REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-001086

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA fue presentada por los ciudadanos: Armando Noel Torrealba Flores, Claudia Josefina Torrealba Flores y Gregoria Jacinta Torrealba Flores, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.436.979, 6.111.385 y 6.964.007, todos asistidos por el abogados Edgar Francisco Meléndez Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.269, contra el ciudadano: JOSÉ DE LOS REYES TORREALBA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 4.420.361, fundamentada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Así las cosas, puede evidenciarse del libelo contentivo de la pretensión antes descrita que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el Municipio Jiménez del Estado Lara y aunado a ello el demandado se encuentra domiciliado en la Autopista Vía Quibor, entre kilómetros 27 y 28, Caserio Negretre, Sector La Capilla entrada por el parque infantil Negrete, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Ahora bien, expuesto lo anterior se considera oportuno revisar lo dispuesto en la norma adjetiva civil, donde se establece lo siguiente:
Artículo 43
Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3° De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda. (Cursiva y Negrita Nuestro)

Por otro lado, la Juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que
“…estableciendo el monto de la cuantía por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y considerando que en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el N° 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, señalando en su artículo 1. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ”

En atención al criterio explanado por el Tribunal de alzada ciertamente éste Juzgador concuerda en lo que respecta a que el Tribunal competente es uno de Municipio en atención a la cuantía de la demanda, pero debió observarse lo contemplado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en su sentencia de fecha 07-11-2014, donde declina la competencia a un Juzgado de Municipio del Estado Lara con sede en Barquisimeto cuando lo idóneo es que sea remitido a un Juzgado de Municipio con sede en el Municipio Jiménez y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil