REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: YRAIDA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.057,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el Nº 144, Tomo 16-B, transformada en sociedad anónima según Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 117, Tomo 258-A-Sgdo, en la persona de su Administrador General PEDRO SAUMELL BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.826, o para quien se encontrara ejerciendo la representación legal de la empresa y contra los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.354 y V-9.120.473, representados por la ciudadana ANA MARÍA CHOCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V-5.311.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665,
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001084
I
Comienza la presente demanda en fecha 26 de marzo de 2010, la cual por insaculación previa que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conociendo a este Tribunal, del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpusiera la ciudadana YRAIDA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.057, contra la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el Nº 144, Tomo 16-B, transformada en sociedad anónima según Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 117, Tomo 258-A-Sgdo, en la persona de su Administrador General PEDRO SAUMELL BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.826, o para quien se encontrara ejerciendo la representación legal de la empresa y contra los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.354 y V-9.120.473, representados por la ciudadana ANA MARÍA CHOCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V-5.311.805.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve mediante auto de fecha 8 de abril de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte actora confirió poder apud acta. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó juegos de copias fotostáticas a los fines de librar compulsa y para abrir cuaderno de medidas; asimismo resaltó la omisión que existía en el auto de admisión, en virtud que sólo se había demandado a la sociedad mercantil omitiendo a dos (2) de los codemandados.
En fecha 22 de abril de 2010, mediante auto complementario se subsanó la omisión de los codemandados.
En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, entregó las expensas al alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó juegos de copias fotostáticas a los fines de librar las compulsas.
En fecha 20 de mayo de 2010, mediante auto se acordó lo solicitado y se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados.
En fecha 29 de julio de 2010, la Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, y acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se libró oficio Nº 425.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la alguacil encargada de hacer entrega del oficio, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo consignó debidamente recibido, sellado y firmado.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil encargado para la práctica de la citación, consignó dos (2) compulsas libradas, sin firmar.
En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó abrir nueva pieza del expediente, en virtud de la imposibilidad de manipulación dado lo voluminoso de la primera pieza.
En fecha 19 de mayo de 2011, se suspendió la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668.
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se anulara el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011 y que se reactivara la causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, mediante auto se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha, se ordenó corrección de la foliatura.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se reactivara la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó dar continuidad a la causa en la fase de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas. En esta misma fecha, realizó observación al auto de fecha 25 de noviembre de 2011, ya que en él se hacía referencia a un juicio de desalojo siendo lo correcto de retracto legal. Así mismo, solicitó pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2011, mediante auto se le hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que debería realizar todas las gestiones tendientes a la citación de la demandada, para que el Tribunal pudiese pronunciarse con respecto a la medida solicitada.
En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual solicitó el desglose de las compulsas, lo cual fue ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012.
En fecha 20 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas.
En fecha 27 de enero de 2012, mediante auto se anuló la compulsa librada a los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados, en virtud que en su desglose fue extraviada.
En fecha 3 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostátos a los fines de librar la compulsa a los ciudadanos: MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados.
En fecha 24 de febrero de 2012, el alguacil encargado para la práctica de la citación, consignó compulsas libradas, a los ciudadanos: MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados, sin firmar en virtud que no se encontraban en el inmueble.
En fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, retirado en fecha 11 de abril de 2012 y consignado debidamente publicado en fecha 10 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
En fecha 4 de julio de 2012, mediante auto se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.542, a los fines de ejercer las funciones de defensor judicial. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de julio de 2012, el alguacil designado para practicar la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 19 de julio de 2012, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y rindió juramento de Ley.
En fecha 2 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostátos a los fines que se librara compulsa al Defensor Judicial designado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2012. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 9 de enero de 2013, el alguacil designado para practicar la citación del Defensor Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de enero de 2013, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria, se ordenó la reposición de la causa, en virtud que no se había practicado la citación de la codemandada ordenada en auto de fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 26 de febrero de 2013, representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de libra compulsa a la codemandada. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 16 de abril de 2013, el alguacil designado para practicar la citación la codemandada, consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la codemandada.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la codemandada, retirado en fecha 13 de mayo de 2013 y consignado debidamente publicado en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a fijar el cartel de citación y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial para la codemandante y asimismo requirió que se nombrara al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien ya tiene conocimiento de la causa y es el Defensor Judicial de los codemandados.
