LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 3.192-15

SOLICITANTES: AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.984.789 y V- 10.723.527, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NADIUSKA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.477.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.279, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.984.789 y V- 10.723.527, respectivamente. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho (25-04-2008), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio La Enriquera, calle 05, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 02 de mayo de 2009, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 07 de enero de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 09-01-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, inserta bajo el Nº 94, Folio 187, correspondiente a los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30-05-1.983, por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.984.789 y V- 10.723.527, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos AUGUSTO ANTONIO PÉREZ ORELLANA y CARMEN ANSELMA PÉREZ, en fecha veinticinco de abril de dos mil ocho (25-04-2008) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 3.192-15
Manuel.-