Abogados en ejercicios, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 92.444, 169.980 y 114.864, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

En fecha 05/11/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por DESALOJO, intentada por el ciudadano: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “EL PUNTO IMPORT C.A.”, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, y en fecha: 06/11/2013, se da por recibido.-

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 11 de Noviembre del 2.013, Riela al folio 53, auto de admisión de la demanda. Al folio 54 el Tribunal estampó auto donde acordó pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada una vez que la parte actora suministre los fotostatos del libelo de la demanda y de los documentos fundamentales de la presente acción para formar el cuaderno separado de medida. En fecha 14 de Noviembre del 2.013; Al folio 55 el apoderado actor estampó diligencia consignando copia del libelo para librar la compulsa, y entregó los emolumentos al alguacil para practicar la citación, y al folio 56 consignó la copia del libelo de la demanda para formar el cuaderno separado de medida. Por auto de fecha 18 de Noviembre del 2.013; Al folio 57 el Tribunal estampó auto donde ordenó librar boleta de citación y compulsa al demandado de autos, y ratificó el auto de fecha 12-11-2013 a los fines de formar el cuaderno separado de medida. Al folio 58 el apoderado actor estampó diligencia donde a los fines de que se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada convino en dar en garantía el inmueble arrendado, aceptando en consecuencia se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo para responder por los eventuales daños que la medida pudiera causarle a la demandada, a cuyo efecto el Tribunal estampó auto al folio 59 instándose a la parte demandante a suministrar los fotostatos del libelo de demandada y de los documentos fundamentales de la presente acción, a los fines de formar el respectivo cuaderno separado. Al folio 60 el alguacil del Tribunal estampo diligencia dejando constancia que recibió los emolumentos. Al folio 61 el apoderado actor consignó los documentos solicitados por el tribunal para la apertura del cuaderno de medida, siendo acordada dicha diligencia por auto de fecha 26 de Noviembre del 2.013 que cursa al folio 62. A los fines de practicar la citación de la parte demandada al folio 63 el apoderado actor estampo diligencia indicando la dirección de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2.014 que riela al folio 64 suministrar en la boleta de citación la dirección indicada por la parte actora. Al folio 65 el alguacil en fecha 19 de marzo de 2.014 consigno compulsa de la empresa demandada por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades siendo atendido por el ciudadano OSCAR MEDINA hijo, quien le manifestó que se encontraba de viaje y no sabía cuando regresaría. A solicitud del apoderado judicial de la parte actora en diligencia que cursa al folio 75, este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de2.014 que riela al folio 76 acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 77 el apoderado actor abogado RAMON RAY RIVERO inscrito en el IPSA bajo el N° 131.310 consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa que quedaron insertos al folio 78 siendo agregados por auto de fecha 06 de mayo del 2.014 que cursa al folio 79. Al folio 80 el Secretario Temporal en fecha 19 de junio de 2014 dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada. Al folio 81 el apoderado actor solicito se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, a cuyo efecto al folio 82 el Tribunal estampo auto de fecha 23 de julio de 2.014 designando a la abogada IVON LUCENA, a quien se acordó notificar. Al folio 83 compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ORLANDO ALVAREZ CHIRINOS, representante de la empresa demandada y otorgó poder apud- acta a los abogados: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZONA CRESPO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, MIGUEL ANGEL ALVARES SOTO, y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, y CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ. Abogados en ejercicios, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 92.444, 169.980 y 114.864, respectivamente. A los folios 84 al 91 de autos, el abogado CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, acompaño su escrito con anexo que riela al folio 92. Riela a los folios 93 al 95 Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Agosto de 2.014 que declaró inadmisible la tercería formulada por la parte demandada en la contestación de la demanda, la cual fue apelada al folio 97 por el apoderado de la demandada, abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA. Al folio 98, por auto de fecha 13 de Agosto 2.014 se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, a cuyo efecto se acordó remitir copia de todo el expediente, toda vez que conste en autos el suministro de las mismas. Riela a los folios 99 y 100 escrito de pruebas promovida por la parte actora y admitida por auto de fecha 14 de Agosto del 2.014 al folio 101. Al folio 102 el apoderado actor mediante diligencia solicitó al Tribunal de desestime la apelación intentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acordado por este Tribunal como consta por auto de fecha 19 de septiembre que cursa al folio 103. Al folio 104 consta computo secretarial dejando constancia de que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 19-09-2014. Al folio 105 el Tribunal estampo auto de fecha 26 de septiembre de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 106 la Juez del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis del Escrito de demanda

