REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

Asunto N° KP02-M-2014-000001
Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por el ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 3.352.207, actuando como Presidente de la Firma Mercantil NELDE, C.A., asistido por el Abogado CARLOS GIURIA, Inpreabogado N° 177.107, contra la Empresa Alfarería del Turbio, S.A ALTUSA,, en la persona de su representante legal ciudadano JAIME ADMIRALL, . A los fines de pronunciarse sobre la competencia en la presente acción, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo solicitado el actor, se hace necesario señalar que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los Jueces tienen Jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, tenemos que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:
..La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…
Del mismo modo, la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 1 establece:
…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a- Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria 3.000 UT.
b- Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias 3.000 UT.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias UT al momento de la interposición del asunto...

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la resolución antes identificada fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía, estableciéndose que los Juzgados de Municipios conocen una cuantía hasta 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que en el presente asunto la parte actora demanda el Cobro de Bolívares por un monto de Bolívares Cuatrocientos Once Mil Seiscientos Bolívares 411.600, oo, monto éste equivalente a Tres Mil doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (3240 UT), monto este superior, para el conocimiento de este Tribunal del presente asunto, por lo que corresponde conocer es a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano NELSON JOSE PEREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 3.352.207, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil NELDE, C.A., asistido por el Abogado CARLOS GIURIA, Inpreabogado N° 177.107 contra la Empresa Alfarería del Turbio, S.A ALTUSA, representada por el ciudadano JAIME ADMIRALL, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2015. Años.155° y 204°
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó.
El Secretario,