En fecha 21 de junio de 2013, mediante auto se designó al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.542, a los fines de ejercer las funciones de defensor judicial. En esta misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2013, el alguacil designado para practicar la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 18 de julio de 2013, compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y rindió juramento de Ley.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostátos a los fines que se librara compulsa al Defensor Judicial designado; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostátos a los fines que se librara compulsa al Defensor Judicial designado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013. En esta misa fecha se libró compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665, en su carácter de de representante de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados, quien consignó documento poder otorgado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 114; solicitó revocar a los abogados judiciales y/o privados e indicó domicilio procesal.
En fecha 4 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2013, mediante auto el Tribunal ordenó agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2013, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con relación a la mediad preventiva solicitada.
En fecha 24 de octubre de 2013, previa consignación de las copias fotostáticas por parte de la actora, se ordenó remitir oficio al Juzgado Superior que resultare sorteado para que conociere de la apelación planteada. En esta misma fecha se libró oficio.
En fecha 24 de octubre de 2013, mediante auto se le hizo saber a la parte actora, que los efectos de la apelación, no suspendía los efectos de la suspensión, en virtud de lo cual, el Tribunal no podía emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2014, mediante Oficio Nº 066/2014, de fecha 10 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de apelación en la cual se declaró con lugar la apelación; revocó la decisión y ordenó continuar con el curso de la causa.
En fechas 3 de abril, 13 de mayo, 11 de junio, 27 de junio y 3 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 7 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar el fallo definitivo, pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adán y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización La Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que el referido apartamento es propiedad de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el Nº 144, Tomo 16-B, transformada en sociedad anónima según Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 117, Tomo 258-A-Sgdo.
Continuó relatando, que en fecha 5 de agosto de 1996, fue designado el ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.826, como Administrador General de la referida sociedad mercantil, según consta de Acta de Asamblea de esa fecha, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del mismo año, bajo el Nº 37, Tomo 433-A-Sgdo., y ratificado en ese cargo en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 39-A-Sgdo.
Indicó que la relación arrendaticia comenzó en agosto de 1984, no obstante, en virtud que en fecha 9 de agosto de 1989, se le asignó la administración del inmueble a la Administradora Actual, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro., según consta de comunicación que se acompaña a la demanda, y en fecha 1º de octubre de 1989, se celebró con ésta un contrato de arrendamiento privado.
Señaló que durante el período de duración del contrato era de un año contados a partir de la fecha de suscripción del mismo (01/10/1989) prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que se notificara automáticamente con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento el deseo de no prorrogarlo nuevamente; y que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.587,00) hoy CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,59), según Resolución de Regulación de Alquileres Nº 2629, dictada por la Dirección de Inquilinato en fecha 15 de agosto de 1989.
Continuó expresando, que en fecha 21 de diciembre de 1992, fue dictada una nueva Resolución de Regulación de Alquileres distinguida con el Nº 2729, en el cual se fijó como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 14.482,00) hoy CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14,48), a la cual, la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela en el expediente Nº 000512, decidido en fecha 27 de abril de 1994 y declarada nula la referida Resolución y fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.31.564,00) hoy TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31,56).
Destacó que en fechas 19 de septiembre de 1991, se le reasignó la administración del inmueble a la empresa Condominios Actuales, C.A, pero en comunicación de fecha 12 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, antes identificado, se le informó que en virtud que la administradora en referencia le entregó la administración del inmueble, a partir de ese momento él iba a ejercer el cobro de los cánones de arrendamiento por intermedio del ciudadano DAVID CÁCERES.
Señaló que ulteriormente, el ciudadano DAVID CÁCERES, en representación del ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, le realizó una oferta para venta del inmueble por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.510.000,00) hoy CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 51.510,00), con una reserva de 201% y el resto para cancelar en un plazo de 90 días; haciendo énfasis que dicha oferta no fue realizada a través de un documento auténtico, como lo exigía el artículo 44 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente a la fecha) y el referido ciudadano, no acreditó mediante documento auténtico su representación para realizar dicha oferta, tal como lo establecía el artículo 46 eiusdem. No obstante lo anterior, ante el deseo de adquirir el inmueble, se le impuso a responder dicha oferta mediante comunicación fechada 15 de octubre de 2001, con la cual realizó una contraoferta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), bajo las misma condiciones expuestas; y posteriormente fue informada que la propietaria ya no estaba interesada en vender el apartamento, sino que por el contrario, habían decidido aumentar el canon de arrendamiento; siendo que a partir de ese momento se negó a aceptar las mensualidades subsiguientes por concepto de arrendamiento del inmueble y en tal sentido, procedió en fecha 26 de febrero de 2002, a aperturar un procedimiento de consignación por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Nº 20024315, honrando con ello a cabalidad y sin retraso su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, desde los meses de enero 2002 hasta febrero de 2010.