Alegó el apoderado actor que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., Sociedad de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22-09-2009, bajo el N° 54, Tomo 7-4, tiene celebrado en su condición de arrendadora con la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 66-A, en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un (1) depósito Mezzanina, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre Calle en Proyecto y Calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho depósito mezzanina tiene un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,64 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del complejo Comercial y Residencial MILENIUM; SUR: Con fachada Sur del Complejo Comercial y Residencia N° 5. ESTE: Con fachada Este del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM; y OESTE: Con fachada Oeste del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM. Que esa relación arrendaticia que se venía celebrando desde hace algunos años fue realizada con el consentimiento de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., por ser esta la propietaria del inmueble objeto de esta vinculación arrendaticia, tal y como se acredita en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo Único, así como de Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, que anexo marcado con las letras “B” y “C”, en copia fotostática simple, documento de propiedad y titulo supletorio, Que a los fines de que su representada, siendo la propietaria del inmueble se titulara en los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento, INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., le cedió por documento privado de fecha 09 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal e indeterminado a su representada, estableciéndose expresamente en la Cláusula Primera que la CEDENTE tiene celebrado en su condición de arrendadora con la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., en su condición de arrendataria, un Contrato de Arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta demanda. Segunda: Que la arrendataria se encuentra actualmente insolvente, por lo que al arrendamiento se refiere. Tercera: La CEDENTE, cede a favor de su actual propietaria del galpón INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., la totalidad de los derechos derivados del contrato de arrendamiento señalado en la Cláusula Primera. Igualmente la CEDENTE cede a LA CESIONARIA cualquier otro crédito derivado del contrato de arrendamiento y que se encuentre comprendido dentro de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA, que no hayan sido pagadas como pago de servicios públicos insolutos a la fecha imputable a LA ARRENDATARIA, como consecuencia del arrendamiento. Se anexó el referido contrato de cesión marcado con la letra “D”. Que la cesión del contrato de arrendamiento le fue notificado a la arrendataria según lo acreditó en telegrama que le fuera remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre de 2013, el cual consignó en este acto marcado con la letra “E”, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil vigente. Que establecida la cualidad de su representada, esa relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo hasta que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, así como los cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del 2013, todos por la cantidad de CINCO MIL BOILIVARES (Bs. 5.000,00), incumpliendo su principal obligación locativa, cual es pagar oportunamente el canon de arrendamiento. Que por lo expuesto demandó con la cualidad antes invocada a la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA o su Gerente de Operaciones, ciudadana: LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.338.745 y 11.784.923, respectivamente, por desalojo, a los fines de que convenga en la demanda o en su defecto sea declarado por este Tribunal procediéndose en consecuencia a desocuparlo de bienes y personas haciendo entrega del mismo a su representada. Solicito medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) equivalente a SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS. (624,20 UT). Fundamentó la demanda en el artículo 34., literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Riela a los folios 7 al 52 los documentos fundamentales de la presente acción.

Síntesis del Escrito de Contestación

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, el abogado: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, en su carácter de apoderado judicial de la demandada: empresa EL PUNTO IMPORT C.A., donde contestó la demanda en los siguientes términos: Negó la demanda en todas sus partes por no ser cierto y el derecho por no ser aplicable. Opuso para que sea resuelto como punto previo la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como actora, toda vez que con dicha empresa su representada no tiene ninguna vinculación ni relación jurídica alguna. Manifestó que la supuesta cesión de un contrato verbal requeriría la aceptación de lo cedido; que en este caso no existe manifestación de voluntad alguna sobre ella, que no conoce la empresa cedente, e indicó que los contratos de arrendamientos son personalísimos. Que por lo tanto solo reconocen como arrendadora a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA. Que es falso que su representado se encuentre insolvente con los meses que señalan adeudados de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2013. Que su representada desde la fecha que se le negaron a recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de Iribarren de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-013060, consignación que se verifica a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., por lo cual es con ella con quien se debe ventilar el presente proceso. De conformidad con el artículo 370 del código de Procedimiento Civil ordinales 1, 3, 4, y 5 solicitando se cite a la firma INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., en la persona de su Vicepresidente JOSE GREGORIO RAMIREZ, con quien su representada tiene un contrato verbal como bien se reconoce en la misma demanda. Que anexo marcado “A” un recibo de pago del mes de Marzo del 2011 a nombre de dicha empresa e igualmente hizo valer las consignaciones que a su nombre se ha hecho y que se encuentra en éste mismo Tribunal en el asunto N° KP02-S-2012-013060, Que esta citación de tercero es necesaria porque todos los pago de cánones de arrendamiento alegado como adeudado fueron debidamente cancelados a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A.

