NARRATIVA:
• En fecha 31 de Octubre de 2014, se recibió en este tribunal escrito de OFERTA REAL (f. 01), realizada, por los ABOGADOS: JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.398.057 Y V- 10.760.588, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 205.119 Y 119.695, con domicilio procesal en la carrera 16 y 17 con calle 26, Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 42, Barquisimeto, Estado Lara, Apoderados Judiciales del Ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.881.034, quienes presentaron escrito de Demanda en fecha 31-10-2014, contra los Ciudadanos: JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.881.033 Y V-13.868.941, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexaron a la presente, copia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha: 30-09-2014, inserto bajo el Nº 31, Tomo 251, Folios 131 hasta 133, de los libros de Autenticaciones respectivo, Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor de fecha 26-05-2011, quedando inserto el mismo bajo el Nº 36, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ese Notaría, Copia Certificada de documento de propiedad de un inmueble, registrado por ante el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 21-08-2007, el cual quedó registrado bajo el numero 04, folios 28 al 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Tercero del año 2007, Cheque de Gerencia Nº 00039600, Cheque de Gerencia Nº 00039599 y Cheque Nº20495575, de Banesco Banco Universal. Anexos, insertos a los folios: 02,03,04,05,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28.
• En fecha 07 de Noviembre de 2014, el Tribunal admite a sustanciación la Oferta Real (f. 29) y se le da entrada en el libro respectivo fijándose el Noveno (9no) día de Despacho para trasladarse y constituirse en la urbanización Pepe Coloma, calle 8, entre 3 y 4, casa N-21 e igualmente en la Avenida Baudilio Lara, entre calles 12 y 13, diagonal al colegio Virgen del Valle, casa Nº 48-20, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 20 de Noviembre de 2014, consta acta mediante la cual se deja constancia de que el Tribunal se trasladó y se constituyó en la direcciones indicadas (fs. 30,31,32,33,34 y 35) a objeto de realizar la oferta real de pago, el tribunal se hizo acompañar de una comisión policial, notificando a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, parte oferida en la presente causa y quienes manifestaron su no aceptación a dicha oferta.
• En fecha 25 de Noviembre de 2014, los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, asistidos por el abogado PASTOR FLORES MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.842, formulan expresa oposición a la oferta real de pago e igualmente otorgan Poder Apud-Acta a los abogados PASTOR FLORES Y JORGE VAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 27.842 y 140.955 respectivamente (fs. 36, 37,38,39,40 y 41).
• En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordena el depósito de las cantidades de dinero, para lo cual insta a la parte oferente a que proceda a cambiar los cheques y se emitan a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, para que tales cantidades sean depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0111-08-0000173717, Banco de Venezuela y a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en el mismo auto la citación de los oferidos en autos, para lo cual se libraron las boletas respectivas (fs.42,43 y 44).
• En fecha 26 de Noviembre de 2014, los abogados, JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderados judiciales de la parte oferente, consignan escrito solicitando Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa distinguida con el número 23, ubicada en la urbanización ATARDECER, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara (fs.45 y 46).
• En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los apoderados judiciales de la parte oferente abogados JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO (f. 47).
• En fecha 02 de Diciembre de 2014, los abogados JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, con el carácter acreditado en autos consignan escrito de Promoción de Pruebas, anexando al mismo certificación de gravamen de fecha 27 de Noviembre de 2014, expedido por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco (fs. 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54).
• En fecha 02 de Diciembre de 2014, el abogado PASTOR FLORES MORILLO, apoderado judicial de la parte oferida, mediante diligencia expone que a todo evento se da por citado en la presente causa, ratificando escrito de oposición de la presente oferta real de pago, realizada en fecha 25-11-2014 y consignando en tres (03) folios escrito de promoción de pruebas (fs.55,56,57 y 58).
• En fecha 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal una vez vencido el lapso de contestación en la presente causa y de conformidad a lo previsto en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, indica a las partes que la misma queda abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho a los fines de que se promuevan y evacuen las que consideren pertinentes, indicando igualmente en dicho auto que este Tribunal considera validos los escritos de fecha 25-11-2014, 02-12-2014 presentados por la parte oferida y el escrito de fecha 02-12-2014 consignado por la parte oferente, aun y cuando dichos escritos fueron presentados en forma anticipada (f.59)
• En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderados judiciales de la parte oferente en la presente causa (f.60).
• En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PASTOR FLORES MORILLO, apoderado judicial de la parte oferida en esta causa (f.61).