Expresó, que en fecha 14 de marzo de 2008, recibió una notificación realizada por la ciudadana GISELA MARGARITA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.167, actuando en representación de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.354 y V-9.120.473, mediante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se le ofrecía en venta el inmueble arrendado, por la cantidad de Bs. 320.000,00, a ser pagado con una inicial de 20% en el momento de la firma de la opción de compra y el restante 80% en un plazo de 90 días consecutivos contados a partir de ese momento; procediendo a dar respuesta a través de una notificación efectuada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, inserta bajo el Nº 06, Tomo 37, mediante la cual manifestó su interés de adquirir el inmueble arrendado, pero sometiéndolo a un avalúo previo, necesario para determinar el valor real del mismo, practicado por un organismo competente del Estado.
Destacó adicionalmente, que la persona que le notificó es socia de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, e inclusive fue administradora de ésta desde el 14 de marzo de 1994 hasta el 5 de agosto de 1996, ésta última fecha en la cual renuncia para designar al ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, antes identificado, en virtud de lo cual la oferta fue realizada a título personal y no como representante de la referida sociedad mercantil, aunado a que la transmisión de la propiedad nunca le fue debidamente notificada. Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2000, recibió una notificación realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual le hacen otra oferta de venta el inmueble arrendado, por la cantidad de Bs. 550.000,00, a ser pagado con una inicial de 20% en el momento de la firma de la opción de compra venta y el restante 80% en un plazo de 90 días consecutivos contados a partir de ese momento; procediendo a dar respuesta a través de una notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual manifestó su interés de adquirir el inmueble arrendado, pero sometiéndolo a un avalúo previo, necesario para determinar el valor real del mismo, practicado por un organismo competente del Estado.
De lo anterior, delata que encontrándose las partes en las diligencias necesarias para realizar el avalúo correspondiente, fue informada involuntariamente que el apartamento en cuestión había sido vendido por la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.354, en consecuencia realizó las investigaciones necesarias para la comprobación de dicha información, resultando cierta, siendo la propietaria del inmueble por venta que se le hiciera mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 37 del Protocolo Primero.
En virtud de lo anterior, esgrime que no fue notificada de dicha venta ni recibió de manos de la nueva propietaria la copia certificada del documento contentivo de la negociación, sino que tuvo información de la venta por investigaciones particulares que efectuó, por lo que en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano DAVID CÁCERES, aceptó su contraoferta para adquirir el inmueble por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 hoy Bs. 40.000,00; no obstante, no tuvo mas comunicación con el propietario hasta que fue informada por el nuevo representante, que el dueño ya no estaba interesado en vender el apartamento, por lo que a pesar de manifestar su voluntad de adquirir el inmueble, la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, procedió a vender el inmueble arrendado, constituyendo esa situación una flagrante violación al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), aunado a que la venta fue efectuada por un precio menor al ofrecido por ella en su contraoferta.
Analizó los requisitos previstos en el artículo 42 eiusdem, relativos al derecho de preferencia; señalando: Que es arrendataria del inmueble por más de 20 años y continuaba habitando el mismo, según se evidencia en contrato de arrendamiento de fecha 1º de octubre de 1989; que se encuentra solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento y que el presunto representante del arrendador aceptó el precio y condiciones contenidos en su contraoferta.
De seguidas, invocó el artículo 48 eiusdem, para establecer los supuestos para ejercer el derecho de retracto.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579 del Código Civil y 33, 42,43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha).
Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En el petitorio, señaló que demanda por retracto legal arrendaticio, para que la demandada convenga o es su defecto se condene a:
PRIMERO: Que el apartamento del cual es arrendataria, se le debió haber vendido por aplicación del Derecho de Preferencia, consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha), y en consecuencia, declarada nula la venta que hizo la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.354, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 37 del Protocolo Primero; ordenándose oficiar a la referida oficina de Registro de la nulidad de dicha negociación.
SEGUNDO: Que por el derecho que le pertenece, sustituya a la compradora MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.853.354, en dicha compra venta; y que por tanto la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, le otorgue el documento protocolizado de compra venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio de venta del inmueble en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y que en caso que se negare la sentencia a ello, que la sentencia que dicte el Tribunal sirva de título suficiente de propiedad, para luego hacer la inserción correspondiente ante la Oficina de Registro.
TERCERO: La condenatoria en costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T).
