JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° y 155°

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAM JOSE ZAPATA y MARY DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.444.571 y 8.643.747, respectivamente, con domicilios: el primero en la calle Piar, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Ciudad Betania I, Edificio Apamate 8, Piso 3, Apartamento D, Autopista Ocumare-Charallave, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, INERIDIS RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 176.919, por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014).-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
CAPITULO I: LOS HECHOS: contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la calle Piar, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal, los primeros años de nuestra relación matrimonial se mantuvieron en perfecta armonía, pero a partir del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) nuestra convivencia se hizo insostenible e incomprensible debido a las frecuentes desavenencias, lo que hizo que ambos de manera voluntaria decidiéramos separarnos de hecho el día Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, por lo que ya tenemos más de Quince (15) años separados, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. CAPITULO II. DEL DERECHO: Fundamentamos nuestra solicitud en el texto del Artículo 185-A del Código Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Así tenemos ciudadano Juez, que los hechos descritos en el Capitulo anterior se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el precitado artículo del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. CAPITULO III. DE LOS BIENES: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal; asimismo durante nuestra relación procreamos una hija, la cual es mayor de edad, de nombre: WILLMARY JOSE ZAPATA VELASQUEZ, nacida en fecha Diecisiete (17) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), tal como consta del acta de nacimiento que acompañamos marcada letra “B”. CAPITULO IV: PETITUM: por todas las razones expuestas, ciudadano Juez, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y rogamos a usted, se sirva expedirnos por secretaria, copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea. Señalamos como domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: WILLIAM JOSE ZAPATA, en la calle Piar, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y MARY DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, en la Urbanización Ciudad Betania I, Edificio Apamate 8, Piso 3, Apartamento D, Autopista Ocumare-Charallave, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Por último solicitamos que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado nuestro divorcio de conformidad con el derecho invocado. Igualmente señor Juez, solicitamos se notifique al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Es justicia que esperamos en Marigüitar, a la fecha de su presentación.

En fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Nueve (09)de Enero de dos mil quince (2015), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar Interino (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: WILLIAM JOSE ZAPATA y MARY DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILLIAM JOSE ZAPATA y MARY DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por anta el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Una (1) hija de nombre WILLMARY JOSE ZAPATA VELASQUEZ, la cual es mayor de edad.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día Veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 09 de Diciembre de 2014, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: WILLIAM JOSE ZAPATA y MARY DEL VALLE VELASQUEZ QUIJADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 8.444.571 y 8.643.747, respectivamente, con domicilios: el primero en la calle Piar, casa s/n, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Ciudad Betania I, Edificio Apamate 8, Piso 3, Apartamento D, Autopista Ocumare-Charallave, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, INERIDIS RICARDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 176.919, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según Acta de Matrimonio distinguida con el N°. 24.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veinte (20) día del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;


Nota: En la misma fecha de hoy, 20 de Enero de 2015, siendo las 1:30,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;





Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 116-2014.-
AME/fjt.-