• En fecha 08 de Diciembre de 2014, el abogado PASTOR FLORES MORILLO, apoderado judicial de la parte oferida, consigna diligencia solicitando copias certificadas de los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56, (f.62).
• En fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal acuerda en conformidad las copias solicitadas, por el apoderado judicial de la parte oferida (f.63).
• En fecha 10 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferida, retira las copias certificadas acordadas (f.64).
• En fecha 10 de Diciembre de 2014, el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderado judicial de la parte oferente, consigna diligencia, solicitando a este Tribunal, la admisión de las pruebas que su representación promovió (f.65).
• En fecha 12 de Diciembre de 2014, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la parte oferida en fecha 10-12-2014, observa que las pruebas promovidas por la parte oferente en la presente causa, fueron admitidas en fecha 08-12-2014 (f.66).
• En fecha 15 de Diciembre de 2014, el abogado JOSE ALEXIS BRAVO, apoderado judicial de la parte oferente, presenta diligencia solicitando la devolución de los cheques del presente caso, dándole cumplimiento al auto emitido por este Tribunal, en fecha 25-11-2014 (f.67).
• En fecha 15 de Diciembre de 2014, este Tribunal, acuerda lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte oferente, ordenando la devolución de los cheques solicitados, a los fines de que las cantidades ofertadas, sean depositadas en la cuenta corriente Nº 0102-0111-08-0000173717, Banco de Venezuela y a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ofició al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Quíbor, a los fines de que dicha institución bancaria ordene el depósito de las ya mencionada cantidades en la cuenta respectiva del Tribunal Supremo de Justicia (fs.68 y 69).
• En fecha 15 de Diciembre de 2014, el ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, parte oferente en la presente causa, asistido por el abogado JOSE ALEXIS BRAVO, plenamente identificado en autos, por medio de diligencia, retira los tres (03) cheques donde se reflejan las cantidades ofertadas para tramitar lo conducente al depósito de las mismas en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia (f.70).
• En fecha 17 de Diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto, ordena subsanar errores de foliatura observados en los folios 42 al 46, 48 al 56 y a los folios 60 al 65 ambos inclusive (f.71).
• En fecha 17 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PASTOR FLORES MORILLO, presenta escrito donde solicita un auto para mejor proveer, una vez concluida la fase probatoria, solicitando igualmente sea declarada invalida la oferta real de pago y sin lugar la excepción expuesta por la parte oferente, anexando a dicho escrito certificación de gravamen expedido por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de fecha 08-12-2014 (fs.72,73,74,75,76,77, 78 y 79).
• En fecha 08 de Enero de 2015, este Tribunal mediante auto, niega la solicitud de auto para mejor proveer realizada por el abogado PASTOR FLORES MORILLO, suficientemente identificado en autos, por considerarlo inoficioso (f.80).
• En fecha 09 de Enero de 2015, el abogado JOSE ALEXIS BRAVO, apoderado judicial de la parte oferente, consigna mediante diligencia deposito número 9728683 de fecha 06-01-2015, efectuado en la cuenta corriente del Tribunal Supremo de Justicia, en el Banco de Venezuela, correspondiente a las cantidades ya identificadas en autos (f.81).
• En fecha 09 de Enero de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por el apoderado actor, conjuntamente con el recibo donde se refleja el deposito de las cantidades ofertadas (fs.82 y 83).
• En fecha 12 de Enero de 2015, el abogado PASTOR FLORES MORILLO, apoderado judicial de la parte oferida, mediante diligencia solicita un cómputo de los lapsos procesales para conocer con certeza la oportunidad en que debe dictarse el fallo respectivo (f.84).
• En fecha 16 de Enero de 2015, este Tribunal acuerda realizar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales, tal como fue solicitado por la parte accionada (fs.85 y 86).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por los abogados JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, apoderados judiciales del Ciudadano, ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, identificado en autos y esgrimen los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indican los accionantes que en fecha 26 de mayo de 2011, su representado firmó un contrato de opción a compra venta con los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, ambos identificados, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por una casa edificada en un lote de terreno propio, la cual está perfectamente señalada en el escrito libelar, por documento notariado, el cual se identifica en autos.
Indica la parte actora que en ese contrato se pactó el precio de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), señalando que su representado canceló Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.350,00), depositando esta cantidad en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil y a nombre de JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ y al momento de la firma la cantidad de Veintisiete Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 27.150,00) y que de esta cantidad era para liberar la hipoteca ante el banco.