DE LA ETAPA PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Abierta la etapa de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el presente asunto, solo la parte demandante dio complimiento con su respectiva carga.

DE LAS PRUEBAS. Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa esta Sentenciadora, que solo la parte actora promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 99 presentado por el abogado: RAMON RAY RIVERO MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde promovió el merito favorables de los autos, y ratifico el valor probatorio de los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder que anexo marcado “A” a la demanda. Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia fotostática a color a los folios 7 y 8 de autos, marcado “A”, y se refiere a poder otorgado por la ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26.601.579, quien procediendo en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., otorgó poder judicial a los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ Y RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.165 y 131.310, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18-07-2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial de los abogados actores. ASI SE ESTABLECE.-

b) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N°17, Protocolo 3°, Tomo Único, que adjuntó a la demanda en copia fotostática simple marcada “B”. Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia fotostática a los folios 9 al 12 de autos, marcado “B”, y se refiere a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N°17, Protocolo 3°, Tomo Único, y se refiere al instrumento mediante la cual la parte actora demuestra la propiedad del terreno donde está construido el inmueble objeto de la presente acción .- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

c) Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia fotostática a los folios 13 al 19 de autos, marcado “C”, y se refiere a Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, donde se le declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, al ciudadano HOWARD AMERICO ARRAEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.779.538 sobre las bienhechurías que constituyen el inmueble objeto de esta demanda.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

d) Cesión privada del contrato de Arrendamiento de fecha 09 de agosto de 2013, que anexó marcada con la letra “D”. Con respecto a este instrumento observó quien Juzga, que el mismo cursa en original al folio 20 de autos, marcada con la letra “D” y se refiere a instrumento privado de fecha 09-08-2013 mediante la cual INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., representada por sus Directoras, las ciudadanas MERLYN DUSNELA LEAL ROJAS y MARIA EUGENIA GARCIA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.268.025 y 16.601.579, respectivamente, denominada LA CEDENTE cede a favor de la actual propietaria y parte actora de este proceso denominada LA CESIONARIA: Sociedad Mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., representada por su directora, ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA MARTINEZ, la totalidad de los derechos derivados del contrato de arrendamiento verbal y de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., quien funge como demandada de ese proceso, que no hayan sido pagadas por estas, tales como servicios públicos insolutos a la fecha y cualquier otra imputable a LA ARRENDATARIA sobre el inmueble objeto de esta demanda, dejando establecido en las Cláusulas Segunda y Cuarta, que LA ARRENDATARIA, se encuentra insolvente, y que será por cuenta de LA CESIONARIA-ARRENDADORA la notificación de LA ARRENDATARIA. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de ARRENDADORA de este proceso la parte actora.- ASI SE ESTABLECE.-

e)Telegrama que le fuera remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre de 2013, con su respectivo acuse de recibo marcados con la letra “E” .- Con respecto a este Instrumento que riela al folio 21 observó quien Juzga que se refiere a telegrama en duplicado recibido como consta en sello húmedo original por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 18 octubre de 2013, donde la parte actora de este proceso INVERSIONES H.A. MILENIUM, representada por su Directora MARIA EUGENIA GARCIA, le notificó a la parte demandada de este proceso que INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A.; mediante documento privado de fecha 09-08-2013, le cedió los derechos y obligaciones que tenía en el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con esa empresa, sobre el galpón N° 8 situado en la Avenida Las Industrias entre calles en proyecto y calle 4 Andrés Eloy Blanco Complejo Comercial y Residencial Milenium, el cual constituye el inmueble objeto de esta demanda. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por DESALOJO, intentada por el ciudadano: RAMON RAY RIVERO MUJICA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “EL PUNTO IMPORT C.A.”, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, y en fecha: 06/11/2013, se da por recibido.- Alegó el apoderado actor que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., Sociedad de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22-09-2009, bajo el N° 54, Tomo 7-4, tenía celebrado en su condición de arrendadora con la Sociedad Mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 66-A, en su condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un (1) depósito Mezzanina, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y Calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho depósito mezzanina tiene un área de CUATROICIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,64 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del complejo Comercial y Residencial MILENIUM; SUR: Con fachada Sur del Complejo Comercial y Residencia N° 5. ESTE: Con fachada Este del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM; y OESTE: Con fachada Oeste del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM. Que esa relación arrendaticia que se venía celebrando desde hace algunos años fue realizada con el consentimiento de su representada sociedad mercantil INVERSIONES H.A. MILENIUM C.A., por ser esta la propietaria del inmueble objeto de esta vinculación arrendaticia. Que a los fines de que su representada, siendo la propietaria del inmueble se titulara en los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento, INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., le cedió por documento privado de fecha 09 de agosto de 2013, el contrato de arrendamiento verbal e indeterminado a su representada. Que establecida la cualidad de su representada, esa relación arrendaticia se mantuvo en el tiempo hasta que dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, así como los cánones de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre del 2013, todos por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), incumpliendo su principal obligación locativa , cual es pagar oportunamente el canon de arrendamiento. Que por lo expuesto demandó con la cualidad antes invocada a la sociedad mercantil EL PUNTO IMPORT, C.A., representada por su Gerente General, ciudadano OSCAR RAMON MEDINA MORA o su Gerente General, ciudadana: LILIAN YASMIN PERNALETE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.338.745 y 11.784.923, respectivamente, por desalojo, a los fines de que convenga en la demanda o en su defecto sea declarado por este Tribunal procediéndose en consecuencia a desocuparlo de bienes y personas haciendo entrega del mismo a su representada.

