REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 29 de enero de 2015
Años 204º y 155º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Yaneth Yersay Lemus Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.531.114, domiciliada en el Barrio 23 de enero de esta población de Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente Victor Manuel Franco Lemus, de catorce (14) años de edad, demanda que fue suscrita por la abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Luis Manuel Franco Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.856, domiciliado en el Barrio El Motor, carrera 4. con calles 6 y 7 de esta misma población, Municipio Papelón del estado Portuguesa, en su carácter de padre y obligado alimentario del precitado adolescente.
En fecha 5 de noviembre de 2014, fue presentada por ante este Despacho libelo de demanda, contentiva de dos (02) folios y seis(06) anexos. Posteriormente en fecha 7 de noviembre del mismo año, fue debidamente admitida la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda y para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del fiscal del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha 12 de noviembre de 2014, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 14 del presente expediente, consignando Boleta de Notificación librada al fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue debidamente firmada por éste en fecha 11 de noviembre de 2014.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, cursante al folio 16, suscribe diligencia el alguacil temporal de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien citó personalmente en esa misma fecha.
Alega la demandante en su escrito libelar que en sentencia dictada por el antiguo Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (hoy) Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, de fecha 18 de mayo de 2012 en la cual se declaro con lugar la demanda de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente Víctor Manuel Franco Lemus, por la cantidad de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.800,00) mensuales y la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares con cero Céntimos(Bs. 1.600,00) para sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario, calzados, medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización. Pero es el caso, que desde esa fecha el padre de mi hijo en ningún momento ha cumplido con lo ordenado en dicha sentencia, por lo que tiene dos (02) años y cinco (05) meses sin dar cumplimiento alguno, adeudándole las siguientes cantidades dinerarias por tal concepto: los meses de junio de 2012 a Diciembre de 2012, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00); la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.11.200,00) correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2013; más la cantidad de siete mil doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.200,00) que corresponde a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y septiembre del 2014; la cantidad de mil seiscientos dando un total de ocho mil ochocientos con cero céntimos (Bs.8.800,00), que suma la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOºLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.27.200,00) más los intereses moratorios del 12% anual acumulados y los que se sigan acumulando hasta la sentencia dictada por el Tribunal.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció el demandado, así como tampoco se realizó el acto conciliatorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente fijado para las 10:00 de la mañana, en virtud de la no comparecencia de ambas partes para la celebración de dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, según se evidencia del auto cursante al folio dieciocho (18).
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia simple de las cédulas de identidad de la demandante y del adolescente beneficiario de la obligación de manutención, no pueden ser apreciados como material probatorio pues se trata del documento de identificación por excelencia en nuestro país.
• Copia simple del acta de nacimiento del adolescente Luis Manuel Franco Lemus, cursante al folio 4. Al no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado en la oportunidad procesal, se aprecia en todo su valor conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que con este documento se prueba la filiación entre el adolescente y el demandado.
• Copia simple de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el extinto Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde declara con lugar la demanda de obligación de manutención y fija por éste concepto la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00) a partir del mes de junio de 2012 y, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Un mil seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) para el pago de útiles escolares, ropa, zapatos, en virtud de que los gastos generados por médico y medicinas serán proporcionados por ambos padres cuando así lo requiera el beneficiario. Al no ser impugnada, ni desconocida por el adversario, merece fe de los hechos por emanar de un funcionario competente para emitir dicha sentencia.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Para Decidir este Tribunal observa:
Conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 los cuales disponen:
Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte el Artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y 366 dispone:
Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….” En el caso de marras, se evidencia claramente que el demandado fue personalmente citado y, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco ejerció el derecho de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o que quisiera hacer valer para su defensa, lo que la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha llamado un demandado contumaz o rebelde, siendo aplicable en forma supletoria lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente aplicable en los juicios de obligación de manutención, puesto lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal. Sin embargo, para que se produzca la confesión ficta, se hace necesaria la concurrencia de los siguientes a saber:
1. Que la demanda intentada no sea contraria a derecho o a disposición legal expresa.
2. Que el demandado haya sido citado de manera formal y personalmente para la contestación de la demanda y, por consiguiente para todos los actos del proceso.
3. Que el demandado no haya contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, acto en cual el demandado explana los argumentos a su favor y ejerce su derecho a la defensa, y;
4. Que el demandado nada haya probado a fin de destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso de autos se evidencian claramente la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, toda vez que la acción intentada esta prevista en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no es contraria a derecho, el demandado fue personal y formalmente citado, según se evidencia de la boleta de citación cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente y, finalmente de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa claramente que el demandado tiene un comportamiento contumaz o rebelde pues, no compareció a ninguno de los actos y tampoco ejerció su derecho a la defensa, toda vez que no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los argumentos expresados por la demandante en su escrito libelar.
Cabe señalar que, es evidente el incumplimiento del obligado alimentario, puesto que desde que se dictó la sentencia cuyo incumplimiento se demanda hasta la presente fecha ha cumplido mensual y responsablemente con sus obligaciones, vulnerando el derecho de manutención y todo le que ello involucra del adolescente beneficiario. En consecuencia, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige este Tribunal, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues al estar a derecho la obligación consagrada por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano LUIS MANUEL FRANCO LORETO y su hijo, el adolescente VICTOR MANUEL FRANCO LEMUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana YANETH YERSAY LEMUS HERRERA (en su condición de madre del adolescente anteriormente citado), contra el ciudadano Luis Manuel Franco Loreto, ambos plenamente identificados; y siendo que la madre del adolescente, solicita al Tribunal, el cumplimiento de la Obligación de Manutención y, consecuencia el pago de las cantidades ordenadas a pagar según la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012 por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales; y en el mes de septiembre para la dotación de Uniforme y útiles escolares la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) y en el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), y que los gastos extraordinarios, tales como atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. Adeudándose hasta la presente fecha la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS (BS. 27.200,00) BOLÍVARES con CERO CÉNTIMOS, más los intereses moratorios calculados al 12% anual acumulados y los que se sigan acumulando hasta la sentencia dictada por el Tribunal. Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos. En el caso de marras no existe evidencia de trabajo bajo dependencia de ninguna de las partes, más sin embargo ello no excusa el incumplimiento de dicha obligación por parte de los padres u obligados alimentarios.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del adolescente es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas solidaria y subsidiariamente.
Estima este Sentenciadora que, como el objetivo perseguido con la presente demanda es el pago efectivo y la materialización de la sentencia dictada por Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2012, máxime cuando el comportamiento en rebeldía y contumaz del demandado quien hasta la presente no ha dado indicios de cumplir o querer cumplir con la obligación de asistir, proteger, criar a su hijo. Garantizando el interés superior y la prioridad absoluta del adolescente a los fines de preservar sus derechos naturales y legales en la ley en beneficio de ellos. Es por esta razón que, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia a la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y, apego a los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, considera que el ciudadano LUIS MANUEL FRANCO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.856, tiene la obligación y el deber ineludible de cumplir con la Obligación de Manutención y en consecuencia, con lo ordenado en la referida sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Yaneth Yersay Lemus Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.531.114, plenamente identificada, quien actúa en representación de su hijo el adolescente Victor Manuel Franco Lemus, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano Luis Manuel Franco Loreto, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.617.856, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se ordena el pago inmediato de las siguientes cantidades: Siete Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00) correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2012, la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.11.200,00) correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013; más la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.800,00) correspondiente a los meses de enero a octubre de 2014, que suman la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.27.200,00) más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.898,28) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse
Exp.Nº020-14-O.
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