Indica el actor que por ello los vendedores celebraron un contrato con su representado por un lapso de 18 meses, más seis meses prorrogable, para cancelarles la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.00,00), precio pactado por el valor del inmueble y que su representado ha querido pagar el resto del precio pactado por el inmueble pero los vendedores no lo quieren recibir, por lo que acuden a este Tribunal a los fines de realizar Oferta Real de Pago sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), de la siguiente manera : al ciudadano JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) y a la ciudadana MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA igualmente la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), y para efectos legales consigna la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), para los gastos líquidos e iliquidos que se puedan suscitar, cantidades reflejadas en cheques identificados en autos.
Fundamenta la acción en los artículos 1306 y 1.307 del Código Civil e igualmente en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la Oferta Real en fecha 07 de Noviembre de 2014 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a la Ley ni al orden público, se fija el Noveno día de despacho siguiente, a las 10 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal a la direcciones respectivas para realizar la Oferta Real de Pago conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, a los fines de realizar la Oferta Real, el Tribunal se trasladó y se constituyó en las direcciones indicadas en autos, notificándole de dicha Oferta a los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA ya identificados, quienes manifestaron su no aceptación a la misma, entregándole el Tribunal a cada uno de ellos, copia certificada del acta levantada.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, comparecen los oferidos de autos, asistidos por abogado y exponen:
1. Solicitan al Tribunal declarar Invalida la oferta real de pago, por las siguientes razones:
a. Que el día veintiséis de Mayo del año Dos Mil Once, suscribieron junto al ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra por ante la Notaría Pública de Quibor, de una casa de habitación de su exclusiva propiedad y que en aquel entonces se había estipulado en la cláusula segunda un precio de Bs. 140.000,00, recibiendo una inicial fraccionada y quedando un remanente de Bs. 120.000,00, que serian cancelados por el opcionado, una vez cumplido los tramites correspondientes a la solicitud del crédito por la Ley de Política Habitacional y que recibirían cada uno de ellos la cantidad de Bs. 55.000,00.
b. Señalan que en la cláusula novena del referido contrato, se estableció que el término de la opción a compra venta era de 18 meses más 06 meses prorrogables continuos contados a partir de ese documento, que si la fecha cierta de dicho documento fue el día 26-05-2011 más los 18 meses que se estableció, más 06 meses prorrogables continuos, daría como resultado 24 meses y que el mismo precluyó y feneció fatalmente el día 26-05-2013 y que a la presente fecha han transcurrido 42 meses, desde que fue suscrito el cuestionado contrato.
c. Manifiestan, que nunca han rehusado a recibir pago alguno dentro de la fecha estipulada en el contrato y que igualmente el ofertante consignó una cantidad irrisoria como gastos líquidos e iliquidos, que omitió y no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto omitió ofertar los intereses que pudieron generar dicha cantidad depositada y que por otra parte el ofertante no dio cumplimiento al requisito concurrente para la validez establecido en el Ordinal 5º del mismo artículo, por cuanto lo hicieron extemporáneamente.
d. En virtud de lo alegado pide al Tribunal declare Inválida la Oferta Real de Pago.
En fecha 25 de Noviembre el Tribunal mediante auto, ordena la citación de los demandados en autos, ordenando igualmente el depósito de las cantidades de dinero ofertadas y no aceptadas por los oferidos, conjuntamente con la cantidad consignada por el oferente para los gastos líquidos e iliquidos, instando para ello a la parte ofertante a que procediera a cambiar los cheques por cuanto los mismos se encuentran a nombre de los oferidos y sean emitidos a nombre del Tribunal Supremo de Justicia para ser depositados en la cuenta de nuestro máximo Tribunal.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, la parte oferente con fundamento en las disposiciones contempladas en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa distinguida con el número 23, ubicada en la urbanización atardecer de esta población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, alegando el temor fundado que los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, procedieran a traspasar el inmueble a otra persona y que si ello sucediera traería complicación porque se tendría que ventilar otras acciones civiles.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el Tribunal declaró Improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte oferente, por cuanto en los procedimientos de Oferta Real y Subsiguiente Deposito no existe riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 02 de Diciembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte oferente, JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, consignan escrito de pruebas donde ratifican la documental referida a Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta, indicando que el mismo establecía obligaciones reciprocas y señalan que la parte oferida se comprometió a la liberación de la hipoteca y que el resto del dinero se daría en la protocolizacion del documento definitivo de venta y que en el referido contrato no se estipuló cláusula de penalización y tampoco el pago de intereses de ningún tipo, ratificando igualmente la documental sobre la propiedad de la parte oferida en autos, del inmueble y que establece sus características, linderos y la hipoteca que sobre el recae, así mismo consignan Certificación de Gravamen de fecha 27 de Noviembre de 2014 emanada del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor Estado Lara, señalando que en el mismo se deja constancia que el nombrado inmueble presenta una hipoteca de primer grado por Bs. 59.600,00 a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad, indicando como objeto de la prueba demostrar que la parte oferida no ha liberado la hipoteca del inmueble y no han cumplido con su obligación.