Ahora bien, ante la demanda incoada, riela a los folios 89 al 91 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, en su carácter de apoderado judicial de la demandada: empresa EL PUNTO IMPORT C.A., donde contestó la demanda en los siguientes términos: Negó la demanda en todas sus partes por no ser cierto y el derecho por no ser aplicable. Opuso para que sea resuelto como punto previo la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como actora, toda vez que con dicha empresa su representada no tiene ninguna vinculación ni relación jurídica alguna. Manifestó que la supuesta cesión de un contrato verbal requeriría la aceptación de lo cedido; que en este caso no existe manifestación de voluntad alguna sobre ella, que no conoce la empresa cedente, e indicó que los contratos de arrendamientos son personalísimos. Que por lo tanto solo reconocen como arrendadora a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A. Que es falso que su representado se encuentre insolvente con los meses que señalan adeudados de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del 2013. Que su representada desde la fecha que se le negaron a recibir los cánones de arrendamiento, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de Iribarren de las Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-013060, consignación que se verifica a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., por lo cual es con ella con quien se debe ventilar el presente proceso. De conformidad con el artículo 370 del código de Procedimiento Civil ordinales 1, 3, 4, y 5 solicitando se cite a la firma INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., en la persona de su Vicepresidente JOSE GREGORIO RAMIREZ, con quien su representada tiene un contrato verbal como bien se reconoce en la misma demanda. Que anexo marcado “A” un recibo de pago del mes de Marzo del 2011 a nombre de dicha empresa e igualmente hizo valer las consignaciones que a su nombre se ha hecho y que se encuentra en éste mismo Tribunal en el asunto N° KP02-S-2012-013060, Que esta citación de tercero es necesaria porque todos los pago de cánones de arrendamiento alegado como adeudado fueron debidamente cancelados a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A.

Trabadas como quedó la litis el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Realizado el recorrido integro de las actas que conforman la presente causa, así como el estudio exhaustivo tanto de demanda como del escrito de contestación del mismo, y de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación a lo precitado Artículo 35 del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria el Tribunal procede como Punto Previo al fondo del presente fallo a dirimir la defensa opuesta por la parte demandada de la Falta de Cualidad e Interés de la persona que se presenta como actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Observó esta Juzgadora que en la contestación de la demanda mediante escrito que riela a los folios 89 al 91 de autos, presentada por el abogado: CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.864, en su carácter de apoderado judicial de la demandada: empresa EL PUNTO IMPORT C.A., donde contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso para que sea resuelto como punto previo la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como actora, toda vez que con dicha empresa su representada no tiene ninguna vinculación ni relación jurídica alguna. Manifestó que la supuesta cesión de un contrato verbal requeriría a la aceptación de lo cedido; que en este caso no existe manifestación de voluntad alguna sobre ella, que no conoce la empresa cedente, e indicó que los contratos de arrendamientos son personalísimos. Que por lo tanto solo reconocen como arrendadora a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA C.A.

En este orden de ideas es menester señalar, la definición de Chiovenda, que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, según la cual; cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, Por su parte el artículo 1.549 del Código Civil establece: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido. El Artículo 1.550 eiusdem, reza: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado. Y el Artículo 1.552 ibidem, que es del tenor siguiente establece: La venta o cesión de crédito comprende lo accesorio de ese crédito, tales como cauciones, privilegios, o hipotecas. Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 20, establece lo siguiente: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.

