REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.405, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Los Gabanes, por la calle del depósito del Gas, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: xxxxxxxx, de 12 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.328, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío Limoncito, vía Cogoyal, por la entrada hacia la cancha, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxx, en contra del ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE.
Consta a los folios 02 y 03 del expediente, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños: xxxxxxx, expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTEGA.
Consta en los folios 05 y 06 del expediente, constancias de estudios de los niños ROXANA PEREZ y VICTOR PEREZ, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Estadal Concentrada Los Gabanes.
Consta al folio 07 del expediente, admisión de la Solicitud de la fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, en representación de sus hijos: xxxxxxx, contra el ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.
Consta al folio 09 del expediente, oficio N° J2990-362, remitido a la Coordinadora de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, oficio N° J2990-363, remitido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Montilla Martínez, Alguacil de este Juzgado, a través de la cual consigna boleta de citación personal sin haber podido citar a la parte requerida ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE.
Consta al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTEGA, solicitando la citación a través de cartel.
Consta al folio 17 del expediente, auto del tribunal acordando y expidiendo Cartel de Citación.
Consta al folio 19 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTEGA, recibiendo Cartel de Citación a los fines de ser publicado en el Periódico de Occidente y/o El Regional.
Consta al folio 20 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTEGA, consignando la publicación del Cartel de Citación.
Consta al folio 21 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Montilla Martínez, Alguacil de este Juzgado, manifestando que fijo Cartel de Citación del ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, en la cartelera de este tribunal.
En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la parte demandante, ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte requerida, ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, el Tribunal dejo constancia.
Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 24 del expediente.
II
Estando la presente Causa, por motivo Fijación de Obligación de Manutención para sentenciar, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo hace en base a los argumentos constantes en autos: La ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, en representación de los niños: xxxxxxxx, de 12 y 11 años de edad, respectivamente, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijos ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, a partir del mes de agosto del presente año, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la cantidad solicitada, es decir, Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento.
En la oportunidad legal fijada para realizar acto conciliatorio, no compareció la parte requerida ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, el tribunal dejo constancia y procedió a abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de su derecho a presentar las pruebas que consideraran pertinentes al caso.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La parte demandante ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, en representación de los niños: xxxxxxx, produjo con la demanda las siguientes pruebas documentales:
Copia Certificada de las partidas de nacimientos, expedidas por Jefe del Registro Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, instrumento que demuestra fehacientemente la relación paterna filial, entre los niños beneficiarios de este procedimiento y el requerido. Esta Juzgadora los valora y les concede justo valor probatorio por ser documento público, conforme a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se declara
Constancia de estudios de los niños xxxxxxxxx, expedida por la Dirección de la Escuela Básica Estadal Concentrada Los Gabanes., la cual demuestra a esta Juzgadora que dichos niños están cursando estudios y por ello, solicitó el doble en el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares, en consecuencia, por tratarse de documentos administrativos que por ende dan fe pública, se le otorga justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, no presento ningún tipo de prueba que lo pueda favorecer en la presente causa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños: xxxxxxx, que riela en los folios 02 y 03 del expediente, las cuales merecen fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copias de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño y/o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el requerido, es por lo que se hace procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, intentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, en representación de sus hijos: xxxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1500,oo) mensuales, a partir del mes de enero de dos mil quince, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), para sufragar los gastos ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA ORTEGA, en representación de los niños: xxxxxx, en contra del ciudadano: RIGOBERTO PEREZ ARAQUE, identificado supra, se fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo) mensuales, a partir del mes de enero de dos mil quince, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.706-14.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio
Abg. Farok Asís Mirabal
Exp. Civil N° 1706-14
Asistente. Hisbel Guerra
|