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferida abogado PASTOR FLORES suficientemente identificado, en nombre y representación de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, ya identificados en autos, se da por citado, ratificando escrito de oposición a la presente Oferta Real de Pago y presentado en fecha 25 de Noviembre del 2014 y de conformidad a lo previsto en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, consigna igualmente escrito de promoción de pruebas, invocando todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos presentados por el ofertante y que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve para su valoración Copia Certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra realizado por ante la Notaría Pública de Quibor, sobre una casa de habitación propiedad de la parte oferida distinguida con el Nº 23, Manzana 4, de la urbanización atardecer, jurisdicción del Municipio Jiménez, para demostrar que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento con Opción a compra y que en la cláusula Novena se estableció el término de 18 meses más 6 meses prorrogables y que cualquier operación debería hacerse dentro de ese termino y no a los 42 meses siguientes, indicando que ello hace improcedente la petición de Oferta Real de Pago, asi mismo promueve Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble de los oferidos, el cual presentó el ofertante, indicando que con ello se demuestra la propiedad de sus representados sobre dicho inmueble.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir la presente causa sobre la base de los elementos probatorios aportados a los autos, pero antes hace las siguientes consideraciones:
“El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” establece que la Oferta y el Depósito constituyen un instrumento a través del cual el deudor obtiene la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
El fundamento de la oferta real, está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.
La oferta de pago constituye la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Oferta y deposito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
La oferta real no está referida únicamente a las obligaciones de pagar cantidades liquidas de dinero, pues podrá también recurrirse a este procedimiento, tratándose de cualquier cosa, como se deriva del contenido del articulo 1.306 del Código Civil. Podrá por tanto ser objeto de oferta real una cosa mueble, un bien inmueble, un titulo de crédito, etc.
En la oferta real se distinguen dos fases, una no contenciosa y una fase contenciosa, en la primera de ellas el Tribunal deberá providenciar el escrito contentivo del ofrecimiento real de pago dentro de los tres días siguientes a su recibo y fijará día y hora para trasladarse al lugar donde deba hacerse la oferta, a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor consignó junto con el escrito correspondiente, pudiendo ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por el no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta o que se niegue a recibir el pago; en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al secretario expedir copia certificada del acta que se levante y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndole saber al acreedor que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo
Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez hecho el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, se hace necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil
Ordenado por el tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos, se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito, en cuyo caso vencido dicho lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito.….”
Hechas las anteriores consideraciones para entender lo oferta, pasamos a dilucidar la situación planteada en los siguientes términos:
La parte accionante señaló en su escrito libelar que suscribió un Contrato de Opción a Compra Venta con la parte accionada, sobre un inmueble propiedad de esta última, manifestando que el precio pactado fue la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), y que su representado canceló TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350,00), depositados en la cuenta del oferido JOSE MIGUEL PEROZA y que al momento de la firma entregó la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27.150,00) que dichas cantidades eran para liberar la hipoteca ante el banco, que por ello los vendedores celebraron ese contrato con su representado por un lapso de 18 meses más 6 meses prorrogables, para cancelarles la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) precio pactado por el inmueble, manifestando que los vendedores no la quieren recibir y que esa actitud es contraria a lo convenido en el contrato. En ese mismo orden de ideas, la parte oferente en su escrito de promoción de pruebas manifiesta como punto previo, que la parte oferida alega que el lapso establecido en el contrato está vencido y que su representado perdió la oportunidad de adquirir el bien objeto de esta oferta y al respecto señala el oferente que la cláusula segunda establece que el resto del dinero se entregaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, donde los promitentes vendedores deberían liberar la hipoteca, citando el contenido del artículo 1168 del Código Civil, haciendo referencia a que cada contratante puede negarse a cumplir su obligación si el otro no ejecuta la suya, agregando que dicha cláusula es muy clara en el compromiso de que el inmueble debería ser liberado para poder otorgar el documento definitivo de compra venta y de esa manera pagar el resto del dinero, promoviendo la demandante el merito más favorable de las actas de conformidad con el Principio de Comunidad de las pruebas, ratificando el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra-Venta, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así mismo ratifica el documento de propiedad del inmueble, el cual se valora igualmente de conformidad con el artículo 1357 del mismo Código y por ultimo consigna Certificación de Gravamen de fecha 27 de Noviembre de 2014, emanada dicha certificación del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la cual se valora conforme al contenido del artículo 1357 de nuestro Código Civil.