Y siendo pues, que la parte actora acompañó su escrito libelar con los instrumentos que la acredita como propietaria del inmueble del cual demanda el desalojo, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el N° 17, Protocolo 3°, Tomo único, así como de Titulo Supletorio expedido en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-S-2011-2772, el referido contrato de cesión marcado con la letra “D”. Que fue notificado a la arrendataria según lo acreditó en telegrama que le fuera remitido a la arrendataria en fecha 18 de octubre de 2013, el cual consignó marcado con la letra “E”, instrumentos estos que fueron apreciados en todo su valor probatorio en virtud de haber sido promovidos y ratificados durante el debate probatorio por la parte actora, sin haber sido tachados o desconocidos por el demandado quedando demostrado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.550 del Código Civil vigente, produciéndose una subrogación arrendaticia, que consiste en poner a la parte actora de este proceso SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES H.A. MILENIUM, C.A., tanto de los deberes como de los derechos como Arrendadora, sustituyendo a la Arrendadora-Cedente Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., en virtud de la cesión del contrato de arrendamiento que fue debidamente notificada a la parte demandada como se constató al folio 21 de autos, haciendo totalmente IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la defensa perentoria alegada por la parte demandada de la Falta de Cualidad e Interés de la persona que se presenta como actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Observó esta Sentenciadora, que la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 1,3,4, y 5 del Código de Procedimiento Civil, solicito la cita de la firma INVERSIONES INMOBILIARIA Y TRANSPORTE DELTA, C.A., la cual fue declarada INADMISIBLE por Sentencia Interlocutoria de fecha 06-08-2014 y que riela a los folios 93 al 95 de autos, siendo apelada tal decisión al folio 97 por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la misma por auto que cursa al folio 97 en un solo efecto devolutivo, acordándose remitir copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, toda vez que suministrara copias de la totalidad del expediente. Asimismo al folio 102 compareció el apoderado actor y solicito al Tribunal la desestimación de la apelación de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acordado por el este Tribunal por auto que riela al folio 103. Y siendo pues, como se desprende de las actas procesales, que el abogado JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto que cursa al folio 97 cuando se oyó su apelación en un solo efecto devolutivo, de suministrar copias de la totalidad del expediente a los fines de su certificación para remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es menester dejar asentado por quien Sentencia, que tal apelación no fue impulsada por la parte apelante-demandada. ASI SE DECLARA.

TERCERO: Establece el Artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil.- “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: …”. “…2° Debe pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos.” Por su parte el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece: Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Al aplicar los artículos citados al caso de marras, y siendo pues, que la parte demandada no demostró en el proceso, en especial en el debate probatorio, haber honrado el pago de los cánones insolutos demandados por la parte actora, queda así desvirtuado los argumentos en que basó su defensa en la contestación de la demanda, haciendo procedente que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda desocupado de bienes y personas, constituido por un inmueble constituido por un (1) depósito Mezzanina, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, ubicado en la Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y Calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho depósito mezzanina tiene un área de CUATROICIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,64 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del complejo Comercial y Residencial MILENIUM; SUR: Con fachada Sur del Complejo Comercial y Residencia N° 5. ESTE: Con fachada Este del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM; y OESTE: Con fachada Oeste del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO PARTE ACTORA, alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por Sociedad Mercantil “INVERSIONES H. A. MILENIUM C.A.”, inscrita por ante la oficina de Registro en fecha 07/05/2002, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A, contra la Sociedad Mercantil “EL PUNTO IMPORT C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: OSCAR RAMON MEDINA MORA o su Gerente de Operaciones, ciudadana: LILIAN YASMIN PERNELETE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.338.745 y V-11.784.923, respectivamente.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda desocupado de bienes y personas, de un inmueble constituido por un (1) depósito Mezzanina, situado en el Complejo Comercial y Residencial Milenium, UBICADO EN LA Avenida Las Industrias entre calle en proyecto y Calle 4, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho depósito mezzanina tiene un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (443,64 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del complejo Comercial y Residencial MILENIUM; SUR: Con fachada Sur del Complejo Comercial y Residencia N° 5. ESTE: Con fachada Este del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM; y OESTE: Con fachada Oeste del Complejo Comercial y Residencial MILENIUM.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente Decisión fue dictada dentro de lapso de diferimiento, por lo que el Tribunal se abstiene de notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página web de este despacho, Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el edificio nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204º y 155º.-

La Juez,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal

Abg. ERNESTO YEPEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve horas de la tarde (02:39 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec., Temp.,

MARR/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2013-3440