Finalmente solicitó, sea declara con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, ni por sí ni apoderado judicial alguno.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora, conjuntamente con el escrito de la demanda, consignó los siguientes instrumentos:
 Inserta a los folios 20 al 27, cursa copia fotostática simple del Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 117, Tomo 258-A-Sgdo, de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el registro legal de la empresa demandada; y así se declara.
 Inserta a los folios 28 al 41, cursa copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 5 del Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A, adquiere el inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la propiedad que detentaba la sociedad mercantil demandada sobre el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta a los folios 42 al 46, cursa copia fotostática simple del Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 433-A-Sgdo., mediante la cual se designó al ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, antes identificado, como administrador general de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter de administrador general del ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, antes identificado; y así se declara.
 Inserta a los folios 42 al 46, cursa copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 39-A-Sgdo, mediante la cual se ratificó al ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, antes identificado, como administrador general de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter de administrador general del ciudadano PEDRO SAUMELL BÁEZ, antes identificado; y así se declara.
 Inserta al folio 54, cursa misiva dirigida a la ciudadana CONCHA CARRASQUERO, de fecha 9 de agosto de 1989, suscrita por el Gerente de Alquileres y Ventas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A, mediante al cual se le informaba que habían sido designados administradores de inmueble arrendado. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la oferta de venta del inmueble de marras; y así se declara.
 Inserto al folio 55 al 60, cursa original del contrato de condominio suscrito en fecha 1º de octubre de 1980, entre la ciudadana YRAIDA CONCHA CARRASQUERO, antes identificada y sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente par ala fecha, entre la parte actora y la administradora de la parte demandada; y así se declara.
 Inserta a los folios 61 al 63, cursa original de Resolución 2629, de fecha 15 agosto de 1989, emanada de la Dirección de Inquilinato- Departamento de Regulación del extinto Ministerio de Fomento, mediante el cual se regulaba el canon de arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se produjo regulación en el canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserto a los folios 64 al 66, cursa copia fotostática simple de Cartel de Notificación, de fecha 21 de julio de 1992, y Resolución Nº 2729 emanada de la Dirección de Inquilinato- Departamento de Iniciación de Procedimientos del extinto Ministerio de Fomento. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se produjo procedimiento administrativo con ocasión a la regulación del canon de arrendamiento; y así se declara.
 Inserta al folio 67 al 78, cursa copia fotostática simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución Nº 2729, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento y fijó canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se produjo regulación en el canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta al folio 79, cursa misiva dirigida al inquilino del apartamento 12 de las Residencias Eva, de fecha 4 de julio de 1994, suscrita por el Administrador de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, C.A, mediante al cual se le informaba el canon de arrendamiento fijado mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se produjo regulación en el canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta al folio 80, cursa misiva dirigida a la ciudadana CONCHA CARRASQUERO, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual el ciudadano PEDRO SAUMELL, informaba que la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES, C.A., le había hecho entrega de la administración y autorizaba al ciudadano DAVID CÁCERES, antes identificado, para que gestionara el cobro de los alquileres. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se autorizaba al ciudadano DAVID CÁCERES, antes identificado, en los asuntos arrendaticios del inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta al folio 81, cursa misiva dirigida a la ciudadana CONCHA CARRASQUERO, sin fecha, mediante la cual el ciudadano DAVID CÁCERES, antes identificado, ofreció el inmueble en venta en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.510.000,00) hoy CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 51.510,00). Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se ofrecía en venta a la parte actora el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta al folio 82, cursa misiva dirigida al ciudadano DAVID CÁCERES, antes identificado, suscrita por la ciudadana YRAIDA M. CONCHA CARRASQUERO, mediante la cual en fecha 15 de octubre de 2001, realizó una contraoferta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha, la parte actora realizó contraoferta sobre la venta del inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta al folio 83, cursa misiva dirigida a la ciudadana YRAIDA M. CONCHA CARRASQUERO, sin fecha, mediante la cual el ciudadano DAVID CÁCERES, antes identificado, de fecha 18 de octubre de 2001, mediante la cual acepta las condiciones propuestas por dicha ciudadana para realizar la negociación para la venta del inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha aceptaba la propuesta de la parte actora sobre la venta del inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta a los folios 84 al 349, cursa copia certificada de expediente Nº 20024315, que reposa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de enero de 2002 hasta febrero de 2010. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la existencia de un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta a los folios 350 al 355, cursa notificación efectuada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, efectuada a la ciudadana YRAIDA M. CONCHA CARRASQUERO, antes identificada, por medio de la cual se le ofertaba la venta del inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se ofrecía en venta a la parte actora el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta a los folios 356 al 360, cursa notificación efectuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2008, efectuada a la apoderada de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, mediante la cual manifestaba su interés indubitable de adquirir el inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha aceptaba la propuesta sobre la venta del inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta a los folios 361 al 365, cursa copia fotostática simple de del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el Nº 57, Tomo 93-A-Sgdo., mediante la cual se designó a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL BAEZ, antes identificada, como administradora general de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter de administrador general de la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL BAEZ, antes identificada; y así se declara.