Por su lado la parte oferida alega que en fecha 26-05-2011 suscribieron con el oferente un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de una casa de habitación de su propiedad ubicada en Jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, que en aquel entonces se había estipulado en la cláusula segunda un precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), que recibieron una inicial fraccionada quedando un remanente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), indicando que está cantidad sería cancelada por el opcionado, una vez cumplidos los tramites del crédito por la Ley de Política Habitacional, que la cláusula novena establecía como término del Contrato 18 meses, más 6 meses prorrogables continuos y que si la fecha cierta fue el 26-05-2011, más los 18 meses que se estableció, más 06 meses prorrogables, daría como resultado 24 meses, que ese contrato feneció el día 26-05-2013, que nunca se han rehusado a recibir pago alguno dentro de la fecha estipulada en el contrato, que el ofertante consignó una cantidad irrisoria como gastos líquidos e iliquidos y que igualmente omitió y no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.307 del Código Civil, al no ofertar los intereses que pudieron generar dicha cantidad y que igualmente no se dio cumplimiento a la cláusula Novena, referida al término y que la presente Oferta la están haciendo extemporáneamente. En este sentido, presenta escrito de promoción de pruebas y en virtud de la Comunidad de la Prueba, invoca todos los hechos, afirmaciones y documentos presentados por el ofertante, promoviendo Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra emanada de la Notaría Pública de Quíbor y que acompañó el ofertante, valorada en todo su contenido por este Tribunal, conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil, promueve así mismo, Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble de sus representados emanado del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y que acompañó el ofertante, apreciada por este Tribunal de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, en relación a los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales del oferente en su escrito de promoción de pruebas, en lo atinente al punto previo y donde invocan el incumplimiento de los oferidos, fundamentándolo en lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, al respecto este Tribunal establece que el procedimiento aplicable en la presente causa, es el previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se desprende de autos que la parte oferente en su libelo, si bien es cierto que ofertó la cantidad debida, no es menos cierto que no consignó los intereses debidos, condiciones estas para la validez de la Oferta, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil en su ordinal 3º, razón por la cual el ofrecimiento real no puede ser parcial, ni sujeto a condición alguna, ni a término, debiendo comprender la cantidad adeudada o la cosa debida totalmente, incluidos los frutos e intereses de la obligación hasta el día en que la oferta se haga, más los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida que debe ser una suma prudente, siendo ello igualmente así, por cuanto tal como lo señala el artículo 1291 del Código Civil, el deudor u oferente no puede constreñir al acreedor u oferido a recibir en parte el pago de una deuda, aunque la misma fuere divisible, observándose a sí mismo y a los efectos de la validez del depósito, que el oferente de autos solo se desprendió de la cantidad debida y no consignó los ya mencionados intereses corridos hasta el día del depósito, tal como lo ordena el articulo 1.308 ordinal 2º del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, y por cuanto el oferente no dio cumplimiento a las condiciones para la validez de la Oferta y del Depósito, previstas en los artículos 1.307 ordinal 3º y 1.308 ordinal 2º respectivamente, es fuerza para quien juzga, fallar que no es procedente la Oferta Real incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: INVALIDA la Oferta Real y el Deposito respectivo intentada por el ciudadano ESTALIN GABINO PEROZA LINAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.881.034, Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ALEXIS BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 205.119 y 119.695, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 y 17 con calle 26, edificio torre ejecutiva, piso 4 oficina 42, Barquisimeto, Estado Lara, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL PEROZA LINAREZ Y MARIA CAROLINA DOMINGUEZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.881.033 y 13.868.941 respectivamente, domiciliados en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderados Judiciales, Abogados PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO Y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 27.842 y 140.955 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Quíbor, Estado Lara.
En consecuencia:
UNICO: Se condena a la parte perdidosa en costas por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diecinueve días (19 ) días del mes de Enero de 2015. Años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MERLY TORREALBA SIERRA
Fue publicada en la sede del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3:15 PM
LA SECRETARIA
ABG. MERLY TORREALBA SIERRA
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