 Inserta a los folios 366 al 373, cursa notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao de Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2009, efectuada a la ciudadana YRAIDA M. CONCHA CARRASQUERO, antes identificada, por medio de la cual se le ofertaba la venta del inmueble. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para la fecha se ofrecía en venta a la parte actora el inmueble de marras; y así se declara.
 Inserta a lo folios 374 al 378, cursa copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano PEDRO SAUMELL BAEZ, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., dio en venta a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, antes identificada, el inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la venta que se le hiciere a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, antes identificada, del inmueble de marras; y así se declara.
La parte actora, en la etapa procesal para la promoción de pruebas, promovió los instrumentos siguientes:
 Inserto a los folios 142 al 188, cursan Recibos de Pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento efectuados por la parte actora desde el mes de febrero de 1989 al mes e febrero de 2001. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
 Inserto a los folios 189 al 199, cursan depósitos bancarios, relativos a la consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de enero 2010; febrero 2010, marzo 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, agosto 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, marzo 2012 y abril 2012. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago por concepto de cánones de arrendamiento, a través de consignaciones bancarias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se declara.
 Inserta a los folios 200 al 203, cursa copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano PEDRO SAUMELL BAEZ, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., a los ciudadanos NORA CABRALES y RAFAEL CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.322 y V-9.966.589, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.587 y 77.777, respectivamente; autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 12. Al respecto observa esta Juzgadora que este instrumento no fue desconocido o tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas las facultades conferidas por la parte demandada a los ciudada nos NORA CABRALES y RAFAEL CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.322 y V-9.966.589, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.587 y 77.777, respectivamente; y así se declara.
 Inserta a los folios 204 al 208, cursa copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 48, mediante el cual el ciudadano PEDRO SAUMELL BAEZ, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., dio en venta a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, antes identificada, el inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que ya emitió pronunciamiento con respecto a este medio de probanza, en virtud de lo cual, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.

Ahora bien, visto el íter procesal y concluida la valoración y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas al efecto, observa esta Juzgadora, que en fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.665, en su carácter de de representante de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados, quien consignó documento poder otorgado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 114; solicitando en ese acto que fuesen revocados los abogados judiciales y/o privados e indicó domicilio procesal. En tal sentido, claramente se colige, que resultó citada y a derecho la parte demandada en la presente causa, no haciéndose presente en la oportunidad procesal correspondiente, para dar formal contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y así se establece.
En virtud de lo anterior, es preciso analizar lo expuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia pues, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).

De igual forma establece el artículo 887 eiusdem, que:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia será dictada en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio". (Negritas y Cursivas del Tribunal).

La figura de confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:

(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“(…) el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda a la procedencia del Retracto Legal Arrendaticio, para lo cual, tenemos que ésta acompañó adecuadamente documentos los cuales guardan relación lógica, en la relación de hechos alegados en su escrito Libelar, quedando por demás, estos hechos admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta. Así, se observa que la demandada al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella; es por lo que se considera que se tienen plenamente por satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, es por lo que debe declarase con lugar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 eiusdem; así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara la ciudadana YRAIDA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.930.057, contra la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el Nº 144, Tomo 16-B, transformada en sociedad anónima según Acta Constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 117, Tomo 258-A-Sgdo, en la persona de su Administrador General PEDRO SAUMELL BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.826, o para quien se encontrara ejerciendo la representación legal de la empresa y contra los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.853.354 y V-9.120.473, representados por la ciudadana ANA MARÍA CHOCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V-5.311.805; en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO. NULA la venta efectuada mediante documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 37, Protocolo Primero, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adán y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización La Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; lo cual deberá ser participado mediante Oficio que se libre al Registro Público respectivo, a fin que asiente la nota marginal respectiva, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en al presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN EL SECRETARIO ACC;

GUSTAVO RAMOS
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC;

GUSTAVO RAMOS
YPFD/gr/ypfd/ EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001084